JEP - Resolución SDSJ 2683 25 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2683 25 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MIGUEL DARÍO MESA HERRERA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de julio de 2022
Número de Expediente: 1501277-97.2022.0.00.0001
Peticionario: Miguel Darío Mesa Herrera
C.C. 78.646.337 AUC – Bloque Meta y Vichada Situación Jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 15 de julio de 2022 Resolución No. 2683 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado Felipe Alberto Albarracín Gómez, fungiendo como apoderado del señor Miguel Darío Mesa Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.646.337 quien, en sede de justicia ordinaria, solicitó que su prohijado fuese cobijado con los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro del ”Bloque Meta y Vichada” de las Autodefensas Unidas de Colombia
– AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 202201043107 del 08 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz copia de las sentencias de primera y segunda
instancia proferidas en contra del señor Miguel Darío Mesa Herrera en el marco del proceso radicado No. 5000131070022017-00287-01, adelantado en su contra 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL DARÍO MESA HERRERA por el delito de concierto para delinquir agravado, así como del recurso de apelación que motivó la decisión de segundo grado en dicha causa penal.
2. Revisada la documentación, se pudo establecer que tal determinación se tomó teniendo en cuenta que, en el escrito de apelación, el abogado Felipe Alberto Albarracín Gómez, solicitó que en favor de su prohijado se aplicaran los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 y así entonces se revocara la decisión de primer grado, y se cesara el procedimiento adelantado en su contra.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), se abstuvo de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida por el Juez Segundo Penal Del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) concediendo en favor del señor Mesa Herrera la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de cinco (5) años, absteniéndose también de resolver sobre la solicitud de concesión de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, ordenando así remitir copias de las piezas procesales y del escrito contentivo del recurso de alzada a la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de que esta se pronuncie sobre lo de su competencia.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor Miguel Darío Mesa Herrera, en su calidad de exmiembro del ”Bloque Meta y Vichada” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados posteriormente por la Ley 1957 de 2019.
5. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.
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EXPEDIENTE: 1501277-97.2022.0.00.0001
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella
6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR (hoy Sistema Integral para la Paz) y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,
la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3
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MIGUEL DARÍO MESA HERRERA
7. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara así:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay
respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 1501277-97.2022.0.00.0001 naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10
11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales
que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.
3. El caso concreto del señor Miguel Darío Mesa Herrera
12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el apoderado del señor Miguel Darío Mesa Herrera, ha solicitado que su prohijado sea cobijado con los beneficios 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
11 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL DARÍO MESA HERRERA establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque Meta y Vichada” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, calidad que, para él, lo habilita para ser sujeto de esta Jurisdicción, pues: (…) de conformidad a los acuerdos de paz realizados por las autodefensas ley 975 de 2005 se otorgó beneficios de conformidad a un procedimiento de justicia transicional, en búsqueda de una verdad, justicia, reparación y no repetición, postulados que quedaron cimentados en los acuerdos de paz de aquella época y se estableció que en el evento futuro existieran nuevas disposiciones o acuerdos de paz con mejores beneficios ellos serian beneficiarios de esos
derechos; fue así como nacido el acuerdo de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional en el que se incluyeron nuevas leyes como la 1820 de 2016 donde se otorgan beneficios de libertad Amnistía Iure acondicionamiento a la JEP, disposiciones más beneficias (sic) al acá usuario Mesa Herrera, frente a una sentencia Condenatoria, que tampoco se mencionaron por el fallador y que sería de importancia ese Tribunal las tuviera en cuenta , su desconocimiento, genera violaciones al debido proceso y sobre todo a la competencia real de conocer de este proceso, la favorabilidad beneficiaria a mi defendido pues conforme a la legislación anunciada mi defendido en esa jurisdicción sería viable una aplicación de cesación de procedimiento.12
13. Una vez verificadas las piezas procesales aportadas ante esta Sala, se pudo dar por probada la pertenencia del señor Miguel Darío Mesa Herrera a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues así lo señala la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal radicado No. 50001 31 07 002 2017 00287 01, cuando refirió lo siguiente: En razón a la Resolución N2 0-0648 de 15 de marzo de 2006, el Fiscal General de I Nación asignó a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz la definición de la situación de los desmovilizados en forma colectiva, a donde remitió el Alto Comisionado para la Paz la lista suscrita por el miembro representante de cada Bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que se indicaba el
nombre de las personas pertenecientes a dicha organización que manifestaron su voluntad de desmovilizarse, dentro del marco de la ley 418 de 1997 modificada por la ley 782 de 2002, prorrogadas por la ley 1106 de 2006, como consecuencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional. Como en listas se encontraba el procesado MIGUEL DARÍO MESA HERRERA, el 30 de enero de 20151 La Fiscalía 105 de la Unidad Nacional para los 12 Expediente digital 1501277-97.2022.0.00.0001 Folio 10. 6
EXPEDIENTE: 1501277-97.2022.0.00.0001
Desmovilizados— Seccional Villavicencio, Decretó la Apertura de la Instrucción y ordenó la recopilación de algunos elementos probatorios. El 7 de julio de 2017, ante la Fiscalía 108 Especializada el procesado rindió indagatoria, en ella indicó haber formado parte de las denominadas A.U.C., Bloque Meta y Vichada. Relató en su versión libre que su función era patrullero y combatir a la guerrilla, para lo cual usaba una Colt 5.56, teniendo la chapa de "gavilán" y duró un año. El 07 de julio de 2017, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica yen esa misma fecha' celebró Diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en donde aceptó haber cometido el punible De Concierto Para Delinquir Agravado. 13.
14. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada
por el abogado del señor Miguel Darío Mesa Herrera, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Meta y Vichada” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral para la Paz.
15. No se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
16. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en precedencia, así como en la jurisprudencia de esta Sala14, pues ante la JEP: 13 Sentencia proferida por el Juzgado segundo penal Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta) dentro del proceso radicado No 50001 31 07 002 2017 00287 01 01 del 9 de octubre de 2018, Expediente digital 1501277-97.2022.0.00.0001 Folio 43
14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL DARÍO MESA HERRERA (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.15
17. En virtud de lo anterior, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el apoderado del señor Miguel Darío Mesa Herrera, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201916, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
18. Por último, cabe anotar que, conforme lo ha establecido la Sección de Apelación, es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP17, recalcándose además lo dicho en previas oportunidades por este mismo
Despacho en peticiones similares en torno a que: (…) el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 no genera efectos erga omnes (…), pues en la norma se establece que solo es aplicable a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. El mismo artículo, en su último inciso, establece que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo conocerá los asuntos relacionados con quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Situación que no se encuentra acreditada respecto de los antiguos miembros de las AUC18. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 16 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4.
17 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…). (Subrayas fuera del texto original). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1664 del 12 de abril de 2021. 8
EXPEDIENTE: 1501277-97.2022.0.00.0001
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO Y POR FALTA DE COMPETENCIA PERSONAL de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Miguel Darío Mesa Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.646.337, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Miguel Darío Mesa Herrera, la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019, que fueron solicitados por su apoderado.
TERCERO: COMUNICAR esta resolución al Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Felipe Alberto Albarracín Gómez, quien funge como apoderado del señor Miguel Darío Mesa Herrera ante la jurisdicción ordinaria.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9