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JEP - Resolución SDSJ 2673 22 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2673 22 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0000128-43.2022.0.00.0001

Solicitante: Ct. (r) Libardo Fandiño Soto

C.C. N° 79.718.180 Pt. (r) Edwin Rolando Tutistar Garzón C.C. 94.477.569 Pt. (r) Juan Carlos Ceballos Soto C.C. 98.691.569 Pt. (r) Kevin David Castrillón Rendón C.C. 75.101.959 (Policía Nacional) Situación Jurídica: En libertad Delito: Lesiones personales culposas Fecha de reparto: 11 de marzo de 2022 Bogotá D. C., 22 de julio de 2022 Resolución SDSJ N° 2673 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa estudiar la solicitud de sometimiento a la JEP de los miembros de la Policía Nacional señores Ct. (r) Libardo Fandiño Soto, Pt. (r) Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. (r) Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. (r) Kevin David Castrillón Rendón.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) Radicado N° IUS 020-162855 de 2007 y IUC 2010-43-258125 (en adelante N° 2010-43-258125) de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

1. El 6 de agosto de 20151 la Procuraduría Regional de Caldas remitió por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Ct. (r) Libardo Fandiño Soto, Pt. (r) Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. (r) Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. (r) Kevin David Castrillón Rendón dentro del radicado N° IUC-2010-43-258125, originada en hechos ocurridos el 8 de junio de 2007 en la Avenida Centenario, sector La Pichinga de la ciudad de Manizales (Caldas), en donde miembros de la Policía Nacional del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADen medio de una marcha estudiantil ocasionaron lesiones permanentes a la señora Valeria Ortiz Sánchez y al señor Juan Carlos Martínez Gil.

2. Obra en el expediente disciplinario IUC-2010-43-258125 copia de la

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas) el 7 de marzo de 2014, dentro del proceso penal con radicado N° 17001-61-00-030-2007-00394, con la cual fueron absueltos por duda los señores Pt. (r) Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. (r) Kevin David Castrillón Rendón y Pt. (r) Juan Carlos Ceballos Soto del concurso de lesiones personales culposas ocasionadas al señor Juan Carlos Martínez Gil y señora Valeria Ortiz Sánchez, mientras que el señor Ct. (r) Libardo Fandiño Soto fue condenado a las penas principal de veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de lesiones personales culposas en concurso2. Los hechos fueron descritos en la citada decisión judicial así: […] Fue relatado en el escrito de acusación que el pasado 8 de junio de 2007, en desarrollo de una manifestación pública realizada en el sector de La Pichinga de Manizales, como consecuencia de la intervención de agentes del ESMAD resultaron lesionadas varias personas que se encontraban en la protesta pública. 1 JEP. Expediente Legali N° 0000128-43.2022.0.00.0001. Fls. 1900 - 1915. 2 Ibid. Fls. 1436 – 1492. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) Sostiene la acusación que los miembros del escuadrón del ESMAD que comparecieron a efectuar labores de despeje del área ocupada por los manifestantes, que finalmente ocasionaron las lesiones a las víctimas, fueron DAVID CASTRILLÓN RENDÓN, JUAN CARLOS

CEBALLOS SOTO, y EDWIN ROLANDO TUTISTAR GARZÓN.

Todos obraron bajo las órdenes del entonces capitán LIBARDO

FANDIÑO SOTO.

Los lesionados fueron el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, quien sufrió incapacidad definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional de órgano de carácter permanente. Por estos agravios a su integridad física se imputó a todos los procesados en calidad de coautores la conducta de lesiones personales culposas […] También resultó lesionada la joven VALERIA ORTIZ SÁNCHEZ, quien sufrió incapacidad definitiva de 25 días y como secuelas médico legales la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y la perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitoria3.

3. El 4 de febrero de 2015 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) resolvió los recursos de apelación interpuestos por la

Fiscalía, el Ct. (r) Libardo Fandiño Soto y la representación de las víctimas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas) el 7 de marzo de 2014, la que fue confirmada.

4. Con Auto del 27 de abril de 2021 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos decidió suspender la actuación disciplinaria con radicado N° IUC 2010-43-258125, adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional mencionados y ordenó remitir el proceso disciplinario a la JEP4.

ACTUACIONES EN LA JEP

5. Con acta de reparto N° 011 del 11 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la 3 Ibid. Fls. 1436. 4 Ibid. Fls. 1 – 8. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con radicado N° IUC 2010-43-258125,

en contra de los miembros de la Policía Nacional señores Ct. (r) Libardo Fandiño Soto, Pt. Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. Kevin David Castrillón Rendón.

6. Con Resolución SDSJ N° 900 de 16 de marzo de 20225 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó a los señores Ct. (r) Libardo Fandiño Soto, Pt. Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. Kevin David Castrillón Rendón que suscribieran el acta de sometimiento y diligenciaran el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

7. El 2 de mayo de 2022 el jefe Unidad Policial para la Edificación de la Paz allegó certificado de pertenencia a la Policía Nacional de los señores Ct.

(r) Libardo Fandiño Soto, Pt. Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. Kevin David Castrillón Rendón6.

8. En escrito presentado el 6 de mayo de 20227 el señor Ct. (r) Libardo Fandiño Soto informó que en su contra se adelantó el proceso penal con radicado N° 17001-61-00-030-2007-00394 en el cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas) a la pena de 28 meses de prisión por el delito de lesiones

culposas. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de febrero de 2015 y cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2019, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo. Agregó que en tal proceso le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años y manifestó que no tenía interés de someterse a la JEP. CONSIDERACIONES 5 Ibid. Fls. 1990 – 1998. 6 Ibid. Fls. 2031 – 2035. 7 Ibid. Fls. 2036 – 2039. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth )

9. Corresponde a la suscrita magistrada de la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para aceptar el sometimiento en la JEP de los señores Ct. (r) Libardo Fandiño Soto, Pt. Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. Kevin David Castrillón Rendón. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019. Por

ende, el problema jurídico que debe resolverse es: ¿los hechos por los cuales se adelanta la investigación disciplinaria con radicado N° IUC 2010-43258125 en contra de los miembros de la fuerza pública mencionados son competencia de la JEP?

10. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la JEP para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto y iii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una

actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones8. 8 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP- ) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

13. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a

miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

14. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.

15. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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16. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. Los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto

17. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos

de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

18. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-9; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; 9 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante.

Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley10.

19. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones11.

20. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros

de la fuerza pública el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, 10 La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, refirió: “844. De acuerdo con lo expuesto al estudiar normas precedentes (artículos 3º -inciso 2-, 24, 28.9 y 29.2) y por las razones allí desarrolladas, la referencia a “protesta o disturbios internos” es acorde con el ordenamiento Superior, siempre que se entienda que en el desarrollo de actividades amparadas por la Constitución, como la protesta colectiva, pública y deliberante (Art. 37 C.P.), se pueden presentar episodios de violencia proscritos por el orden jurídico, que, si bien no son equiparables al contexto de conflicto armado interno, sí pueden ser objeto de tratamientos penales especiales en virtud de su conexión con el delito político y de los propósitos de superar el legado de afectaciones dejadas por el conflicto armado interno y otras violencias que interactúan con dicho contexto bélico; condiciones que, en cada caso concreto, deberán ser valoradas por la autoridad encargada de otorgar los beneficios”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9.

8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el

conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la

víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

22. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

23. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria con radicado N° IUC-2010-43-258125 ocurrieron el 8 de junio de 2007, como consta también en la sentencia emitida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas), en la cual fue condenado el señor Ct. (r) Libardo Fandiño Soto y fueron absueltos los señores Pt. (r) Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. (r) Kevin David Castrillón Rendón y Pt. (r) Juan Carlos Ceballos Soto, dentro del proceso penal con radicado N° 17001-61-00-030-2007-00394. Por lo anterior, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues ocurrieron antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

24. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, la sentencia emitida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas), dentro del proceso penal con radicado N° 17001-61-00-030-2007-00394, que forma parte de la investigación disciplinaria, da cuenta de que para la fecha de los hechos los señores Libardo Fandiño Soto, Edwin Rolando Tutistar Garzón, Juan Carlos Ceballos Soto y Kevin David Castrillón Rendón hacían parte de la Policía Nacional. Al respecto señaló la citada decisión que: Sobre este tema es preciso recordar que dentro de las estipulaciones

probatorias efectuadas por las partes se definió que para la fecha de los hechos todos los acusados eran miembros de la Policía Nacional, específicamente del ESMAD; que todos acudieron el 8 de junio de 2007 a la manifestación en que resultaron lesionadas las víctimas y que los señores EDWIN ROLANDO TUTISTAR GARZÓN, KEVIN DAVID CASTRILLÓN RENDÓN y JUAN CARLOS CEBALLOS SOTO eran los gaseadores. Fue pactado también que era el comandante de dicho escuadrón, el señor LIBARDO FANDIÑO SOTO12. 12 JEP. Expediente Legali N° 0000128-43.2022.0.00.0001. Fls. 1466 – 1467. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Por consiguiente, los señores Ct. (r) Libardo Fandiño Soto, Pt. (r) Edwin Rolando Tutistar Garzón, Pt. (r) Juan Carlos Ceballos Soto y Pt. (r) Kevin David Castrillón Rendón tenían la calidad de miembros de la fuerza pública para la época de los hechos y, por ende, son destinatarios de esta

Jurisdicción.

26. El análisis del ámbito de competencia material se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el CANI se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve13. En todo caso el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo14.

27. El TP-SA en Auto TP-SA 020 de 2018, sostuvo lo siguiente: (…) [l]a evaluación del nexo de una determinada conducta con el conflicto no puede limitarse a los hechos relacionados con confrontaciones estrictamente militares que, en principio, solo resultan atribuibles a quienes participaron de forma directa en dichas hostilidades. Así, acudiendo a los principios desarrollados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, aclaró que mientras el concepto de relación directa se refiere a todos los actos que tienen, al menos, la potencialidad de tener efectos adversos sobre las

operaciones militares o la capacidad militar de una de las partes 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 14 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana, párrafo 188, traducción no oficial. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) enfrentadas, la relación indirecta se refiere a la contribución que puede hace [sic] una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo15.

28. En la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas) el 7 de marzo de 2014 consta que miembros del ESMAD utilizaron armas no letales para dispersar

una manifestación estudiantil, con las que ocasionaron graves heridas a Juan Carlos Martínez Gil y Valeria Ortiz Sánchez, que les generaron secuelas como incapacidad médico-legal, deformidad física permanente, pérdida funcional de órgano permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho transitoria. Al respecto se dijo en la decisión lo siguiente: En efecto, del relato de JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL se extrae que ese día acudió a la marcha como acompañante de las manifestaciones estudiantiles que se celebraban en aquella calenda, en la cual se debatían la reducción a las transferencias de recursos públicos del nivel central que iban destinadas en principio al sostenimiento de la Educación Superior y de la Salud, Las reclamaciones estudiantiles habían comenzado días antes, con ocasión a la toma de la Universidad de Caldas y la retoma de parte del ESMAD, siendo la congregación en el sector de La Pichinga uno de los actos que se habían pactado, con permiso de la administración municipal, para ser realizados ese día. Informó el mismo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL que se encontraba hablando con un conductor de buseta que había quedado apostado en el sector, a quien le aconsejaba que regresara por donde había llegado, pues ciertamente no había manera de que pudiera continuar con su marcha normal, por el accionar de la misma fuerza pública que se encontraba en el lugar. Sostuvo el testigo que observó a lo lejos la llegada de la tanqueta del ESMAD, y supo de inmediato que iba a haber una acción de parte de dicho grupo. Que le sorprendió que comenzaran a lanzar sus bombas

de gases lacrimógenas, y a dispersar la congregación, por cuanto bajo su opinión, no se estaban invadiendo los carriles del sector del parque Olaya, tal como se había pactado con la administración municipal, por lo que no había por qué adelantar ninguna acción policiva. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 125 de 2019. Párrafo 25. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AC742 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-8210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) De todas maneras, advierte que observó el momento en que se produjo la primera detonación y acto seguido comenzó a acercarse a la gente para instarlos a que evacuaran el sector, su preocupación era principalmente los menores estudiantes de colegio que también había apostados en la congregación. Fue en ese momento que observó el accionar del ESMAD y vio cómo, mientras él se retiraba, uno de los gaseadores, del cual no pudo saber de quien se trataba, ni observarle el rostro siquiera, le apuntó con el lanzagranadas usado por ellos. Sostiene el testigo que iba desalojando el lugar, avanzando y cada 3 o 4 pasos mirando hacia atrás para medir distancias con los agentes del

ESMAD para evitar ser golpeado con una de sus porras, u otro tipo de artefactos, cuando en el instante mismo en que volvió su rostro para ver la distancia de los agentes del ESMAD vio al gaseador que tenía su arma de forma horizontal, a escasos 10 metros de distancia, y sintió el golpe, un golpe fortísimo que lo aturdió

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