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JEP - Resolución SDSJ 2675 13 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2675 13 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA

-SUB3NSBogotá D.C., 13 de agosto de 2025

Resolución SDSJ N°2675

ASUNTO

La magistrada sustanciadora, que forma parte de la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , asumirá el conocimiento respecto del sometimiento de los señores José Alejandro Vargas López y Carlos Arturo Galvis Díaz; no obstante, ordenará la devolución de la actuación a la Fiscalía 102 de la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde San José de Cúcuta (Norte de Santander) para que continúe con la investigación hasta la calificación del mérito del sumario.

ANTECEDENTES

Expediente Legali: 1500735-74.2025.0.00.0001

Nombres: José Alejandro Vargas López

C.C. N°16.893.315 Carlos Arturo Galvis Díaz C.C. N°91.076.461 Ejército Nacional Fecha de reparto: 25 de julio de 20252

1. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de

C.C. N°91.076.461 Ejército Nacional Fecha de reparto: 25 de julio de 20252

1. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 20231, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 20242 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12-2024 de 31 de julio de 20243, atendiendo a criterios territoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria

(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR , que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública , atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala. También se les atribuyó plena autonomía a las subsalas para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

2. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio

planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

2. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20244 la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna:

1 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 2 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024. 3 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la SDSJ en sesión ordinaria realizada el 4 de julio de 2024, según Acta SDSJ número 17 de 2024. 4 Modificada por la Resolución N°3052 del 19 de septiembre de 2024.3 a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) Al despacho del magistrado Mauricio García Cadena le correspondieron los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés.

3. En atención a lo anterior, la Secretaría Judicial con acta de reparto N°32 de 25 de julio de 2025 asignó a este Despacho el Oficio DECVDH-20150-20470OFICIO135 de 7 de julio de 2005, por medio del cual la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta comunicó a la SDSJ una resolución de la misma fecha en la que se negó una solicitud de preclusión presentada por la apoderada judicial de los señores José Alejandro Vargas López y Carlos Arturo Galvis Díaz, dentro del radicado N°11-001-60-66064-2006-0005602 (en adelante N°2006-0005602), adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006 en el municipio de Puerto Rondón (Arauca), en los que se causó la muerte a los señores Argenis Lizcano Villamizar y Tomás Isidro Asprilla Moreno , para lo cual anexó la decisión5.

4. La Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta, en el acápite de antecedentes de la resolución de 7 de julio de 2025, expuso que la apoderada de los señores

decisión5.

4. La Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta, en el acápite de antecedentes de la resolución de 7 de julio de 2025, expuso que la apoderada de los señores Vargas López y Galvis solicitó la preclusión extraordinaria de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta , para lo cual argumentó que la diligencia de indagatoria se realizó de forma errónea , pues no se cumplieron los requisitos para inferir su coautoría en la comisión del delito, toda vez que sus defendidos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y no se encontraban bajo el mando del oficial que resultó involucrado en la comisión de los dos (2) homicidios e hizo énfasis en que ese despacho era el competente para pronunciarse sobre su petición , considerando que los

5 JEP. Expediente Legali N°1500735-74.2025.0.00.0001. Fls. 2-14.4 miembros de la fuerza pública “no se han sometido a la JEP y tampoco los han citado como comparecientes forzosos”6.

5. La Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si era competente para decidir de fondo sobre la solicitud de preclusión, que para el caso conllevaría al archivo de la investigación, o si por el contrario si debía remitir a la JEP por su competencia prevalente para conocer de las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de

20167.

6. Para dar respuesta a lo anterior, citó apartes de la Sentencia C-080 de 15

prevalente para conocer de las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 20167.

6. Para dar respuesta a lo anterior, citó apartes de la Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018 proferida por la Corte Constitucional y precisó que si bien la Fiscalía General de la Nación debe seguir conociendo de las investigaciones adelantadas por hechos perpetrados con ocasión del conflicto armado interno mientras la JEP determina su competencia prevalente, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular N °005 de 16 de julio de 2005 en la que se indicó que los avances en este tipo de investigaciones continuarían hasta el punto máximo permitido por la regulación transicional, para l os casos adelantados con la Ley 600 de 2000, hasta la calificación del mérito del sumario8.

7. Con fundamento en lo expuesto, señaló que la solicitud de preclusión no estaba llamada a prosperar debido a que la Fiscalía General de la Nación no p uede adoptar decisiones relacionadas con la responsabilidad de los posibles comparecientes forzosos de la JEP9. Concluyó que el archivo de la investigación pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y sería “dejar en manos de estos procesados escoger a mutuo [sic] propio [sic] el procedimiento por el que desean ser investigados” 10. Por consiguiente, corresponde a la JEP conocer de la solicitud de preclusión presentada11.

6 Ibid. Fl. 3. 7 Ibid. Fl. 4. 8 Ibid. Fl. 13. 9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ibid. Fl. 14.5

CONSIDERACIONES

6 Ibid. Fl. 3. 7 Ibid. Fl. 4. 8 Ibid. Fl. 13. 9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ibid. Fl. 14.5

CONSIDERACIONES

8. La SEJUD asignó al despacho de la suscrita magistrada las actuaciones relacionadas con los señores José Alejandro Vargas López y Carlos Arturo Galvis Díaz, las cuales fueron remitidas por la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta, con el fin de decidir sobre la procedencia de aceptar o no su sometimiento ante la JEP por los hechos objeto de investigación dentro del radicado N°2006-0005602.

9. Para adoptar una decisión de fondo se requiere la obtención de documentos, por lo que se procederá a asumir el conocimiento y ordenar pruebas, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

10. No obstante, se precisa que l os artículos transitorios 5 y 6 (art. 1°) del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 8, 36 y 63 de la Ley 1957 de 2019, prevén que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Significa lo anterior que su competencia “prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, le corresponde asumir el conocimiento de manera “exclusiva sobre dichas

fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, le corresponde asumir el conocimiento de manera “exclusiva sobre dichas conductas”, siempre que se trate de los comparecientes destinatarios de esta Jurisdicción12.

12 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018 con la cual realizó el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, respecto del artículo 79 literal J de la LEJEP, afirmó que: “El literal j define una regla p rocesal de traspaso de competencia de la jurisdicción ordinaria a la JEP. De esta manera, la jurisdicción ordinaria continuará ejerciendo competencia hasta que la SRV anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP. // El inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferi r sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP”. Agregó que tal disposición debía ser interpretada en los

conductas son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP”. Agregó que tal disposición debía ser interpretada en los términos señalados en la Sentencia C -025 del 2018 y precisó: “La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye d entro de las limitaciones de la6

11. La SA, como órgano de cierre de la JEP, en Sentencia TP -SA 245 del 20 de mayo de 2021 sostuvo que la suspensión de los procesos penales, disciplinarios y fiscales por hechos de competencia de la JEP procede si han sido priorizados por la Jurisdicción. No obstante, si se encuentran en fase de investigación debe continuar sin tomar determinaciones que af ecten la libertad o definan responsabilidad o que impliquen citaciones a diligencias. Y

precisó que:

26.1. […] l as investigaciones y los procesos penales ordinarios y las actuaciones disciplinarias, deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: (i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal , material y temporal); (ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores y (iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación . En las actuaciones penales ello ocurre con la calificación en firme del mérito del sumario, en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en la dialéctica inherente a la Ley 906 de 2004.

12. De acuerdo con las decisiones del órgano de cierre de la JEP, aunque se

procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en la dialéctica inherente a la Ley 906 de 2004.

12. De acuerdo con las decisiones del órgano de cierre de la JEP, aunque se trate de comparecientes forzosos , las actuaciones judiciales en la justicia ordinaria solo se podrán suspender y trasladar a la JEP cuando se trate de casos priorizados por la SRVR y se cumplan las condiciones previstas en el artículo 79 (literal J) de la LEJEP, o esta Jurisdicción haya a sumido la competencia prevalente, para lo que no basta con verificar los ámbitos de competencia, sino que el aspirante a comparecer haya demostrado su

jurisdicción ordinaria la ‘citación a prácticas de diligencias judiciales’, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas some tidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y reca udo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este

conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”. […].7 disposición a aportar a la verdad plena, bien sea diligenciando en forma completa y adecuada el formulario F-1, anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019 , presentando un pactum veritatis o una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, o manifestando en audiencias de aporte a la verdad -AVtodo lo que le consta de manera amplia, exhaustiva y detallada, según sea lo que hayan requerido las Salas y Secciones a quienes pre tenden obtener beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-.

13. Lo anterior, para no defraudar los intereses de las víctimas y no generar impunidad, pues esta es una Jurisdicción transitoria que no puede avalar la inacción de la justicia.

14. En tal sentido se pronunciaron la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 13 y AP2016C-080 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 13 y AP20162021 del 19 de mayo del 2021 14, además de la Sección de Apelación del

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2429-2020 de 23 de septiembre de 2020. “[…] Así las cosas, sin sometimiento voluntario ni compromiso expreso por la verdad plena, por parte de miembros de la Fuerza Pública, a pesar de su calidad de comparecientes forzosos, es claro que no resulta viable predicar la competencia de la jurisdicción especial. En ese tipo de casos será inviable adelantar el juicio preliminar de prevalencia jurisdi ccional. // 5. […] Esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar (AP2610 -2018, AP700-2019, AP1226-2019, AP4462-2019) que la jurisdicción ordinaria conserva la competencia para pronunciarse de fondo sobre los asuntos sometidos a su consideración, en aquellos eventos en los cuales, a pesar de reunirse los requisitos objetivos que habilitan la competencia de la JEP, esto es, co nductas delictivas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto armado y perpetradas miembros de la Fuerza Pública, si el o los procesados no han manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para l a Paz con el fin de que ésta resuelva en forma definitiva su situación, en aplicación de las normas, mecanismos y procedimientos a ella vinculados. / 6. […] Entonces el sometimiento a esa jurisdicción y la exigibilidad de esos compromisos no dependen de la existencia del marco normativo

normas, mecanismos y procedimientos a ella vinculados. / 6. […] Entonces el sometimiento a esa jurisdicción y la exigibilidad de esos compromisos no dependen de la existencia del marco normativo institucional especial, sino de la voluntad del agente estatal en sujetarse y acogerse a dicho sistema, pues de otra manera podría incumplir el compromiso de verdad plena, en la medida en que su participación es forzada. […]”. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2016-2021 de 19 de mayo de 2021. “3. […] la justicia ordinaria debe abstenerse de remitir el expediente y de suspender el asunto que se estudia de manera automática, sino que, se repite, los funcionarios judiciales deben analizar la observancia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, pues, de otra manera, se generaría la parálisis de los procesos por la sola solicitud de cualquier persona interesada en someterse a la JEP, lo cual, evidentemente, no es el propósito de la norma. […] es deber de la justicia penal ordinaria hacer el estudio de los factores temporal, personal y material para remitir las diligencias, no con el objeto de determinar la competencia de esa Jurisdicción, sino con el fin de establecer (i) si se remite8 Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 037 y 046 de 2018, 550, 565, 598 y 651 del 2020, 859 de 202115 y 1199 de 2022, y la Sentencia TP-SA 245 de 2021, entre otros, en tales pronunciamientos se señaló que si no ha habido una disposición real de sometimiento a la JEP, los procesos deben continuar en la justicia ordinaria -JO-.

otros, en tales pronunciamientos se señaló que si no ha habido una disposición real de sometimiento a la JEP, los procesos deben continuar en la justicia ordinaria -JO-.

15. Adicionalmente en el Acuerdo N°0001 de 10 de octubre de 2022 de Cooperación contra la Impunidad suscrito entre la Fiscalía General de la Nación

y la JEP, se estableció que:

Segundo: La FGN continuará con la búsqueda y el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación, para de esa forma garantizar que no se suspenda la labor investigativa a cargo del Estado y se desconozcan los derechos de las víctimas a la justicia respecto de asuntos del conflicto armado en los que se cumplen las dos condiciones siguientes: (i) que no se haya superado la fase de investigación en la JPO, conforme lo determine la FGN con fundamento en el ordenamiento jurídico, y (ii) que la JEP haya asumido condicionadamente competencia prevalente y exclusiva sobre esos hechos.

la solicitud de acogimiento y las actuaciones, suspendiendo el trámite procesal ordinario para que la JEP resuelva sobre su competencia, o (ii) si se envía únicamente la solicitud de sometimiento para que el órgano correspondiente de la justicia transicional resuelva sobre su competencia, continuando el trámite normal en la justicia ordinaria. […] un razonamiento diferente llevaría a la anarquía judicial, en tanto, como ya se dijo, bastaría que cualquier procesado manifestara su intención de acogerse a la JEP para paralizar su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que en modo alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de la jurisdicción creada con el fin de

acogerse a la JEP para paralizar su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que en modo alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de la jurisdicción creada con el fin de investigar y juzgar a los máximos responsables del conflicto armado. De aceptarse esa hermenéutica, no tendría ningún sentido la presentación de manifestación de voluntariedad por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”. 15 “18. A partir de lo expuesto, la SA precisa que, por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuando quiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de j uzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación”.9

LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación”.9

En este caso, sin embargo, la FGN enfrenta las siguientes limitaciones a sus competencias investigativas, según lo ha establecido la ley y lo confirma la Corte Constitucional:

  1. No podrá "proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado". ii) No podrá "ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales". iii) No podrá realizar " imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.". iv) No podrá tomar "decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales".

16. En conclusión y atendiendo a lo previsto en el artículo 79 literal J de la LEJEP y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2018 cuando examinó su exequibilidad, además de las decisiones citadas en párrafo s anteriores, cuando no ha iniciado la etapa de juicio la Fiscalía General de la Nación deberá continuar ejerciendo sus funciones.

17. Aunado a lo expuesto, la SA en auto TP-SA 1976 de 7 de mayo de 2025, en el que decidió acerca de cuál era la autoridad competente para decretar la preclusión en aquellos casos en los cuales la JE P no ha analizado los factores

en el que decidió acerca de cuál era la autoridad competente para decretar la preclusión en aquellos casos en los cuales la JE P no ha analizado los factores competenciales y asumido competencia, indicó:

23. El artículo 50 de la Ley de Procedimiento no deja dudas con respecto a que la preclusión se encuentra reservada a la persona que comparece ante la JEP, esto es, a quien se le ha admitido su sometimiento, conforme al artículo 5 del mismo cuerpo normativo.

Cuando fallece una persona de manera previa a la aceptación de su sometimiento, la JEP no tiene competencia para declarar la extinción de la acción penal, y consecuencialmente decretar la preclusión de la investigación. Estas decisiones deben ser tomadas en la justicia penal ordinaria, que no ha perdido su competencia para adoptar las decisiones definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada, como la preclusión.

18. De lo que se colige, aunque en el caso objeto de cita la preclusión tenía como causa la muerte del interesado en comparecer, que mientras la JEP no haya ejercido la prevalencia jurisdiccional y, en casos como est e, aceptado el10 sometimiento de los miembros de la fuerza pública , la competencia para conocer acerca de la solicitud presentada por la apodera da judicial de los señores José Alejandro Vargas López y Carlos Arturo Galvis Díaz recae sobre la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta a la que se comunicará la presente decisión para que continúe con la actuación16.

En mérito de lo expuesto , la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

presente decisión para que continúe con la actuación16.

En mérito de lo expuesto , la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento en esta Jurisdicción de los señores José Alejandro Vargas López y Carlos Arturo Galvis Díaz identificados con cédulas de ciudadanía números 16.893.315 y 91.076.461, respectivamente, en contra de quienes la Fiscalía 102 de la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos

16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 2020: “55. […] La JEP es la única facultada para determinar si tiene competencia o no sobre un asunto relacionado con el CANI. En desarrollo de esta facultad, las Salas de Justicia, en pri ncipio, realizan el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional para establecer si ejerce competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento. Si el resultado de ese juicio es negativo, es decir, si la JEP resuelve no ejercer su prevalencia sobre el caso, la consecuencia lógica y natural es que la JPO conserva la competencia y puede adelantar todas las diligencias que sean pertinentes, incluso aquellas que impliquen determinar responsabilidad o definir libertades. // 56. En ese evento, no cabe ap licar la regla establecida por la Corte Constitucional, según la cual la JPO no puede citar a diligencias judiciales, definir responsabilidades o tomar decisiones sobre la libertad. Esta subregla sólo opera cuando la JEP

establecida por la Corte Constitucional, según la cual la JPO no puede citar a diligencias judiciales, definir responsabilidades o tomar decisiones sobre la libertad. Esta subregla sólo opera cuando la JEP ha declarado mediante providencia j udicial que tiene competencia sobre un asunto. Una interpretación contraria, que abogue por la suspensión inmediata y universal de los procesos con independencia de que la JEP se haya declarado competente, conllevaría consecuencias absurdas. Si la JEP no h a asumido competencia de un caso que se encuentra pendiente de fallo definitivo en la JPO y aun así ésta, en virtud de la subregla constitucional, no puede decidir sobre el mismo, se generaría una clara denegación de justicia para el interesado y las víctimas. La aplicación irrazonable de la subregla constitucional violaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de estos sujetos que se encuentren en una situación similar a la descrita. // 57. Por ello, ante el resultado negativo del juicio de prevalencia jurisdiccional, la JPO debe continuar con el proceso hasta que la JEP adopte una decisión diferente. Las resultas del juicio de prevalencia jurisdiccional pueden variar si cambian las condiciones en las que el interesado se presenta ante esta Jurisdicción o si ésta decide priorizar y seleccionar su caso. En esas hipótesis, el caso se someterá a la JEP cualquiera sea la etapa en la que se encuentra en la JPO. Si la justicia ordinaria condenó al interesado, este puede acudir a la JEP para activar alguno de los procedimientos transicionales –v.gr. sustitución de la sanción penal o la acción de revisión transicional-, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes. Por esta

a la JEP para activar alguno de los procedimientos transicionales –v.gr. sustitución de la sanción penal o la acción de revisión transicional-, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes. Por esta vía, se concretan los principios de concurrencia y colaboración armó

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