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JEP - Resolución SDSJ 2694 25 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2694 25 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000153-05.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2694 Bogotá, D.C., 25 de julio de 2022.

Expediente: 9000153-05.2019.0.00.0001

Solicitante: JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ

C.C. 80.231.608.

Calidad: Miembro de la fuerza pública. Ejército nacional.

Situación jurídica: Procesadoen libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.231.608, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 10 de abril de 20192, el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ

presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal radicado No. 4361, por el delito de homicidio en persona protegida, que se 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000153-05.2019.0.00.0001, fl. 5 y 6. Página 1 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la resolución No. 592 del 31 de enero de 20203, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las

víctimas.

4. El 17 de mayo de 20204, el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ remitió copia de la providencia del 01 de marzo de 2017 que calificó el mérito de la instrucción dentro del proceso No. 4361 por parte de la Fiscalía 34 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el

Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.

5. Mediante resolución No. 1435 del 25 de marzo de 20215 reconoció personería judicial al profesional del derecho Edwar Giovanni Plata Sepúlveda en los términos del poder a él conferido por el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ y dispuso diferentes órdenes de recudo probatorio.

6. El 31 de diciembre de 20216 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó información relacionada con la solicitud de sometimiento elevada por el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ y requirió copia de las providencias emitidas por el Despacho dentro del presente proceso.

7. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, aportó el informe de investigador de campo mediante el cual indicó que el señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ se encuentra vinculado en los siguientes procesos penales, según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)7:

a. Radicado No. 11001606606420030004361 de la Fiscalía 86 DECVDH Bucaramanga – Santander, por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2003. La UIA informó que el proceso se encuentra activo en

etapa de instrucción. 3 Ibidem. Fol 7 al 10. 4 Ibidem., fl. 35 al 88. 5 Ibidem., fl. 91 y 92. 6 Ibidem., fl. 104 y 105. 7 Ibidem., fl. 96 al 103. Página 2 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

8. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ se adelanta el proceso con radicado No. 4361, en el cual, la Fiscalía Treinta Cuatro Especializada de Derechos Humanos en providencia del 01 de marzo de 20178, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor LEÓN GONZÁLEZ como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida, siendo víctima

el señor JOAQUIN TARAZONA BAYONA. Los hechos narrados en la providencia son los siguientes: Los hechos a los que se contrae la investigación, tuvieron su génesis el día 22 de marzo de 2003 en el corregimiento de Santa Cruz de la Colina del municipio de Matanza, Santander cundo tropas del Batallón de Infantería número 14 Antonio Ricaurte al mando del Subteniente PEREZ AGUSTIN FABIAN luego de haber privado de la libertad [sic] JOAQUIN TARAZONA BAYONA, lo dieron de baja en un presunto enfrentamiento, en cumplimiento de la orden de operaciones Caracol.9

9. Este despacho solo se pronunciará respecto del proceso No. 4361 del cual obra copia de la pieza procesal. Respecto del radicado No. 052846000335201080105 de la Fiscalía 129 Seccional Frontino – Antioquia, se hará el correspondiente estudio una vez se cuente con copia del expediente. De conformidad con lo anterior se requerirá al ente fiscal correspondiente la remisión de las referidas copias.

IV. CONSIDERACIONES

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 8 Ibid. Fol. 38 al 88. 9 Ibid. Fol. 38. Página 3 de 33 bew anigáp al a adecca

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11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,

sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, Página 4 de 33 bew

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14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ. Problema jurídico

16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

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EXPEDIENTE: 9000153-05.2019.0.00.0001

  1. Factores de competencia de la JEP

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15. 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 33 bew anigáp al

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20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le Página 7 de 33

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23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”16.

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18. 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del

bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. Verificación en el caso de John Gabriel León González

27. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ se adelanta el proceso con radicado No. 4361 en el cual la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga en providencia del 01 de marzo de 201720 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida siendo víctima JOAQUÍN TARAZONA BAYONA.

28. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso No. 4361 en el cual la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, que se adelantó en contra del señor JOHN GABRIEL LEÓN 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 20 JEP, expediente No. 9000153-05.2019.0.00.0001. Fol. 38 al 88.

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29. Respecto del factor de competencia personal, las piezas procesales dan cuanta que la muerte del señor JOAQUIN TARAZONA BAYONA fue reportada por integrantes del pelotón Ballesta adscritas al Batallón de Infantería No. 14

Antonio Ricaurte al mando del subteniente Pérez Agustín Fabian, en cumplimiento de la orden de operaciones caracol en el sitio conocido como el filo del corregimiento de Santa Cruz de la Colina del municipio de Matanza, Santander21, del cual hizo parte el cabo tercero JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ, quien aceptó haber intervenido en la presunta operación22.

30. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

31. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su

desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana25. 21 JEP, expediente No. 9000153-05.2019.0.00.0001, fl. 61. 22 Ibid. Fol. 62. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 25 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”

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32. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia26, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos27, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

33. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la

Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los 26 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 27 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas

del 2018. Página 11 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Como se ha reseñado en el proceso con radicado 4361 de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, los hechos y conductas por los cuales está siendo procesado JOHN GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ se ajustan a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros

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