JEP - Resolución SDSJ 2696 25 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2696 25 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001009-66.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2696 Bogotá, D.C., 25 de julio de 2022.
Expediente: 9001009-66.2019.0.00.0001
Compareciente: OMAR MALDONADO LANDAZABAL
C.C. 91.186.439
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Investigado. En libertad
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.186.439, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 20 de septiembre de 20192, el señor OMAR MALDONADO
LANDAZABAL presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal radicado No. 6692 adelantado por la Fiscalía 102 Especializada 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9001009-66.2019.0.00.0001, fl. 7 al 14. Página 1 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
3. Mediante la resolución No. 8073 del 27 de diciembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
4. El 03 de febrero de 20204, el señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL remitió escrito mediante el cual se refirió a los requerimientos elevados en resolución No. 8073 de 2019, indicando que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado No. 6692 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, refirió que en los hechos investigados perdieron la vida los señores ALONSO
RODRÍGUEZ MOLINA, FLAVIO ARIZA ORTÍZ y JOSÉ GEREMÍAS VARGAS
MOJICA.
5. Mediante oficio del 30 de enero de 20205 la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, indicó que esa agencia fiscal adelanta el proceso con radicado No. 11001606606420070006692 en contra del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL por el delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2007 en la vereda Malvinas del Municipio de Tame – Arauca, en donde resultaron víctimas los señores ALONSO RODRÍGUEZ MOLINA, FLAVIO ARIZA ORTÍZ y JOSÉ GEREMÍAS VARGAS MOJICA. Informó que el proceso se encuentra en etapa de instrucción.
6. El 11 de junio de 20206 el apoderado judicial del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL requirió información relacionada con los datos de ubicación y contacto de las víctimas.
3 Ibidem. Fol. 7 al 14. 4 Ibidem., fl. 31 al 38. 5 Ibidem., fl. 58. 6 Ibidem., fl. 60. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Mediante resolución No. 3073 del 25 de junio de 20217 se reconoció personería judicial a la profesional del derecho María Alejandra Bohórquez Manco en los términos del poder a ella conferido por el señor OMAR
MALDONADO LANDAZABAL.
8. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante informe del 15 de diciembre de 20218 remitió copia del expediente No. 1001606606420070006692 adelantado en contra del señor OMAR MALDONADO
LANDAZABAL.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
9. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL se adelanta el proceso radicado No. 1001606606420070006692 de la Fiscalía 102 Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Los hechos fueron narrados por el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar en providencia del 2 de abril de 2007 así: Se investigan los hechos ocurridos el día diez (10) de enero de dos mil siete (2007), en la vereda Malvinas, jurisdicción del municipio de Tame – Arauca, cuando en el desarrollo de la Operación Militar “ERIZO 002” Tropas de la compañía DINAMITA del Batallón de contraguerrillas No. 43 enfrentamiento armado con una comisión del frente 45 de las ONT FARC, aproximadamente a las 07:00 horas, dieron de baja a tres bandidos, que posteriormente fueron identificados, como ALONZO RODRIGUEZ MOLINA, FABIO ARIZA ORTIZ Y JOSE GEREMIAS VARGAS MOJICA y que al parecer eran uno el jefe de milicias del frente 45 de las ONT FARC y otro el explosivista de este frente. Recuperándose una subametralladora Cal. 9 mm, una pistola marca Luger cal. 9 mm, una pistola marca Lorcin cal 380 mm, tres proveedores, munición cal 380mm y para Subametralladora cal 9mm y tres granadas de mano y un millón setecientos mil pesos en efectivo y veinte mil pesos falsos.9
10. El 26 de noviembre de 201510, el señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL compareció ante la Fiscalía 73 Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta a rendir diligencia de 7 Ibidem., fl. 81 al 83. 8 Ibidem. fl., 101 al 122. 9JEP, expediente No. 9001009-66.2019.0.00.0001, fol. 120. Carpeta anexa 6692. Cuaderno 1 fol., 216. 10 JEP, expediente No. 9001009-66.2019.0.00.0001, fol. 120. Carpeta anexa 6692. Cuaderno 3 fol., 249 y 350. Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 indagatoria en donde se le hizo saber que se le imputan los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. La diligencia fue suspendida y reprogramada para el 22 de febrero de 2016.
11. En providencia del 13 de octubre de 201711, la Fiscalía 101 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, despachó desfavorablemente la solicitud de suspensión de la investigación No.6692
adelantada en contra de OMAR MALDONADO LANDAZABAL y otros12 pretendida por el abogado de los referidos.
IV. CONSIDERACIONES
12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento
personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 11 JEP, expediente No. 9001009-66.2019.0.00.0001, fol. 120. Carpeta anexa 6692. Cuaderno 6 fol., 90 al 98.
12 ESTEVENTH CARDENAS MILLAN, RUBEN DARIO CARDENAS, WILMAR GARCES MATAJIRA,
ALEX RODOLFO BOHORQUEZ, JAVIER DUEÑAS y LEONARDO ENRIQUE PACHECO TAMARA.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001
14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre Página 5 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL. Problema jurídico
18. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. Página 6 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes
se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.
26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo
transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas21.
28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho
o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22. Verificación en el caso de Omar Maldonado Landazabal
29. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor OMAR MALDONADO
LANDAZABAL se adelanta el proceso con radicado No. 1001606606420070006692 de la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 10 de enero de 2007 en la vereda Malvinas del Municipio de Tame – Arauca, en donde resultaron víctimas los señores ALONSO
RODRÍGUEZ MOLINA, FLAVIO ARIZA ORTÍZ y JOSÉ GEREMÍAS VARGAS
MOJICA.
30. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso radicado No. 1001606606420070006692 de la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, que se adelantó en contra del señor OMAR MALDONADO LANDAZABAL cumple con el factor de competencia temporal puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 10 de enero de 2007.
31. Respecto del factor de competencia personal, las piezas procesales dan cuenta que la muerte de los señores ALONSO RODRÍGUEZ MOLINA, FLAVIO ARIZA ORTÍZ y JOSÉ GEREMIAS VARGAS MOJICA, fue reportada por integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 43 compañía Dinamita adscrita
a la Brigada Móvil No. 5, al mando del señor CT. Gómez Ferraro Víctor en desarrollo de la misión táctica “Erizo” en el sur de la vereda “Malvinas” perteneciente al municipio de Tame23, de la cual hizo parte el soldado profesional
OMAR MALDONADO LANDAZABAL, quien accionó su arma de dotación en los hechos en los que perdieron la vida las víctimas anteriormente referidas, tal 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 23 JEP, expediente No. 9001009-66.2019.0.00.0001, fol. 120. Carpeta anexa 6692. Cuaderno 1 fol., 41. Página 10 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AC842 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-9001009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001009-66.2019.0.00.0001 como lo indicó el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar en providencia del 14 de marzo de 200724.
32. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su
desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia26. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana27.
34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos29, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: 24 Ibid. Fol. 126. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 26 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 27 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales,
sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 28 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 29 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en oc
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