JEP - Resolución SDSJ 2678 25 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2678 25 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000676-51.2018.0.00.0001.
Comparecientes: SLP. Robeiro Antonio Martínez Flórez.
C.C. 10.779.402. SLP. Jesús María Arizal Cordero. C.C. 78.715.784. SLP. Adalberto Rafael Lozano Guzmán. C.C. 78.733.666. SLP. Henry Manuel Serpa Nerio. C.C. 11.001.061. SLP. Luis Antonio Uribe Sierra. C.C. 13.196.268. SLP. Fredy Manuel Velásquez Pérez. C.C. 9.158.427. SLP. Arturo Hoyos Jiménez. C.C. 98.597.917. SP. Luis Fernando Cadavid Flórez. C.C. 82.330.714. SLP. Efraín Enrique Cuadrado Díaz. C.C. 70.528.321. SLP. Dairo Gaviria Jiménez. C.C 6.844.066. SLP. Samuel Triana Suarez. C.C 8.166.828. SLP. José Dorancel Guerra Pacheco. C.C. 78.767.729.
Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018.
Número de Expediente SAJ: 9001165-54.2019.0.00.0001.
SV. Hernán de Jesús Aguinaga Zapata. C.C. 3.132.248. CP. Carlos Hernando Pérez Arias. C.C. 70.420.056.
Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.
Número de Expediente SAJ: 0000104-15.2022.0.00.0001
SLP. Alex Leonardo Romero Cano. CC. 78.764.694. SLP. Eduardo Manuel Fuentes González CC. 6.844.736.
Fecha de reparto: 23 de mayo de 2022.
Situación jurídica: En libertad.
1 Resolución No. 2678 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a ASUMIR el conocimiento del caso relacionado con los señores Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González; y pronunciarse sobre su SOMETIMIENTO y el de aquellos implicados sobre los que no se ha decidido previamente la competencia de la JEP, aun habiendo sido asumidos anteriormente, a saber, de Robeiro Antonio
Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Luis Antonio Uribe Sierra, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Arturo Hoyos Jiménez, Luis Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Dairo Gaviria Jiménez, Samuel Triana Suarez y José Dorancel Guerra Pacheco (Expediente Legali 9000676-51.2018.0.00.0001), y Hernán de Jesús Aguinaga Zapata y Carlos Hernando Pérez Arias (Expediente Legali 9001165-54.2019.0.00.0001); ello por cuenta de las diligencias que se ponen
en conocimiento de la SDSJ a propósito de la remisión de los expedientes con radicado 23001310070012012-0003 y 23001310070012012-00021 dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
II. DE LA ACCIÓN PENAL Los hechos que se estudiarán en esta decisión, ocurridos el 14 de enero de 2008, en la vereda Guayabos del municipio de Tierralta (Córdoba), y en los que resultó muerto Dionisio de Los Reyes Wilchez Ortiz, dieron origen a las siguientes investigaciones en la jurisdicción ordinaria penal.
Del radicado 23001310070012012 - 0003
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, conoció del radicado seguido en contra de Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María
Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Luis Antonio Uribe Sierra, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Arturo Hoyos Jiménez, Luis Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Dairo Gaviria Jiménez, Samuel Triana Suarez y José Dorancel Guerra Pacheco, por los 2 delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, en cuyo trámite profirió sentencia absolutoria el día 19 de abril del año 20131.
2. Contra la sentencia, la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso recurso de apelación2; concedido por el juzgado en auto del 25 de junio de 20133.
3. En conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería, con auto del 20 de septiembre de 2021 ordenó remitir el expediente para ante esta Jurisdicción4. Del radicado 23001310070012012 - 00021
4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, conoció del radicado seguido contra Alex Leonardo Romero Cano, Eduardo Manuel Fuentes González, Hernán de Jesús Aguinaga Zapata y Carlos Hernando Pérez Arias, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, en cuyo trámite profirió sentencia absolutoria el día 19 de abril del año 20135.
5. Contra la sentencia, la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso recurso de apelación6, concedido por el juzgado en auto del 28 de junio de 20137.
6. En conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con auto del 20 de septiembre de 20218 ordenó remitir el expediente para ante esta Jurisdicción.
III. DE LO ACTUADO EN LA JEP 1 Expediente de Radicado 23001310070012012-0003 - Cuaderno 10. Folio 260. 2 Expediente de Radicado 23001310070012012-0003 - Cuaderno 11. Folio 4. 3 Expediente de Radicado 23001310070012012-0003 - Cuaderno 11. Folio 85. 4 Expediente de Radicado 23001310070012012-0003 - Cuaderno 12. Folio 34. 5 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021 - Cuaderno 11. Folio 89. 6 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021 - Cuaderno 11. Folio 152.
7 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021 - Cuaderno 11. Folio 241. 8 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021 - Cuaderno 13. Folio 135. 3 Del Expediente Legali 9000978-46.2019.0.00.0001 - Hernán de Jesús Aguinaga Zapata y Carlos Hernando Pérez Arias
7. Con ocasión de hechos diferentes, mediante Resolución 5011 del 19 de octubre de 20219 el suscrito magistrado declaró la competencia de la JEP para conocer de la investigación penal llevada con el Radicado 3231 seguido por la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla y en consecuencia aceptó el sometimiento de Hernán de Jesús Aguinaga Zapata y Carlos Hernando Pérez Arias10, entre otros. Lo anterior por hechos ocurridos el 14 de enero de 2008, en la vereda Guayabos del municipio de Tierralta (Córdoba), y en los que resultó muerto el
señor Dionisio de Los Reyes Wilchez Ortiz
8. En curso del trámite suscribió varios documentos, como apoderado del señor Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, el profesional del derecho Luis Hernando Castellanos Fonseca; sin embargo, no allegó poder alguno que acredite dicha condición.
Del Expediente Legali 9000978-46.2019.0.00.0001 - Fredy Manuel Velásquez Pérez y otros
9. Con Resolución 1927 del 1º de diciembre de 201811, el suscrito magistrado asumió el estudio del sometimiento de los señores Robeiro Antonio Martínez
Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Luis Antonio Uribe Sierra, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Arturo Hoyos Jiménez, Luis Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Dairo Gaviria Jiménez, Samuel Triana Suarez y José Dorancel Guerra Pacheco.
10. Con Resolución 7322 del 25 de noviembre de 201912, advirtiendo que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó en decisión del 30 de agosto de 2017, al señor Henry Manuel Serpa Nerio, el beneficio 9 Expediente Legali 9001165-54.2019.0.00.0001. A folio 182. 10 Se trata de Juan Francisco Fernández Zapata, Jhon Jairo Morales Sotelo, William Antonio Ibáñez Amante, Jesús María Arizal Cordero, Efraín Enrique Díaz Cuadrado, Eder Enrique Hoyos Mendoza, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Luis Antonio Uribe Sierra, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Marco Vinicio Villegas Cervantes y Samuel Triana Suárez. 11 Expediente Legali 9000676-51.2018.0.00.0001. A folio 661. 12 Expediente Legali 9000676-51.2018.0.00.0001. A folio 1.233. 4 de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en curso del proceso con radicado 2300131040032008-00425, relacionado con los hechos ocurridos el 17 de
febrero de 2006 en la ciudad de Caucasia (Antioquia) y en los que perdieron la vida los señores Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivero Climaco; se dispuso continuar el sometimiento del compareciente declarando la competencia de la JEP para conocer del caso13.
11. En esa misma oportunidad, se reconoció personería jurídica al doctor Hernando Castellanos Fonseca para actuar como apoderado judicial del solicitante
en comparecencia Henry Manuel Serpa Nerio. Del Expediente Legali 0000104-15.2022.0.00.0001 - Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González
12. Con reparto del 23 de mayo de 2022, se asignó al suscrito magistrado el estudio del sometimiento que vincula a Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo
Manuel Fuentes González.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, asumir el conocimiento de las diligencias penales que involucra a los comparecientes Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González, y desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2007 en la finca “Los Zurringos” del corregimiento de San Francisco del Rayo, municipio de Montelíbano (Córdoba) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a los señores Juan Carlos Romero Muñoz e Iván Joaquín
Álvarez Martínez.
14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las
siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el 13 Se continuó el sometimiento además, de los señores Luis Mariano Aguilar Causil, Juvenal Carvajal Cruz, Gustavo Adolfo García Hernández y Oscar Javier Berrio Correa. 5 sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este14, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
17. La asignación de jurisdicción15 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc)” Sentencia C-154 de 2004. 6 deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
18. Así, el principio de juez natural16 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)”17.
19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”18, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes19; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente20.
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes21. Estos son: 16 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:
Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 18 Ibídem, C-328 de 2015. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía 7
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y
resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8 directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final23. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los militares en cuestión, para la fecha en que ocurrieron los hechos, octubre de 2007, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian las
mencionadas providencias absolutorias comentadas en las que se reseñó en la individualización de los procesados su calidad de militares. En efecto, a cada uno se le individualizó con los nombres y documentos de identidad expuestos en esta decisión, pero además como orgánicos del cuarto pelotón de la compañía Cobra del Batallón de Infantería No 33 “Junín”.
28. Además, en correspondencia con su calidad de militares se identificaron, cada uno de ellos, en las indagatorias que rindieron en el proceso penal en cuestión24 y adicionalmente, su vinculación a la entidad castrense fue certificada el 8 de noviembre de 2010 por la Jefatura Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional25. 23 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 24 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021Cuaderno 4. A folios 85 a 107. 25 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021Cuaderno 4. A folio 179.
9
29. Entonces, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, los citados ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública; en armonía con los grados que se mencionan a lo largo de esta decisión, en especificó estaban adscritos al Batallón de Infantería No 33 “Junín”. De manera que están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ y conocer de este asunto.
30. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 5 de octubre de 2007 5 de octubre de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
31. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie26 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en
26 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 27.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Un primer aspecto fáctico tiene que ver con la probada muerte de los señores Juan Carlos Romero Muñoz e Iván Joaquín Álvarez Martínez, ocurridas el día 5 de octubre de 2007, en el corregimiento de San Francisco del Rayo municipio de
Montelíbano (Córdoba).
36. Este hecho se encuentra acreditado con las respectivas actas de inspección a
cadáver28 y las actas de necropsia29 , en las que se indica, con respecto al homicidio que sufrieron estos sujetos, lo siguiente: Juan Carlos Romero Muñoz PROYECCION DE DISPAROS EN PRENDAS DE VESTIR: - Orificios de proyectil de arma de fuego en suéter verde en número de 3 con Proyección antero-posterior, no tatuajes. - Orificio de proyectil de arma de fuego en Jeans a nivel de muslo derecho en sentido supero-inferior, no tatuaje. - Orificios de proyectil de arma de fuego en Jeans a nivel de 1/3 superior de muslo izquierdo en sentido infero-superior, no ahumamiento, no tatuaje. - Orificio en región plantar a nivel de base de grueso artejo derecho en sentido inferosuperior, no tatuaje. - No lesiones por proyectil de arma de fuego en miembros superiores. 27 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 28 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021Cuaderno 4. A Folios 4 y 16. 29 Ibídem. A folios 66 y 68. 11 Dx: Shock hipovolémico secundario a ruptura de vísceras solidas (Órganos blancos) secundario a múltiples heridas por proyectil de arma de fuego.30
Hipótesis de la muerte. Violenta por arma de fuego31 Iván Joaquín Álvarez Martínez PROYECCION DE DISPAROS EN PRENDAS DE VESTIR: - Herida por proyectil de arma de fuego en región torácica, occiso sin prenda de vestir - No lesiones por proyectil de arma de fuego en miembros superiores.
6. Dx: Shock cardiogenico secundario a ruptura de aurícula derecha secundario a herida por proyectil de arma de fuego.32
Hipótesis de la muerte. Muerte violenta producida con arma de fuego.”33.
37. Estas muertes, en versión de los comparecientes, se dieron en el marco de una operación antiextorsión contra grupos de delincuencia común, en curso de la cual, la tropa tras lanzar la proclama de fuerzas regulares, recibió ataque armado. Los hechos fueron descritos, en diligencia de versión libre del 7 de octubre de 2007, por el Sargento Viceprimero Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, así: PREGUNTADO. Sírvase hacer un relato amplio, claro y detallado de todo lo que sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos el día cinco (05) de octubre de 2007 en la Vereda El Guayuco, Finca Los Suringos Municipio de Montelíbano, Córdoba, entre las coordenadas (08-02-40 y 75-46-23).
CONTESTO: el día 04 aproximadamente a las 04:30 se organiza el personal a dos equipos de combate, dio inicio un movimiento a 02-04 bajo mi mando hacia el sector de la Esperanza, se trabaja en el sector, se obtiene la información de
que un sujeto de nombre ISRAEL, el cual al parecer había recibido un paquete del pago de una extorsión la cual estaba siendo una banda de criminales a varios ganaderos de la región (…) inicia un movimiento hacia la vereda la Esperanza con el fin de ubicar al tipo de nombre ISRAEL, aproximadamente 3:15 - 3:50 de la mañana, del día 5 de Octubre de 2007, siendo las 04:40 aproximadamente se llega al lugar de donde al parecer reside el mencionado sujeto (…) el tipo sale sin oponer ninguna clase de resistencia se le explica por qué lo estamos requiriendo, le pregunto que si el recibió un paquete que correspondía al pago de una extorsión a lo cual respondió que la noche anterior habían llegado a su casa tres tipos con armas cortas y le habían exigido que fuera a reclamar un 30 Ibídem. A folio 67. 31 Ibídem. A folio 5. 32 Ibídem. A folio 69. 33 Ibídem. A folio 17. 12 paquete y que se lo trajera hasta la casa del señor siendo aproximadamente las 05:20 escucho disparos de inmediato entablo comunicación con el señor Cabo Segundo Barragán, el cual (…) me indica que al llegar con el equipo que estaba bajo su mando a lugar donde tenía que hacer la verificación de la información al lanzar la proclama e identificarse como tropas del Batallón, reciben disparos por varios sectores de la vivienda por la cual la tropa tuvo que neutralizar esa respuesta armada y se produjo un intercambio de disparos, (…) en la cual caen muertos dos sujetos uno en un sector de un kiosco y el otro en un potrero cerca
de un corral, así mismo, se retiene a un personal que sale armado de la casa.
38. Ahora bien, esta tesis según la cual la muerte se corresponde con una baja legitima en medio de la respuesta al ataque armado fue puesta en duda por todos quienes pernoctaban en la casa donde ocurrieron los hechos. Al respecto, sostuvo la menor de edad Ana Cristina Padilla Urzola, quien se reconoció como novia del fallecido Iván Joaquín Álvarez Martínez, en diligencia del 8 de octubre de 2007, lo siguiente: Si tengo conocimiento de esos hechos. Nosotros, es decir IVAN ALVAREZ y mi persona, estábamos acostados en una finca de la vereda de San Francisco del Rayo, de propiedad de IVAN, la finca no tiene nombre, eran aproximadamente las 5.00 A.M, cuando inicio un tiroteo alrededor de la casa, el ejército empezó a disparar y los muchachos que se encontraban en la finca respondieron, entre ellos DARWIN, no le sé el apellido, EDILBERO ELIAS, TAMPOCO LE SE EL APELLIDO, EDILBERTO SANCHEZ Y JUAN CARLOS, no se Su apellido.
Llevaba aproximadamente 15 minutos el enfrentamiento cuando se levantó IVAN ALVAREZ de la habitación y todos en la casa empezaron a gritar que se identificaran las personas que estaban en el tiroteo, éstos no se identificaron, sino que siguieron; IVAN y yo estábamos debajo de la cama, entonces IVAN se levantó armado con una pistola negra pequeña, salid por el lado atrás de la casa, se dirigía hacia el quiosco, cuando una bala perdida lo alcanzo y él cayo boca
abajo y murió. (…).34
39. En la misma línea declaró Edilberto Sánchez Herrera, que: Ese día yo llegué allá el miércoles por la tarde. A eso de las cuatro y media o cinco de la tarde, (…) Llegamos a la finca y nos quedamos a esperar el siguiente día para trasladamos hasta Montería, donde Iván me iba a pagar el carro, que lo habíamos negociado en treinta millones de pesos. (…) y en la madrugada despertamos que estaban disparándole a la casa. Yo salí de la pieza en la que estaba a reunirme con el resto del personal de la finca, JUAN CARLOS, ya había salido de la finca y estaba herido y se fue detrás del corral, uno lo escuchaba de 34 Expediente de Radicado 23001310070012012-00021Cuaderno 2. A Folio 249. 13 donde estaba, y luego se escucharon otros ráfagazos y no se volvió a escuchar donde estaba. Yo me acerqué al cuidandero de la finca de nombre EDILBERTO DUQUE, y le dije que quien era o quienes disparaban, él lo hizo y le gritaban que saliera “gonorrea hijueputa”, y seguían disparando (…).35
40. Por su parte, Darwin de Jesús Calderón González expuso en declaración del 13 de diciembre de 2007, lo siguiente: Yo llegué a la finca el cuatro de octubre, que no le sé el nombre, llegué solo en mi motocicleta de placas DCZ-09B, porque mi amigo EDI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.