JEP - Resolución SDSJ 2674 23 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2674 23 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9003458-94.2019.0.00.0001 0000954-69.2022.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo
C.C. 93.453.389 Slp. (r) Ángel Alberto Ríos C.C. 93.477.846 Slp. (r) Juan Pablo Ducuara Ramírez C.C. 5.854.912 Slp. (r) Miller Hernando Castillo C.C. 11.258.231 Slp. (r) Sneider Camacho Peña C.C. 93.444.889 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenados/LTCA/por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 mayo de 2019 Bogotá D.C., 23 de julio de 2022 Resolución SDSJ N° 2674
1. El 5 de mayo de 2014, dentro del proceso penal radicado N° 73-168-6000-451-2008-80027, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C. condenó a los señores Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo, Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña por el delito de homicidio en persona protegida del señor Israel González, en hechos ocurridos el 24 de enero de
2008, en la vereda Potrerito de Lugo, municipio de Chaparral (Tolima). El 19 de noviembre de 2014 fue confirmada esta sentencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 24 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto la solicitud de sometimiento de los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña al despacho de la suscrita magistrada, que asumió la actuación con la Resolución SDSJ N° 002549 del 5 de junio de 2019.
3. En la Sentencia TP-SA 245 del 20 de mayo de 2021 la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz exhortó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRpara que remitiera 195 actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación -PGN-, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-.
4. Con acta de reparto N° 028 del 15 de julio de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo, por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2008, en la vereda Potrerito de Lugo, municipio de Chaparral (Tolima), en los que integrantes del Ejército Nacional dieron muerte al señor Israel González. La investigación disciplinaria la adelanta la Viceprocuraduría General de la Nación bajo el radicado N° UIS
002-170867.
5. A efectos de decidir si esta Jurisdicción es competente para conocer de los hechos objeto de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo, se requiere de la obtención de pruebas documentales, piezas procesales e información, por lo tanto, se procederá a asumir el conocimiento de la actuación y ordenar pruebas, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
6. En el acta de reparto N° 028 del 15 de julio de 2022 la Secretaría Judicial
de la SDSJ relacionó a los señores Raúl Hernando Flórez Cuervo y Jaime Hernán Romero Ardila, no obstante, ellos no fueron vinculados a la investigación con radicado N° UIS 002-170867 y tampoco fueron condenados en sentencia del 5 de mayo de 2014, por parte del Juzgado Once Penal del 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. De otra parte, puesto que la suscrita magistrada conoce de las
solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña, en el expediente Legali N° 900345894.2019.0.00.0001, se ordenará la acumulación.
8. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 20191 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la jurisdicción. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
9. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional2, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia
y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y 1 Literal g. 2 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las
conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)4. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
11. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica5.
12. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos6: (i) se impute a 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 4 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982.
Rad. N° 26836. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad. 32631.
Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En el presente caso surge que de las piezas procesales que obran dentro de los expedientes Legali números 9003458-94.2019.0.00.0001, que corresponden a los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara
Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña; y el 000095469.2022.0.00.0001 al señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo, que fueron declarados penalmente responsables de causar la muerte al señor Israel González, en hechos ocurridos el 24 de enero de 2008, en la vereda Potrerito de Lugo, municipio de Chaparral (Tolima), siendo integrantes Batallón de Infantería N° 17 “General Domingo Caicedo” de la Sexta Brigada, Quinta División del Ejército Nacional.
14. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta jurisdicción. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron.
15. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso, o
hubiera expedido la primera decisión de fondo7. Puesto que con la Resolución adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 7 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al expediente Legali N° 0000954-69.2022.0.00.0001 del señor Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo, que se asume en la presente decisión, los documentos de este último expediente se incorporarán al expediente Legali N° 9003458-94.2019.0.00.0001 de lo cual la Secretaría Judicial dejará las constancias respectivas en esta actuación.
16. Por lo expuesto se tramitarán bajo la misma cuerda procesal las actuaciones de los señores Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo, Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña en el expediente Legali N° 9003458-94.2019.0.00.0001.
17. Se concederá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión, para que la Secretaría Judicial de la SDSJ elimine el expediente Legali número 0000954-69.2022.0.00.0001 de acuerdo con lo que se ha señalado, y deberá actualizar el registro de casos asignados a este despacho.
En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE: PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la actuación respecto del señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.453.389, para decidir si es procedente aceptar su sometimiento en la JEP. competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía
será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.444.889, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900345894.2019.0.00.0001.
TERCERO: INFORMAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que se continuarán tramitando los asuntos relacionados con los señores Slp.
(r). Adalberto Paredes Oviedo, Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña en el despacho de la suscrita magistrada bajo el número del expediente Legali 900345894.2019.0.00.0001.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ eliminar el expediente Legali número 0000954-69.2022.0.00.0001, para lo cual se le concede un término de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea expedida la presente resolución. Dejará constancia de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta orden judicial, que se incorporará al expediente Legali N° 9003458-94.2019.0.00.0001. Adicionalmente, deberá actualizar el registro de casos asignados a este despacho.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala ajustar el acta de reparto N° 028 del 15 de julio de 2022 en el sentido que el reparto se efectúa únicamente en relación con el señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo, y no respecto a los señores Raúl Hernando Flórez Cuervo y Jaime Hernán Romero Ardila, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEXTO: REQUERIR al señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo, para
que diligencie y suscriba el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.
En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer, qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR, en caso de no estar condenados, si reconocerán o no responsabilidad en los hechos por los cuales están siendo procesados y, de admitir responsabilidad o haber sido establecida en sentencia ejecutoriada, cuáles son sus aportes efectivos a la reparación y no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena.
b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Expresar con claridad los compromisos para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente sus compromisos de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SÉPTIMO: Se advertirá que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios obtenidos.
OCTAVO: El peticionario deberá dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
NOVENO: ORDENAR a la Secretaría Judicial que en el término de un (1) día hábil contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, remita el acta de
sometimiento y el formulario F-1 por correo electrónico al solicitante, los cuales serán devueltos por el mismo medio, una vez hayan sido diligenciados y firmados. En caso de que no sea posible remitir tales documentos por correo electrónico, serán realizadas las coordinaciones pertinentes entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para dar cumplimiento a esta orden judicial.
DÉCIMO: SOLICITAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) que informe si los señores Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo, Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña han sido convocados a diligencia de versión voluntaria, en caso afirmativo se requiere allegar concepto sobre la probidad y suficiencia de las contribuciones de aporte de verdad realizadas, de conformidad con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 607 y 628 de 2020. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo C.C. 93.453.389 Y otros Ejército Nacional UNDÉCIMO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que adelante las labores investigativas que sean necesarias, tales como la consulta en bases de datos, para obtener información de ubicación de los señores Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.453.389, Slp. (r). Ángel Alberto Ríos identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.477.846; Juan Pablo Ducuara Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.854.912; Miller Hernando Castillo identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.258.231; y Sneider Camacho Peña identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.444.889. Para el cumplimiento de lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
DUODÉCIMO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP obtener en la Registraduría Nacional del Estado Civil los datos de identificación, filiación, fecha y lugar de nacimiento del señor Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.453.389, quien al parecer tienen la calidad de compareciente forzoso ante la JEP. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
DECIMOTERCERO: SOLICITAR a la UIA presentar un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que se sigan en contra de los señores Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo, Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña. Deberá especificar las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual y allegar copia digital de los expedientes. Podrán consultarse los registros en los sistemas SIJUF, así como en la página web de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y los demás que estime pertinentes. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 93.453.389 Y otros Ejército Nacional veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
DECIMOCUARTO: SOLICITAR a la UIA adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los señores Slp.
(r). Adalberto Paredes Oviedo, Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña. Adicionalmente, se solicitará a la UIA que una vez identifique a las víctimas indirectas verifique con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), así como con otras Salas y Secciones de la JEP, a excepción de este despacho, si ya fueron reconocidas. En caso afirmativo, allegar copia digital de la decisión judicial, sus datos de ubicación, así como el nombre del apoderado que las representa e información de contacto, para lo cual adjuntará copia digital del pronunciamiento judicial en que haya sido reconocida personería a su representante judicial. De no encontrarse acreditadas en esta Jurisdicción las víctimas indirectas identificadas o no recibir respuesta de las Salas y Secciones en un lapso de cinco (5) días hábiles luego de efectuada la solicitud de información, la UIA obtendrá copia de los registros civiles de nacimiento de quienes manifiesten su interés de participar en estas actuaciones y aleguen tener vínculos de consanguinidad o afinidad con las víctimas directas. Para estos efectos se concederá el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de comunicación de esta decisión.
DECIMOQUINTO: INFORMAR al delegado del Ministerio Público para la JEP que con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, le corresponde asumir la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.
DECIMOSEXTO: COMUNICAR al delegado del Ministerio Público asignado a la JEP la presente resolución, para que se pronuncie frente al sometimiento a la JEP de los señores Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo,
Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .524842 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-4590000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003458-94.2019.0.00.0001 0000954-69.2022.0.00.0001 Slp. (r) Adalberto Paredes Oviedo C.C. 93.453.389 Y otros Ejército Nacional Castillo y Sneider Camacho Peña, si lo considera necesario, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
DECIMOSÉPTIMO: INFORMAR al señor Slp. (r). Adalberto Paredes Oviedo que tiene derecho a ser asistidos y representado por un apoderado de confianza, en caso de que lo solicite podrá designarse un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, FONDETEC o un defensor público, como lo establecen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 1º literales B y E y 6º de la Ley 1922 de 2018. Para reconocer personería el poder debe ser allegado con la presentación personal del poderdante y el apoderado, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 del CGP y 132 de la Ley 600 de 2000 aplicables al procedimiento que adelanta la JEP según la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. En caso de que no sea posible la presentación personal, también este Despacho ha dado aplicación al artículo 5° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, para lo cual el poder puede ser allegado por correo electrónico, así como la aceptación, y el apoderado deberá indicar el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, además de adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional. Deberá informar sobre la designación de defensor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
DECIMOCTAVO: ACLARAR al señor Slp. (r). Adalberto Paredes
Oviedo que la presente decisión no implica su ingreso a la JEP, ni el otorgamiento de beneficios, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala y decidido mediante resolución debidamente motivada.
DECIMONOVENO: SOLICITAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que certifique cuándo ingresaron a esa institución los señores Slp.
(r) Adalberto Paredes Oviedo identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.453.389, Slp. (r). Ángel Alberto Ríos identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.477.846; Juan Pablo Ducuara Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.854.912; Miller Hernando Castillo identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.258.231; y Sneider Camacho Peña 12 bew anigáp al a adecca ,laseco
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