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JEP - Resolución SDSJ 2677 25 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2677 25 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2677 Bogotá D.C., 25 de julio de 2022

Número expediente SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

Solicitante: Carlos Castillo Jiménez Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Castillo Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.458.232, así como a determinar la procedencia de concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2020, el señor Carlos Castillo Jiménez presentó su solicitud de sometimiento a la JEP1. Allí afirmó haber sido condenado por el delito de porte de armas y concierto para delinquir, así como estar siendo procesado “por el homicidio de un soldado profesional en el año 99 producto de las acciones con los paramilitares y ejército (sic) en la toma del Catatumbo norte (sic) de santander (sic), proceso 1 Expediente Legali No. 1500078-11.2020.0.00.0001, fl. 1 – 2.

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 con radicado No 21756, muerte del soldado Hernan (sic) Sanchez (sic)

Rueda”2.

2. El despacho asumió conocimiento del caso mediante Resolución 566 de 12 de febrero de 2021, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra y remitir copias de la última decisión de fondo proferida en cada uno. Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que

actualmente se sigan en su contra. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar las actividades necesarias para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción. Además, requirió: (i) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP designar un abogado que ejerciera la representación judicial del solicitante ante la JEP; (ii) al director de Personal del Ejército Nacional certificar cuándo ingresó el solicitante a esa institución, su tiempo de permanencia y su situación administrativa actual y (iii) al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta certificar los tiempos de privación de la libertad cumplidos por el señor Castillo Jiménez.

3. En respuesta a lo anterior, el SAAD informó, mediante oficio de 23 de febrero de 2021, que había designado a la abogada Myriam Cecilia Castrillón para efectos de asumir la defensa técnica del solicitante ante la JEP3. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor Castillo Jiménez estuvo vinculado al Ejército Nacional entre los años 1994 y 20004. 2 Expediente SAJ 1500333-66.2020.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente SAJ 1500333-66.2020.0.00.0001, fl. 15 – 16. 4 Expediente SAJ 1500333-66.2020.0.00.0001, fl. 104. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

4. Adicionalmente, mediante escrito radicado el 22 de abril de 2021, la abogada Castrillón informó que el compareciente le había remitido un relato a mano sobre los siguientes procesos por los cuales quiere hacer aportes exhaustivos a la verdad ante la justicia transicional: A) Fiscalía Novena Delegada ante jueces (sic) penales (sic) del circuito

(sic) especializados (sic). Radicado No. 168691 por el delito de Homicidio (sic) Agravado (sic). B) Juzgado Séptimo penal (sic) del circuito (sic) de Cúcuta, Causa (sic) 540013104004201800056 por Homicidio (sic) Agravado (sic). C) Juzgado penal (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de Descongestión radicado No. 2014-089 por el delito de Concierto para Delinquir (sic). D) Unidad Nacional para los desmovilizados (sic) fiscalía (sic) 47 radicado No. 1918, por concierto para delinquir agravado.

E) Fiscalía Novena Delegada ante jueces (sic) penales (sic) del circuito (sic) especializados (sic), Radicado No. 21.756 por el punible de homicidio agravado. F) Juzgado 5 de ejecución (sic) de penas (sic) de Cúcuta, radicado 540013187005201700095100. G) Juzgado 3 de ejecución (sic) de penas (sic) de Cúcuta, radicado 54001318700320140034200 condenado por el juzgado (sic) Primero penal (sic) del Circuito con funciones (sic) de conocimiento (sic) de Cúcuta, por el delito de porte de armas y estupefacientes. H) Juzgado 5 de ejecución (sic) de penas (sic) de Cúcuta, Radicado 201701164 por el delito de tráfico de armas y de estupefacientes, homicidios y concierto para delinquir.

  1. Juzgado Tercero de ejecución (sic) de penas (sic), radicado No. 20140342.

J) Juzgado Séptimo penal (sic) del circuito (sic) con funciones (sic) mixtad (sic) de Cúcuta, radicado 54001314600720180056 por el delito de homicidio agravado5.

5. A su vez, la abogada Castrillón adjuntó también a su escrito la cartilla biográfica del solicitante, proferida por el Complejo Carcelario y Penitenciario

Metropolitano de Cúcuta6.

6. En vista de lo anterior, mediante Resolución 2987 del 21 de junio de 2021, el despacho requirió a la UIA para que diera cumplimiento a la comisión que

se le encargó en la Resolución 566 de 2021, y le informó a la abogada Castrillón 5 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 222 – 223. 6 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 233 – 239. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 que para efectos de que se le reconociera personería jurídica para actuar en representación del señor Castillo Jiménez, debería presentar el poder correspondiente. Adicionalmente, el despacho les solicitó a las diferentes autoridades judiciales mencionadas anteriormente informar el estado actual de los procesos que adelantan en contra del solicitante y remitir copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de los mismos. Finalmente, el despacho reiteró al señor Castillo Jiménez presentar su CCCP.

7. En respuesta, la abogada Castrillón presentó un memorial de fecha 21 de junio de 2021, en el cual informó que el señor Castillo Jiménez “solicita sea

escuchado en entrevista a fin de realizar aportes amplios, exhaustivos y detallados a la verdad, sobre su participación en los hechos por los cuales fue investigado y condenado, como soldado profesional entre los años 1994 a 2000”7.

8. Por su parte, mediante oficio del 28 de junio de 20218, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta informó que ese despacho adelantó tres procesos en contra del solicitante: (i) radicado 21.756, en cuyo marco se profirió resolución de acusación el 20 de marzo de 2018 por el delito de homicidio; (ii) radicado 168.691, en cuyo marco se extinguió la acción penal por prescripción a favor de los investigados el día 29 de abril de 2021; y (iii) radicado 164.420, dentro del cual también se extinguió la acción penal por prescripción a favor de los investigados el día 2 de marzo de 2021. Además, la mencionada fiscalía adjuntó las últimas decisiones de fondo proferidas dentro de cada uno de estos procesos.

9. En similar sentido, con oficio de 30 de junio de 20219, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Justicia Transicional informó que conoció del proceso con radicado 1918, correspondiente al radicado 2014-089, dentro del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor Castillo Jiménez mediante sentencia de 14 de agosto de 2014. A dicho oficio se adjuntó copia de esta sentencia. 7 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 270.

8 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 275 – 276. 9 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 322 – 335. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

10. Por su parte, mediante oficio de 8 de julio de 202110, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que había conocido de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al señor Castillo Jiménez bajo los radicados 2014-0342 (20120222600), 2014-0536 (201300100) y 2015-0383 (20140008900). Sin embargo, manifestó que estos procesos fueron reasignados en el año 2015 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

11. Posteriormente, a través de informe del 11 de agosto de 202111, la UIA

informó al despacho que se encontraba en proceso de obtener las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del compareciente, para luego ubicar y contactar a las víctimas.

12. En vista de todo lo anterior, mediante Resolución 4087 de 30 de agosto de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del compareciente exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 21.756. A su vez, rechazó su sometimiento en relación con las conductas procesadas bajo el radicado 2014-089. Adicionalmente, le solicitó nuevamente al señor Castillo Jiménez que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado, y reiteró los requerimientos realizados con anterioridad a la UIA, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Por último, el despacho solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta informar cuáles son los procesos que conoce o ha conocido en contra del compareciente, y le informó a la abogada Myriam Cecilia Castrillón que, para efectos de reconocerle personería jurídica para actuar en representación del compareciente, era necesario presentar el poder que le fue conferido.

13. La mencionada abogada respondió a este requerimiento mediante memorial de 14 de septiembre de 202112, en el cual solicitó que se adelantaran las gestiones necesarias para que el compareciente suscribiera las actas de sometimiento y compromiso y fuera escuchado en versión voluntaria. 10 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 339 – 340.

11 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 440 – 458. 12 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 518 – 545. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

Adicionalmente, adjuntó tanto un poder como dos escritos de compromiso elaborados por el compareciente.

14. Posteriormente, a través de correo electrónico de 8 de noviembre de 202113, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta remitió copia del expediente del proceso con radicado 2018-00056, correspondiente al radicado 21.756. A su vez, la abogada Castrillón presentó un nuevo escrito el día 18 de noviembre de 202114, en el cual solicitó que el compareciente fuera escuchado en entrevista y, además, se le adelantara un estudio de riesgo.

15. A su vez, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que “se encuentra vigilando una Pena (sic) acumulada de 186 meses de prisión correspondiente a los radicados Nos. 54001600113420120222600 – 2017-01164, 5400131070012014000089 – 2017-00951 y 54001600000020130010100 – 201700802”15. Además, remitió copia de las sentencias condenatorias proferidas al interior de dichos radicados.

16. En vista de lo anterior, mediante Resolución 650 de 23 de febrero de 2022, el despacho solicitó al señor Castillo Jiménez que procediera a ajustar y presentar nuevamente su escrito de CCCP, supeditando a ello, el análisis de sus solicitudes de rendir una diligencia de versión voluntaria y de que se le adelantara un estudio de riesgo. Adicionalmente, el despacho reiteró los requerimientos realizados anteriormente a la UIA y al Juzgado Segundo Penal

Municipal de Cúcuta.

17. La abogada Myriam Cecilia Castrillón dio respuesta a esta resolución mediante memorial radicado el día 15 de marzo de 2022. Allí solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su poderdante y adjuntó el escrito de compromiso ajustado elaborado por este último.

18. Finalmente, la UIA presentó su informe final de investigación el día 5 de abril de 2022. Allí informó los datos de contacto de las víctimas ubicadas y 13 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 547 – 809.

14 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 811 – 813. 15 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 1093. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 adjuntó piezas procesales correspondientes a los distintos procesos adelantados en contra del compareciente.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916.

20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 2017-00164 y 2017-00802. En segundo lugar, determinará la procedencia de conceder al compareciente el beneficio de la LTCA. En tercer lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente proceso. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados Nos. 2017-00164 y 2017-00802.

a. Radicado 2017-00164

21. Según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el día 29 de noviembre de 2013, los hechos por los cuales el señor Carlos Castillo Jiménez fue condenado bajo el radicado 2017-00164, son los siguientes: El día 22 de noviembre de 2012, a eso de las 8:00 de la noche, unidades de la Policía Nacional, cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio “Alfonso López” de esta ciudad, al tener información que por el 16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

sector de la calle 28 con avenida 23 del barrio “Santander”, se habían hecho unos disparos, resultando lesionado (sic) una persona, al trasladarse al lugar indicado, observaron a un sujeto que se identificó como CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ, quien al notar la presencia de la autoridad arroja algo al piso, y al ser sometido a requisa, se le encuentra en sus manos una bolsa plástica que contenía una sustancia vegetal, la que al ser analizada, dio resultado positivo para el estupefaciente marihuana, arrojando un peso neto de 45.9 gramos. Se dice, que igualmente se le halló un proveedor para pistola con 21 cartuchos 9 mm., y al verificarse el piso para ver que (sic) había arrojado, se encontró un arma de fuego, clase pistola, motivo por el cual CASTILLO JIMENEZ (sic), fue capturado, y vinculado legalmente a la investigación, junto con otro sujeto de nombre Gerson Fabián Jaimes Hernández, quien al observar la presencia de la policía, se quita la camisa y sale corriendo, habiendo sido señalados por un menor, como las dos personas que lo habían lesionado17.

22. Como consecuencia de estos hechos, el juzgado condenó al señor

Castillo Jiménez a una pena de 10 años de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b. Radicado 2017-00802.

23. Según consta en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el proceso con radicado 2017-00802, versa sobre los siguientes hechos: Debido a la posición geográfica de nuestra ciudad, se han asentado y creado diversas organizaciones criminales dedicadas a la ejecución de, entre otros, delitos de homicidio, extorsión y narcotráfico, utilizando para su ejercicio armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, conclusiones a las que se llegó a través de labores de inteligencia por parte de la Policía Nacional, dando cuenta que CARLOS CASTILLO JIMENEZ (sic) se desempeñaba desde el año 2007 como patrullero urbano en los municipios de Puesto (sic) Santander, Agua Clara y Cúcuta, al servicio de la banda criminal conocida como “Los Rastrojos”, dedicada a ejecutar personas, extorsionar y traficar con 17 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 407 – 408. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 sustancias estupefacientes, ejerciendo la labor de sicario y para el cumplimiento de sus funciones portaba arma de defensa personal18.

24. Como consecuencia de estos hechos, el juzgado condenó al señor Castillo Jiménez a una pena de 85 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, portes o municiones.

25. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 2017-00164 y 201700802 cumplen con los requisitos concurrentes19 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal y material.

26. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de

Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 20.

27. Según se desprende de lo anterior, esta Jurisdicción no tiene competencia personal para conocer de conductas cometidas por miembros de grupos armados ilegales distintos a las FARC, incluyendo grupos de 18 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 421. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 autodefensas y organizaciones criminales surgidas con posterioridad a la desmovilización de dichos grupos, las cuales han sido denominadas por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, quienes se encuentran por fuera del ámbito de competencia personal de la JEP. Al respecto, en jurisprudencia reiterada, la Sala ha establecido lo siguiente: Pese a ello y a que la Sala ha reconocido la importancia de la articulación de esfuerzos estatales para responder al fenómeno de los grupos armados posdesmovilización, también ha señalado que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales.

Prueba de esto es la reciente expedición de la Ley 1908 de 2018, mediante la cual se facilita el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia y su desarticulación, a través de beneficios penales propios del

ius puniendi, más no en el marco de justicia transicional propia de un acuerdo de paz con el Estado colombiano, que dicho sea de paso no han suscrito ninguna de estas organizaciones. Esta situación refleja claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales. Por esto, admitir el sometimiento de miembros de dichos grupos a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de las normas que lo desarrollan, así como de los mecanismos transicionales propiamente dichos y del Acto Legislativo 01 de 201721 (negrilla fuera del texto original).

28. Esta posición ha sido sostenida igualmente por la Sección de Apelación,

así:

21. Los criterios jurisprudenciales desarrollados hasta el momento por la SA sobre la imposibilidad de que los integrantes de grupos paramilitares puedan comparecer al componente judicial del SIVJRNR aún (sic) cuando hayan ejecutado acciones que puedan reputarse a primera vista relacionadas con el conflicto armado interno, con las precisiones antes indicadas, también sirven para concluir que los militantes de bandas delincuenciales tampoco tienen cabida en la justicia transicional. Estos no encuadran, a priori, dentro de las categorías de sujetos respecto de los cuales la JEP detenta competencia por razón de la persona y, menos 21 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 6020 de 29 de diciembre de 2021, párr. 16; Jurisdicción Especial para

la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 7121 de 15 de diciembre de 2021, párr. 6. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 aún, podrían incurrir, prima facie, en delitos concernientes al conflicto armado no internacional (ver párr. 17).

22. Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por este motivo, los miembros de las estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado

colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 (ver párr. 19); y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias22.

29. Así las cosas, es claro que, por regla general, esta Jurisdicción carece de competencia para conocer sobre las conductas cometidas por los exintegrantes de grupos delincuenciales como bandas criminales (BACRIM),

Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), en los términos que han sido previamente recogidos. Más aún, en la decisión citada, la Sección de Apelación se refirió expresamente a la falta de competencia personal de la JEP para conocer de las conductas cometidas por miembros de la organización criminal “Los Rastrojos”, así:

23. El escenario descrito, precisamente, es el que toca a los integrantes de

Los Rastrojos. Esta es una banda delincuencial común, sin un propósito revolucionario ni político, aún (sic) cuando en algún momento quisieron aparentarlo -infructuosamentepara acceder a las prerrogativas jurídicas que el Estado consideró para los miembros de los grupos paramilitares. El mismo interesado refirió que Los Rastrojos era un “grupo 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 144 de 2019, párr. 21 – 22. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D1842 ogidóc le y 1000.00.0.0202.66-3330051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 delincuencial” (ver párr. 7.1), y el estatus ordinario de dicha organización ilegal también lo hizo notar la delegada del Ministerio Público ante la JEP

(ver párr. 5.2), así como existen informes de la Defensoría del Pueblo que lo confirman. La jurisdicción penal ordinaria es, en principio, su contexto jurisdiccional natural23.

30. En el caso concreto, según se desprende de la sentencia anteriormente

citada, el señor Castillo Jiménez fue condenado bajo el radicado 2017-00802 como consecuencia de conductas cometidas por él en su calidad de miembro de la organización criminal “Los Rastrojos”. Siendo así, la JEP carece de competencia personal para conocer de estas conductas.

31. En este punto, es pertinente mencionar, tal como se mencionó en la Resolución 4087 de 30 de agosto de 2021, que el señor Castillo Jiménez se desempeñó como soldado voluntario adscrito al Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1996 hasta el 1º de julio de 2000. Siendo así, esta Jurisdicción podría tener competencia personal sobre conductas cometidas por el compareciente dentro de dicho lapso. Fue justamente por ello que, en la mencionada resolución, el despacho aceptó el sometimiento del compareciente exclusivamente por las conductas por las cuales fue condenado bajo el radicado 2018-00056. Sin embargo, las conductas por las cuales fue condenado bajo el radicado 2017-00802 ocurrieron a partir del año 2007, lo cual reafirma la falta de competencia personal de la JEP para conocer de las mismas.

32. Ahora bien, en lo que se refiere a las conductas por las cuales el señor Castillo Jiménez fue condenado bajo el radicado 2017-00164, las consideraciones incluidas en la correspondiente sentencia condenatoria no permiten determinar con certeza si dichas conductas también fueron cometidas por el compareciente en su calidad de miembro de “Los Rastrojos”.

Sin embargo, el propio compareciente

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