JEP - Resolución SDSJ-2676 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2676 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RICARDO MANUEL CALI BARBOSA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021
Número de expediente SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001
Compa reciente: Ricardo Manuel Cali Barbosa
C.C. No. 8.051.499
Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 07 de junio de 2019
Resolución No. 2676 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Ricardo Manuel Cali Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.051.499, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. Si bien el momento procesal que vincula al señor Ricardo Manuel Cali Barbosa con la investigación penal No. 110016000099201800013 es preliminar, los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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RICARDO MANUEL CALI BARBOSA
EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 extraerse de la providencia del día 28 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, en virtud de la cual resolvió asignar la competencia para conocer de dicha investigación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en ese momento por la Fiscalía 75 Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo resumidos así: El 18 de octubre de 2007, en la vereda La Mesa del corregimiento El Guáimaro del Municipio de Taraza-Antioquia, en desarrollo de operaciones militares, tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles, sostuvo combates con presuntos integrantes de las ONT-FARC, resultando muerto un N.N de sexo masculino, de dicha operación obra informe de baja en combate, suscrito por el comandante de la patrulla militar el Sargento Primero Padilla Vega, dirigido al Comandante del BIRIF 31 Teniente Coronel José Miguel Barrera, señalando como resultado de dicha operación la muerte de un sujeto no identificado, la incautación de un fusil Galil, cuatro proveedores con munición, ochenta y seis cartuchos y un porta armas.3
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Por medio del radicado 20181510210182 del 02 de agosto de 2018, el señor
Ricardo Manuel Cali Barbosa remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, formato de sometimiento. En dicho formato manifestó que era su deseo acogerse a la JEP por unos hechos ocurridos el 18 de octubre de 2007 en el corregimiento de Guáimaro – Tarazá departamento de Antioquia, aduciendo haber fungido como soldado adscrito al Batallón Rifles. Manifestó que la etapa actual del proceso radicado 606/2016 era instrucción y que en un inicio se encontraba a cargo del Juez 42 Penal Militar, pasando posteriormente a Fiscalías DH de Medellín. Adicionalmente, adjuntó poder otorgado al Dr. Gabriel Oscar Iral Saavedra para que lo representara ante esta Corporación.
3. Posteriormente, a través del radicado 20181510375002 del 26 de noviembre de 2018, el Dr. Gabriel Oscar Iral Saavedra, incorporó a la actuación el poder a él 2 Informe Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Rad 202103004821 del 24 de marzo de 2021 3 Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del día 28 de noviembre de 2017.
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 otorgado por el señor Cali Barbosa, junto el documento con radicado Orfeo 20191510050552 del 8 de febrero de 2019 y aclaró que el proceso adelantado en contra del solicitante es el radicado SPOA 11-001-60-00099-2018-00013 de
la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia).
4. Repartido el asunto a este despacho, se profirió la resolución No. 002762 del 12 de junio de 2019, por medio de la cual se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento remitida por el señor Cali Barbosa. En dicha providencia, entre otras cosas se resolvió: reconocer personería jurídica al Dr.
Gabriel Oscar Iral Saavedra; requerir al señor Cali Barbosa y/o a su apoderado para que subsanaran y allegaran copia de piezas procesales de los procesos adelantados en su contra; oficiar a la Fiscalía 109 DECVDH para que informe la situación jurídica del señor peticionario y remita copia de piezas procesales de fondo dentro del proceso radicado SPOA 11-001-60-00099201800013; ordenar a la UIA de la JEP para que obtuviera información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Ricardo Manuel Cali Barbosa, así como información y ubicación de las víctimas por los hechos objeto de investigación.
5. Por medio del radicado 20191510272482 del 28 de junio de 2019, el señor Ricardo Manuel Cali Barbosa, remitió respuesta a la Resolución No. 002762 del 12 de junio de 2019. En dicho oficio reiteró que el proceso penal por el cual está siendo investigado es el No. 11-001-60-00099-201800013; manifestó que llegada la etapa procesal no aceptará responsabilidad pero que contribuirá a esclarecer los hechos que originaron la investigación, manifestando que de
ser estrictamente necesario como requisitos de la JEP, estaría dispuesto a realizar labores sociales en deporte y recreación, así como en áreas de cooperación civil, sector bomberíl y defensa civil, específicamente en los barrios o veredas de su municipio de residencia Caucasia (Antioquia).
6. A través del radicado 20191510283032, se remitió respuesta a la Resolución No. 002762 del 12 de junio de 2019 por parte de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. En dicho oficio se manifestó que en el radicado 11-001-60-00099201800013, se recibió declaración al señor Ricardo Manuel Cali Barbosa, en diligencia tomada por la Justicia Penal Militar. En relación con la solicitud de
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 copia de las decisiones de fondo se manifestó que el respectivo expediente se encontraba a disposición de la JEP para que se practicara la inspección judicial.
7. El día 16 de julio de 2019, a través del radicado 20192000216823, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe sobre la comisión ordenada en la Resolución No. 002762 del 12 de junio de 2019. En dicho informe relacionó las labores investigativas desplegadas hasta el momento, haciendo constar dificultades en la ubicación y contacto con las víctimas indirectas de los hechos por los cuales el señor Cali Barbosa está siendo investigado. Adicionalmente, señaló que en contra del
solicitante se encontró una investigación bajo el radicado 0515461085062201180512 por el delito de lesiones personales sin secuelas a cargo de la Fiscalía 59 de Caucasia Antioquia, que por no ser de interés de la Jurisdicción Especial para la Paz no se realizó inspección judicial.
8. Por medio del radicado 202001014157 del 23 de julio de 2020, el Dr. Gabriel Oscar Iral Saavedra remitió escrito en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado por el señor Cali Barbosa, en razón a que desde el 21 de junio del 2020 dejó de ser contratista de FONDETEC.
9. El día 22 de septiembre de 2020, se profirió la Resolución No. 003694, en virtud de la cual se resolvió requerir a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que realizara las tareas asignadas en la resolución No. 002762 del 12 de junio de 2019, toda vez que, con la remisión del primer informe, no se allegaron copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Ricardo Manuel Cali Barbosa.
10. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 0048 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud presentada con relación a la cancelación de antecedentes penales y disciplinarios del señor Cali Barbosa y se aceptó la renuncia al poder presentada por el abogado Gabriel Oscar Iral
Saavedra.
11. En aras de promover un impulso al proceso, se profirió la Resolución 0324 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual se requirió nuevamente a la Unidad
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que remitiera las copias de piezas procesales antes solicitadas.
12. Por medio del radicado 202101013513 del día 20 de marzo de 2021, se remitió poder otorgado por el señor Ricardo Manuel Cali Barbosa a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 44.001.227 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional No. 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura para que funja como su apoderada judicial en este proceso.
13. A través del radicado 202103004821 del 24 de marzo de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe de la comisión ordenada en la Resolución 002762 del 12 de junio de
2019. Junto con dicho informe remitió copia de las piezas procesales que obran dentro del proceso 11-001-60-00099-201800013.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
14. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 11-001-60-00099-201800013 que cursa en la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. Se aclara, además, que el peticionario se
encuentra en libertad por este proceso y que no obra el escrito de acusación en contra del señor Cali Barbosa en el expediente inspeccionado y remitido a este despacho por la UIA de la JEP.
15. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Ricardo Manuel Cali Barbosa; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
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16. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Ricardo Manuel Cali Barbosa a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin
embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca4.
20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas 4 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que
se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 6
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación6.
21. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes7, el despacho
realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a
un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 7
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”8 (subrayas fuera del texto original).
25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
26. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001
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27. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala9 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado10. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones11, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la 9 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en
sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 12 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se
producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.13
29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
30. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Ricardo Manuel Cali Barbosa
31. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Ricardo Manuel Cali Barbosa, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
32. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (18 de octubre de 2007), el señor Ricardo Manuel Cali Barbosa fungía como miembro de la fuerza pública. Lo anterior puede extraerse de la Diligencia de Versión Libre y Espontánea que rindió el señor Cali Barbosa, ante el funcionario de instrucción del Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, ST Martínez Sotelo Mauricio Adrián, en donde consta: En el municipio de Taraza, Antioquia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 15:09 horas compareció, previa citación, a este despacho el señor SLP CALI BARBOSA RICARDO ARMANDO, con el fin de rendir diligencia de versión libre y espontánea, conforme lo ordena el auto de apertura de indagación preliminar, a fin de que repose dicha diligencia dentro de la Indagación Preliminar Disciplinaria No. 050/2007; persona que para la época de los hechos se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, de la Compañía Cocodrilo 4 (…)15 (negrilla fuera del texto original)
33. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento ocurrieron el día 18 de octubre de 2007, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la providencia del día 28 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la cual resolvió asignar la competencia para conocer de dicha investigación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en ese momento por la Fiscalía 75 Dirección de Fiscalías
Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo resumidos así: El 18 de octubre de 2007, en la vereda La Mesa del corregimiento El Guáimaro del Municipio de Taraza-Antioquia, en desarrollo de operaciones militares, tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles, sostuvo combates con presuntos integrantes de las ONT-FARC, resultando muerto un N.N de sexo masculino, de dicha operación obra informe de baja en combate, suscrito por el comandante de la patrulla militar el Sargento 15 Batallón de Infantería No. 31 Rifles. Diligencia de Versión Libre y Espontanea. 11
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EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001
.0.00.0001 Primero Padilla Vega, dirigido al Comandante del BIRIF 31 Teniente Coronel
José Miguel Barrera, señalando como resultado de dicha operación la muerte de un sujeto no identificado, la incautación de un fusil Galil, cuatro proveedores con munición, ochenta y seis cartuchos y un porta armas.16 (negrilla fuera del texto original)
34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido18. (Subrayas fuera del texto original).
37. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de
beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema19; todos implicando 16 Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del día 28 de noviembre de 2017. 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic. 2 de otubre de 1995, párr. 68-70 e Id. Página 59. 19 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 12
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RICARDO MANUEL CALI BARBOSA
EXPEDIENTE SAJ: 9003344-58.2019.0.00.0001 .0.00.0001 además un nivel de intensidad distinto (leve, medio o alto) frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal20.
38. Además de los niveles de intensidad, para el análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado, se debe tener en cuenta lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-579 de 2013, C-674 de 2017 y C007 de 2018) en donde adicionalmente, se ha postulado una regla según la cual el análisis de conexidad
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