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JEP - Resolución SDSJ 2681 25 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2681 25 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 2681

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado SAJ: 0001360-61.2020.0.00.0001

Compareciente: RICARDO DURAN PEÑA Identificación: C.C. N° 88.247.188 expedida en Cúcuta Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Procesado por el delito de homicidio en persona protegida, con beneficio de revocatoria medida de aseguramiento Asunto: Resolución de jurisdicción y competencia

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, la SDSJ o la Sala– a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer el asunto de RICARDO DURÁN PEÑA, quien comparece a esta corporación en calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante, SIVJRNR.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El Señor RICARDO DURÁN PEÑA, nacido el 22 de noviembre de 1980

en San Calixto, Norte de Santander, identificado con la cédula de ciudadanía 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021 y AOG 026 del 14 de octubre de 2021, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

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Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 N° 88.247.188 expedida en Cúcuta, soldado profesional retirado del Ejército Nacional que perteneció al Batallón de Infantería N° 15 «Francisco de Paula Santander» con sede en Norte de Santander y quien suscribió el acta de compromiso N° 302423 del 18 de julio de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP2.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3.1. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

3. Mediante proveído de 28 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Cúcuta, Norte de Santander, resolvió la situación jurídica entre otros de RICARDO DURAN PEÑA con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; decisión que recurrida fuera confirmada por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión de 11 de agosto de 2010.

4. Ya, a 21 de diciembre de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación3 entre otros, contra DURAN PEÑA, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, del que fuera víctima Carmen Emilio Ascanio Ortiz, y entre otras consideraciones, estimó mantener la medida de detención preventiva.

5. La etapa de juicio le correspondió por reparto conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, despacho que en atención a lo previsto por el Decreto Ley 706 de 2017, el 18 de mayo de 20174, concedió el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad prevista en el Inciso 5º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, referente a la prohibición de salir del país. 2 Fls. 35, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 3 Radicado CONTI 202101064211

4 Ibídem 2

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6. Fundamentó su decisión el juzgado de conocimiento en que el procesado cumplía con los requisitos dispuestos en el dispositivo en cita para ser acreedor del mencionado beneficio, conforme con la documentación arrimada al plenario por el secretario ejecutivo de esta jurisdicción.

7. Mediante proveído de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, declara su falta de competencia, disponiendo la remisión de la actuación radicada bajo el Nº 544983104002-2011-0044-00 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

3.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad.

9. Mediante Resolución N° 3072 de 14 de agosto de 2020, la Sala dispuso avocar conocimiento de las diligencias correspondientes a RICARDO DURAN PEÑA para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su condición de miembro de la Fuerza Pública beneficiado del SIVJRNR5.

10. Y, entre otras consideraciones, este despacho dispuso (i) requerir al compareciente a efectos de que presentara el compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP–, suscribiera el formato F1 anexo a dicha resolución, informara los procesos judiciales adelantados en su contra y designara apoderado de confianza en caso de contar con él; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos activos contra DURAN PEÑA y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos por él cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Ocaña, Norte de Santander y a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Cúcuta, a efectos de que remitieran copia simple, física o digital, del proceso penal Nº 544983104002-2011-0044-00; y (iv) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que remitiera certificación de la calidad del compareciente y el tiempo de servicio. 5 Fls. 7 a 16, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 3

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11. En proveído N° 3530 de 23 de julio de 2021, este despacho dispuso requerir al señor DURAN PEÑA para la presentación de su plan de aportes a la verdad y suscripción del formato F1, como a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA -, la presentación del informe final6.

12. Los días 28 de septiembre de 20207 y 9 de agosto de 2021 la UIA rinde informe parcial, invocando ampliación del término para efectos de concluir con la comisión8; aquella que fuera cumplida mediante informe de 18 de agosto de

20219.

13. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2020, RICARDO DURAN PEÑA, presenta un plan de aportes a la verdad10, entretanto el 11 de agosto de 2021 la apoderada del compareciente remite diligenciado el Formulario F1.11

14. Visto el trámite procesal que antecede y no existiendo causal que invalide

lo actuado hasta ahora, procede este despacho en movilidad a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para conocer del presente asunto, previas las consideraciones que pasan a exponerse.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

15. El inciso 7° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018, dispone que, una vez realizada «la comunicación efectiva de la resolución [de asunción del conocimiento], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima».12. 6 Fls. 322 a 325, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 7 Fls. 284 a 302, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 8 Fls. 345 a 351, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 9 Fls. 392 a 393, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 10 Fls. 43 a 53, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 11 Fls. 352 a 353, rad. 0001360-61.2020.0.00.0001 12 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018 y auto TP-SA 401 de 2020.

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Ricardo Durán Peña

Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001

16. Como lo ha precisado indicar la Sección de Apelación, la definición de la competencia, es un acto complejo, en la medida en que comprende tanto (i) el ejercicio de la jurisdicción como (ii) la asunción de la competencia específica para conocer y decidir un determinado asunto. Así, la jurisdicción se predica de la JEP como un todo, es decir, entendida como el componente del SIVJRNR llamado a administrar justicia en el caso que se somete a su consideración; mientras que la competencia se predica de sus Salas y Secciones, en cuanto la Constitución y la ley les han atribuido el conocimiento concreto de ciertos asuntos conforme a sus funciones, facultades y especialidad13.

17. En ese entendimiento, la Sala se halla facultada para definir si la Jurisdicción Especial para la Paz, acusa jurisdicción y ella competencia específica para conocer y decidir la actuación que se sigue contra RICARDO DURAN

PEÑA.

4.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LA JEP PARA ADMINISTRAR JUSTICIA

EN EL CASO CONCRETO

18. Corresponde a la Sala definir, la jurisdicción y competencia específica para conocer los hechos acaecidos el 18 de octubre de 2007, en la vereda Curasica jurisdicción del Municipio de Playa de Belén, Norte de Santander, en los que perdiera la vida Carmen Emilio Ascanio Ortiz y por los que fuera acusado entre otros miembros de la fuerza pública RICARDO DURAN PEÑA, al hallarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida.

4.2.1. Del factor temporal

19. A términos de lo previsto por los artículos 8, 62 inciso 2° y 5°, y 63 inciso 4° y 65 de la Ley 1957 de 2019 que desarrollan el factor temporal contemplado en el artículo transitorio 5, 6, del Acto Legislativo 01 de 2017 –en adelante, AL–, se tiene que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, así como las «ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas»; por manera que, aquellas conductas en que se haya incurrido con posterioridad serán, por regla general, de conocimiento de la jurisdicción 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 122 y ss.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 ordinaria. No obstante, a voces del Inciso 4° del artículo transitorio 5° del AL la JEP mantendrá competencia respecto de conductas de ejecución permanente que, iniciadas antes del 1° de diciembre de 2016, no hayan cesado en sus efectos.

20. Tales antecedentes permiten concluir que, la conducta por cuya comisión está siendo procesado RICARDO DURAN PEÑA dentro del radicado N° 544983104002-2011-0044-00 sobrevino el 15 de octubre de 2007, fecha en la que

miembros del Batallón de Infantería N° 15, Pelotón Córdoba 3, Grupo EXDE del Ejército Nacional, atentaran contra la humanidad de Carmen Emilio Ascanio Ortiz (QEPD) quien fue falazmente reportado como muerto en combate. Si tal es de ese modo, la conducta objeto del enjuiciamiento penal ocurrió con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016; por manera que el factor temporal previsto en las normas transicionales para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda ejercer su jurisdicción en el caso concreto se encuentra satisfecho. 4.2.2. Del factor subjetivo o personal

21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del AL, previó que la Jurisdicción Especial para la Paz administrará justicia respecto de quienes participaron directa o indirectamente del conflicto interno armado. Producto de dicho mandato, tanto los artículos transitorios 16, 17 y 21 del referido Acto Legislativo como el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 desarrollaron el factor personal, conforme al cual la JEP ejercerá su jurisdicción respecto de los sujetos que

ostenten las siguientes calidades:

  1. Miembros integrantes del grupo rebelde de las FARC-EP o personas condenadas, procesadas o investigadas por dicha pertenencia. ii. Miembros de la Fuerza Pública que hubieren incurrido en conductas punibles adelantadas por causa, con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii. Miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por

servicios y, en general, agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 iv. Terceros civiles que, sin formar parte de grupos armados organizados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto interno armado.

22. En el caso concreto, de los elementos de juicio allegados se pudo acreditar que, para el tiempo de ocurrencia de los hechos, DURAN PEÑA ostentaba la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional en cuya condición incurrió en la comisión de la conducta punible de homicidio en persona protegida del que fuera víctima Carmen Emilio Ascanio Ortiz (QEPD).

En consecuencia, al ostentar el precitado la condición de miembro integrante de la Fuerza Pública al tiempo de los hechos, el segundo requisito que exige el ordenamiento jurídico transicional para que esta corporación ejerza su jurisdicción, se encuentra satisfecho. 4.2.3. Del factor material

23. Conforme lo dispone el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo, la Jurisdicción Especial para la Paz administrará justicia respecto de las conductas cometidas «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». De dicha disposición constitucional se desprende que la JEP ejercerá su jurisdicción exclusivamente respecto de conductas materialmente relacionadas con el conflicto interno armado.

24. La Sección de Apelación mediante proveído TP-SA 019 de 2018, definió

qué debe comprenderse por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, se entiende que una conducta punible es cometida por causa del conflicto interno armado cuando el juicio de causalidad arroje que aquélla tuvo origen en este último; con ocasión del conflicto interno armado cuando entre la conducta y el desarrollo del conflicto exista una relación cercana y suficiente, entendido éste en sentido lato, esto es, como un conjunto complejo y multicausal de fenómenos sociales que trasciende la mera confrontación armada14; y en relación directa o indirecta cuando se logre determinar que, conforme a los criterios ofrecidos por el 14 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 derecho internacional humanitario15 hubo participación directa o indirecta en las hostilidades16.

25. En ese entendimiento, los artículos transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019, demandan al momento de determinar la relación entre la materialidad de la conducta con el conflicto interno armado que, se analice si el conflicto ha influido en el autor o partícipe en cuanto a: (i) la capacidad sustancial del perpetrador para cometer la conducta punible, (ii) su voluntad, decisión o disposición para cometerla, (iii) la manera en que fue cometida, es decir, contar con los medios que le sirvieron para cometerla o (iv)

la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su comisión. No obstante, el dispositivo en cita excluye ipso iure dicha relación cuando la conducta se haya ejecutado principalmente con el «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito».

26. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que esta Corporación de igual manera ejerce su competencia respecto de conductas estrechamente ligadas al proceso de dejación de armas y por los delitos cometidos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social.

27. Tales antecedentes permiten concluir que, la conducta punible de homicidio en persona protegida por la que está siendo procesado RICARDO DURAN PEÑA en su calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública el 15 de octubre de 2007, fue perpetrada por causa del conflicto interno armado, pues todo precisa indicar que este fenómeno complejo y multicausal influyó en su capacidad, decisión, resolución o disposición para cometer el delito, así como en la selección del objetivo que se proponía alcanzar, tal y como pasa a exponerse.

28. Las circunstancias en las cuales se desenvolviera el episodio para el juez penal militar no guardaron relación directa con el servicio, advirtiendo serias inconsistencias entre las declaraciones rendidas por los miembros de la Fuerza Pública que participaran del operativo, respecto a la manera como se desarrollaron los supuestos fácticos, el intercambio de disparos y de la información recaudada del sujeto que fuera presuntamente abatido.

15 CICR. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Ginebra, Suiza. 2010 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, Óp. Cit., pág. 69 y ss. 8

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29. Llamó la atención del juez instructor la nula información que se tenía de Carmen Emilio Ascanio Ortiz por parte del personal de la Fuerza Pública, y que sea el Comandante de la Unidad Militar, quien “…realice maniobras militares, cuando no existe un objetivo militar definido, simplemente se ordena montar una emboscada en una vía secundaria poco transitada y esperar que haga presencia la víctima para argumentar simplemente que el sujeto los ataco y por eso tuvieron que utilizar las armas de dotación para defender sus vidas…”.

30. Estas razones le permitieron el 30 de octubre de 2008, remitir por competencia la instrucción adelantada contra RICARDO DURAN PEÑA ante

Justicia Ordinaria, Fiscalía Seccional de Ocaña, Norte de Santander.

31. Y, es la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta, la que mediante Resolución de Acusación de 21 de diciembre de 2010, concluye que el fallecimiento de Carmen Emilio Ascanio Ortiz (QEPD) no se produjo como consecuencia de la causa alegada por los procesados consistente en un supuesto

combate sostenido entre miembros del Ejército Nacional y el Frente Carlos Armando Cacua Guerrero ONT – ELN, dedicados a la extorsión, sino que, por el contrario, obedeció a la maniobra deliberadamente orquestada por aquéllos de ejecutar a un miembro de la población civil para presentarlo a sus superiores como una baja legítima en combate. Lo anterior surge, de acuerdo con el ente acusador, de la contrastación entre la versión de los militares involucrados y la declaración de los testigos que participaron del proceso. Ciertamente, sostuvo la Fiscalía: «(…) Los sindicados coinciden en afirmar que la muerte ocurrió en uso de LEGITIMA DEFENSA porque la víctima no atendió la proclama y les disparó. Que murió en combate que hubo entre el integrante del EPL o del ELN con los sindicados que hacían parte del PELOTON CORDOBA 3 en cumplimiento de la MISION TACTICA OBELISCO 9. Existe prueba técnica que es el protocolo de necropsia que nos indica que la víctima NO MURIO EN COMBATE. Tanto en las versiones libres, como en las indagatorias y ampliaciones de indagatorias, se establece que los sindicados estaban en la parte alta de la carretera, que hicieron maniobras de envolvimiento, que la víctima iba en una motocicleta, el señor JUEZ PENAL MILITAR a varios les indagó 9

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si en la trocha o lugar hacia donde corrió la víctima había personal militar, todos respondieron que no. Si el personal militar disparaba desde la parte alta de la carretera, o desde la carretera en posición de tendido o en el piso, hacia la trocha donde corrió la víctima, que es un lugar más bajo que la carretera y que de las indagatorias y ampliaciones, como de la inspección de reconstrucción de los hechos, se estableció que es una PARTE MAS BAJA QUE LA CARRETERA, los impactos que recibe el hoy occiso no tienen por que (sic) tener LA TRAYECTORIA DE ABAJO HACIA

ARRIBA.

Si se dispara desde arriba de la parte alta de la carretera, o desde la carretera, el sentido común, la lógica nos dice que la trayectoria deber ser DE ARRIBA HACIA ABAJO y no lo contrario, como presentan las dos heridas del cadáver. »

32. Dicho sea de paso, la veracidad del recuento al que recurre el enjuiciado, pierde fuerza de cara al protocolo de necropsia y el informe del balístico, en tanto las dos lesiones con arma de fuego halladas en el cuerpo de la víctima le fueron propinadas de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, mírese que en dicho documento se reseñó que: «…teniendo en cuenta la materialización gráfica de las trayectorias, (ver diagramas) se determinó que los disparos fueron hechos a una distancia mayor a 1.20 cm (no hay evidencia de restos de pólvora) y de acuerdo a la ubicación de los dos orificios de entrada, y materialización de trayectorias indica que la víctima recibió un disparo con trayectoria en el plano horizontal: Infero-superior. Plano

coronal: Antero-posterior. Plano Sagital: Derecha-izquierda. Un segundo disparo con trayectoria en el Plano horizontal: Infero-superior. Plano coronal: Antero-posterior.

Plano Sagital: Izquierda-derecha. Dependiendo de la posición del occiso al momento de recibir los disparos. (…)Estudiado el informe pericial de Necropsia N° 2007010154498000148 correspondiente al occiso ASCANIO ORTIZ CARMEN EMILIO , y analizadas las dos trayectorias (ver análisis trayectorias) de los proyectiles que atravesaron la humanidad de la víctima, analizado el croquis donde se ubican los militares y analizadas las fotografías captadas en la reconstrucción de los hechos, se puede deducir que los disparos no pudieron haber ocurrido desde un nivel de terreno superior al nivel del terreno donde se encontraba la víctima, simplemente porque la víctima hubiera recibido los disparos desde un nivel de terreno superior al nivel de terreno inferior donde se

10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 encontraba la víctima, las trayectorias de los proyectiles serían diferentes, es decir, supero-inferior. »

33. En otras palabras, conforme con el dictamen pericial, se insiste, este hecho científicamente comprobado refuta la legítima defensa que se pretende estructurar.

34. Lo anterior, sin perjuicio del desamparo probatorio en que se encuentra la pretextada intención de combatir el flagelo de la extorsión a la que recurren

los miembros de la Fuerza Pública, advirtiendo serias inconsistencias ya en cuanto a la existencia de denuncias ora la época en que aquellas se registraron.

35. Fortaleció lo antedicho, las declaraciones de quien para la época se desempeñaban como Personero Municipal, Dr. Elder de Jesús Jaime, Inspectora de Policía Sra. Yulieth Tarazona, y, Comandante de la Estación de Policía Néstor Julio Peñaloza, en diligencia de audiencia pública, cuando desmienten la existencia de denuncias por extorsiones, como la aparente imputación que María del Carmen Ortiz Ortega o Héctor Antonio Ortiz hicieren contra el occiso ante autoridad pública.

36. La declaración de María del Carmen Ortiz Ortega permite llegar a esa conclusión, pues en ella no se advierte que aquella hubiese acudido ante la Fuerza Pública a fin de informar de la ilícita conducta de la que fuera víctima su esposo Héctor Antonio Ortiz.

37. Así, conforme a los elementos de juicio valorados por el ente acusador, no existió el alegado combate sostenido entre los miembros del Batallón de Infantería N° 15 «Pelotón Córdoba 3 Grupo EXDE » del Ejército Nacional y subversivos del Frente Carlos Armando Cacua Guerrero ONT-ELN, sino que, en su lugar, se produjo la selección premeditada de un civil puesto en estado de indefensión para posteriormente ser ejecutado, circunstancia que se desprende de los siguientes hechos probados, a saber: (i) que la víctima directa, Carmen Emilio Ascanio Ortiz (QEPD), no perteneció a ningún grupo ilegal, pues así se

desprende de las declaraciones ofrecidas por Elisandro Ascanio, José Eduviges Ascanio, Jesús Alirio Tarazona, Ana Graciela Ascanio, Gustavo Alfonso Ortiz, Vicente Ortiz Ortiz, Carmen Ilain Manzano, Yulieth Disney Ascanio, Teodomiro Durán Pacheco, Sandra Mildre Lázaro Ortiz, quienes son contestes en señalar a la víctima como un agricultor, que para el día de los sucesos se 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 encontrara transportando un plástico para proteger una cosecha de frijol de su propiedad. Lo antedicho se fortalece en el informe N° 43895 de 16 de octubre de 2007, por medio del cual se deja a disposición de la Fiscalía Seccional de Ocaña, Norte de Santander, el cuerpo de Ascanio Ortiz, así como el material incautado en la operación y unas fotografías del velocípedo decomisado a la víctima, en cuya parrilla se observa, aquél llevara un plástico; (ii) que, según relatan los testigos para la época de los hechos, no existía presencia de grupos al margen de la ley en la región, advirtiéndose por algunos de ellos, como en similares circunstancias perdiera la vida Diomar Ángel Ortiz a manos de miembros de las fuerzas militares que operaban en el sector; (iii) que la víctima no portaba arma de fuego al momento de su aprehensión, lo que se desprende de la prueba testimonial; (iv) que la versión de los militares integrantes del Pelotón Córdoba 3 Grupo EXDE, involucrados en el operativo «Obelisco 9», no resulta

coincidente, advirtiendo nula claridad frente al objetivo por atacar, pues para algunos la baja se produjo como consecuencia del intempestivo ataque de los miembros del ELN, para otros el grupo en confrontación era el EPL, no obstante, los testigos dan cuenta de que Carmen Emilio Ascanio Ortiz fue aprehendido con vida por los militares sin previa confrontación armada, cuando aquél se encontraba adelantado labores propias de su rol como agricultor.

38. Lo antes reseñado permite concluir que el haz probatorio arrimado al plenario desacredita la versión sostenida por los militares acerca del supuesto combate para aseverar, en su lugar, que este miembro de la población civil fue ejecutado sin atender a una legítima respuesta operativa. Aunado, la prueba testimonial da cuenta de que la víctima Ascanio Ortiz, se encontraba con vida al momento de su inmovilización y custodia, y que pasados unos minutos, le fue segada su vida.

39. Nótese entonces cómo del caudal probatorio recaudado y valorado por los operadores judiciales dentro de la causa penal que se está adelantando contra DURAN PEÑA se ha logrado establecer hasta el momento que el supuesto combate en el que perdiera la vida Carmen Emilio Ascanio Ortiz nunca existió, no obstante, reportarlo como legítima respuesta operativa producto de una confrontación armada entre tropas del Ejército y miembros de un grupo subversivo (ELN – EPL), como que ni entre los mismos procesados existe uniformidad en sus versiones frente a este punto. Sin perjuicio que, los

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Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 uniformados dirigieran su voluntad y accionar a la simulación de una contienda, pues movidos por la presión institucional, en forma premeditada retuvieron a la víctima para posteriormente, fingir que repelieron la injusta agresión, ocasionando su muerte en combate, reportando resultados operacionales favorables a sus superiores.

40. En efecto, los hechos del 15 de octubre de 2007 en los que perdiera la vida Carmen Emilio Ascanio Ortiz, en la vereda Curasica, jurisdicción del Municipio Playa de Belén, Norte de Santander, se inscriben en lo que esta jurisdicción ha denominado «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado» –en adelante, MIPCBC–.

41. Lo anterior, permite al despacho razonablemente concluir que los hechos que se registraran en la vereda Curasica, jurisdicción del Municipio Playa de Belén, Norte de Santander, el 15 de octubre de 2007, en los que perdiera la vida Ascanio Ortiz a manos de los miembros del Batallón de Infantería N° 15 «Francisco de Paula Santander» –al que pertenecía, entre otros, RICARDO DURAN PEÑA– se inscribe, como se dijo, en lo que esta jurisdicción ha calificado como MIPCBC.

42. Suficientemente sabido es que, las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades de un conflicto armado interno gozan de protección contra el ataque; mientras que las personas que participan

directamente en las hostilidades pueden ser objeto de un ataque válido.

43. Parafraseando a la doctrinante Elizabeth Salomón, el “derecho a combatir” no se predica, en modo alguno, respecto de los rebeldes o insurgentes que se levantan en armas contra un gobierno en el interior del territorio de un Estado, porque estos se consideran en principio delincuentes y podrán, en consecuencia, ser juzgados como tales. Como lo ha reconocido el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, también pueden cometer violaciones del DIH las personas que forman parte de la población civil o que no participan directamente en las hostilidades.17

44. Por otra parte, se tiene que, el conflicto interno armado influyó en el direccionamiento de la voluntad de PEÑA DURÁN y demás compañeros de 17 SALOMÓN, Elizabeth. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Instituto de Democracia y Derechos. Pontificia Universidad Católica de Perú. Perú 2012. Pág. 133, 134.

13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ricardo Durán Peña Expediente 0001360-61.2020.0.00.0001 batallón para participar de tan execrable hecho por el que están siendo procesados, en la medida en que la presión de hacer la guerra y acreditar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales surgidas en el marco de ella, fueron los móviles determinantes para que el Batallón de Infantería N° 15 «Francisco de Paula Santander» mostrara falsos resultad

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