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JEP - Resolución SDSJ 2674 11 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2674 11 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2674 Bogotá D.C, once (11) de agosto de 2023

Expediente: 1500333-61.2023.0.00.0001

Solicitante: JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ

Identificación: C.C. 80.120.167

Calidad: Ex integrante del Bloque Héroes del Llano del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

Situación jurídica: Condenado – Con suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de cinco (5) años.

Asunto: Rechazo de sometimiento.

I. ASUNTO

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre el sometimiento del señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.120.167, en calidad de ex integrante del Bloque Héroes del Llano del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP

2. La solicitud del señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ fue remitida a esta Jurisdicción por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio (Meta) en atención a que el aspirante a compareciente dio a

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3. Por lo anterior, la solicitud del señor BOLAÑOS LÓPEZ fue asignada a este Despacho por reparto el 24 de febrero de 20232.

4. Entre las piezas procesales allegadas, y que corresponden al expediente radicado bajo el número 50001 31 07 004 2018 00079, se observa la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 14 de diciembre de 2022, según la cual, el señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ “fue integrante del bloque Héroes del Llano del Guaviare, en el cargo de patrullero, bajo el alias de ‘Manimal Ramírez’, que patrullaba por la zona de Charras, combatiendo a las Farc, recibiendo una mensualidad de $400.000 que su comandante directo era alias “Didier”3.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

5. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho en el Sistema de Información del INPEC-SISIPEC, actualmente el señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.120.167, no se observa reporte que indique que se encuentra privado de la libertad.

IV.CONSIDERACIONES

6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

7. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 1 JEP Expediente Rad. 1500333-61.2023.0.00.0001, fls. 3 – 22. 2 Ibídem, fl. 1. 3 Ibídem fl. 4..

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Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

8. Conforme lo anterior la SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo

caso. Problema Jurídico

10. Corresponde establecer si esta Jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.

Orden de análisis

11. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP; luego (ii) ahondará frente a la figura de rechazo de plano respecto a las peticiones de sometimiento que son infundadas 4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .898E43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-3330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAD. NO. 1500333-61.2023.0.00.0001 y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción y (iii) finalmente abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas. (i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso5 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con

pleno respeto de las formas propias de cada juicio6.

13. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

14. Como lo ha reiterado la Sala7, la JEP se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera8, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de

2016.

15. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz9. 5 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. 7 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018.

8 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 9 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

17. El factor material de competencia de la JEP se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”16. 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri.

10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 16 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 5 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto

armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

19. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto17, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”18

(ii) Rechazo de plano de peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción 17 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 18 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En vista que la SDSJ se ha visto obligada a dedicar gran parte de su tiempo y esfuerzo en resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios naturales del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, lo cual va en detrimento del principio de estricta temporalidad19. La Sección de Apelación se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de adoptar buenas prácticas para que las Salas de Justicia puedan evacuar con la máxima celeridad posible, aquellos asuntos que están por fuera de los factores de competencia de esta jurisdicción.

21. A título de ejemplo, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de fecha 3 de abril de 2019, facultó a las Salas de Justicia rechazar de plano las solicitudes de sometimiento visiblemente improcedentes a través de decisión de ponente.

En los siguientes términos precisó lo anterior: En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado

de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible20.

22. En observancia a lo dispuesto por el Tribunal para la Paz, la SDSJ en reiteradas decisiones21 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005. Tal normatividad expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento 19 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. 20 Ibídem, párr. 98. 21 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resoluciones SDSJ N° 000504 y 000546 del 14 y 20 de junio de 2018. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .898E43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-3330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAD. NO. 1500333-61.2023.0.00.0001 especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo22 y cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Tampoco es posible considerar que la JEP es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por haber sido creada con posterioridad, pues surgió de un proceso de negociación diferente, además de tener sus propios trámites y mecanismos transicionales.

23. Ahora bien, lo anterior conlleva a destacar que, si bien es cierto las Salas de Justicia que conforman la JEP son cuerpos colegiados y por regla general deben pronunciarse a través de resoluciones suscritas por los magistrados que las integran, también lo es, que en ciertas eventualidades y por razones de celeridad y eficiencia que permea la función de administrar justicia, la colegiatura se vea en la necesidad de manifestarse a través de decisiones que no impliquen la intervención de todos los magistrados, sino del togado que tiene a cargo el asunto.

24. Es por ello, que resulta oportuna la alternativa de rechazar de plano las

peticiones de sometimiento infundadas y que no cumplan con los factores competenciales de esta jurisdicción trazada por la Sección de Apelación en la decisión acabada de reseñar, más cuando la medida procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes en ese sentido.

25. De modo que, en acatamiento a los derroteros fijados por el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado en los acápites anteriores, el despacho procederá a pronunciarse frente a la petición objeto de estudio.

(iii) Del caso concreto

26. De acuerdo a lo dispuesto en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria, el señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ intervino en el conflicto armado interno como integrante del Bloque Héroes del Llano del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia. 22 Ley 975 de 2005. Art. 1°.

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27. De lo señalado se desprende que el señor BOLAÑOS LÓPEZ en calidad de ex integrante de las AUC no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.

28. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores.

29. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en

la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.23

30. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201924, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 24 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RAD. NO. 1500333-61.2023.0.00.0001 - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. - No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto. - La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201725, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. - De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. - La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso el

“Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. - Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en 25 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. - En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

31. Se concluye entonces, que el señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ, no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP será rechazada; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los factores deben concurrir en su acreditación, y ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

32. En consecuencia, por conducto de la Secretaría Judicial de la SDSJ se comunicará la presente decisión a los jueces ordinarios que conocieron de los procesos adelantados contra el señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, Página 11 de 12 bew

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RAD. NO. 1500333-61.2023.0.00.0001

RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR IN LIMINE por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.120.167, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ. TERCERO.- COMUNICAR, por conducto de la Secretaría Judicial de la SDSJ, la presente decisión a las autoridades de la justicia ordinaria que conocieron de los procesos adelantados contra el señor JUAN DAVID BOLAÑOS LÓPEZ. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022. QUINTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los

recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO.- ARCHÍVESE en forma definitiva las actuaciones una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ Magistrado Página 12 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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