JEP - Resolución SDSJ 2703 26 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2703 26 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9002712-32.2019.0.00.0001
Compareciente: CT (R) Jhon Alexander Beltrán
Quintero
Cédula: 94.476.039
Situación jurídica: Procesado – en libertad por vencimiento de términos Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional Víctima: Wilmar Alonso Villegas Zuluaga Reparto: 15 de julio de 2019
Resolución SDSJ No. 2703
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA 962 de 2021 respecto a la competencia que le asiste para determinar la posibilidad de conceder tratamientos penales especiales en el proceso penal No. 05-697-31-04001-2015-00018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), seguido en contra el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, identificado con C.C. No. 94.476.039 por el
delito de homicidio en persona protegida del que víctima el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001
2. Es preciso señalar que el Despacho conoce la existencia de otra investigación en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, así como la la manifestación de los familiares de las víctimas de participar en calidad de intervinientes especiales, sin embargo, en aras de organizar el trámite, se emitirán decisiones separadas que permitan un mejor entendimiento de los asuntos en contra de el señor Beltrán Quintero.
II. HECHOS
3. La Fiscalía 46 Especializada de DFNE-DH-DIH profirió resolución de acusación el 22 de julio de 2015 en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida y, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: Teniendo en cuenta los informes provenientes del ejército nacional, se tuvo conocimiento que en la vereda San Lorenzo La Mañosa del municipio de Cocorná (Antioquia), por orden impartida al C.P. HECTOR BEJARANO MARTIN por parte del señor JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO quien era el comandante de Furia dos, se llevó a cabo una emboscada, en la que estuvieron presentes además HECTOR BEJARANO MARTIN, los soldados
JULIO HERNAN SEPULVEDA ROJAS, FRANQUE EDILSON TABORDA
TABORDA y DENILSON DE JESUS USUGA LOPEZ y que cuando se desarrollaba tal operación, poco más o menos a las 01:00 horas del día 18 de noviembre del año 2003, emergieron dos sujetos sospechosos que se hallaban escondidos en una mata de monte a los cuales se les requirió para someterlos a una requisa, pero hicieron caso omiso y procedieron a disparar contra el grupo de militares, circunstancia por el cual, estos reaccionaron y en el cruce de disparos es dado de baja un sujeto N.N. de sexo masculino a quien se indicara se le halló una granada de mano M-26, dos litros de gasolina, un cilindro bomba y cinco minas antipersonales. Se pudo constatar, que la persona muerta corresponde al menor de edad WILMAR DE JESUS VILLEGAS ZULUAGA quien era menor de edad1.
III. ANTECEDENTES 1 Fiscalía 46 Especializada de DFNE-DH-DIH de Bogotá, resolución de acusación del 22 de julio de 2015 en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, radicado No. 9447, págs. 2 y 3. Disponible en el repositorio CONTI del Sistema de Gestión documental bajo expediente digital 20210004727.
2
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4. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 46
Especializada de DFNE-DH-DIH de Bogotá, después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 22 de julio de 2015, profirió resolución de acusación en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga.
5. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, avocó conocimiento del proceso penal bajo radicado No. 05-697-3104-001-2015-00018-00 y a través auto interlocutorio No. 083 del 30 de marzo de 2016, decidió acerca de la petición de libertad de la defensa del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero y otorgó a su favor el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, bajo el condicionamiento de suscribir acta de diligencia de compromiso y de prestar caución prendaria en cuantía de trecientos mil pesos ($300.000), conforme a lo establecido en el artículo 368 del
Código de Procedimiento Penal.
6. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia)2, el 21 de junio de 2018, solicitó a esta Corporación informara cuáles eran las directrices de la Jurisdicción Especial para la Paz en cuanto a los asuntos de los sujetos procesados por delitos cometidos en el marco del conflicto armado por miembros de la fuerza pública. En igual forma señalo que en el entretanto suspende el asunto bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00 contra el
señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, el cual avanzó hasta el inicio de la audiencia pública y el 10 de septiembre de 2018, remitió el citado expediente al considerar que el asunto se enmarca en la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. El señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, el 16 de octubre de 2018 radicó formato de sometimiento por el proceso penal bajo radicado No. 05-69731-04-001-2015-00018-003. En escrito separado presentó solicitud de sometimiento por el proceso bajo radicado No. 46624, sin acompañar documentación que soportara su manifestación. Solicitud que fue ampliada 2 JEP, radicado No. 20181510153442. 3 JEP, radicado No. 20181510313782. 4 JEP, radicado No. 20181510313802.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 mediante escrito del 27 de octubre de 2020, en el que manifestó la existencia de un proceso adicional al radicado No. 05697-31-04-001-2015-00018-00; en esta oportunidad tampoco adjuntó documentación que permitiera corroborar su solicitud.
8. Mediante resolución No. 3709 del 22 de septiembre de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento del proceso penal No. 05-697-31-04-001-201500018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del
Circuito de El Santuario y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas: la firma del acta del solicitante, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; así como la ubicación de los posibles intervinientes especiales.
9. El 12 de noviembre de 20205, la profesional en derecho Sandra Liliana Martínez Galindo, presentó escritos ante este despacho denominados “solicitud oficio cancelación ordenes (sic) de captura”. En el contenido del documento demanda le sea informado a la DIJIN, a la Policía Nacional y al CTI que las órdenes de captura o medidas de aseguramiento proferidas dentro del proceso que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito del Santuario Antioquia con el número del Proceso No. 05697-31-04-001-2015-00018-00 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Antioquia y/o de la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado No. 9447 contra el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, se encuentran canceladas. Es decir, se informe a dichas a autoridades que a través de auto interlocutorio No. 083 del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario otorgó a favor de su prohijado el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos.
10. Mediante la Resolución 2470 del 21 de mayo de 2021, el Despacho aceptó la competencia prevalente de la JEP por los hechos del proceso penal bajo
radicado 05-697-31-04-001-2015-00018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), seguido en contra del CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, por el delito de 5 JEP, radicados No. 202001034319 y 202001034340. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 homicidio en persona protegida en hechos en los que fue víctima el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga.
11. Interpuesto recurso de apelación por la apoderada y el compareciente ante la resolución No. 2470 del 21 de mayo de 2021, mediante auto TP-SA 962 del 13 de octubre de 2021, la Sección de Apelación resolvió: Primero.- CONFIRMAR el numeral primero de la resolución 2470 del 21 de mayo de 2021, por cuyo medio un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del capitán retirado del Ejército Nacional BELTRÁN QUINTERO respecto del proceso penal ordinario adelantado por el punible de homicidio en persona protegida (05697-31-04-001-2015-00018-00), de conformidad con lo precisado en la fundamentación.
Segundo.- REVOCAR el numeral segundo de la resolución 2470 del 21 de mayo de 2021, mediante el cual se mantuvo la libertad provisional, por vencimiento de términos, concedida por el juez penal ordinario al señor BELTRÁN QUINTERO. En
consecuencia, DEVOLVER la actuación a la SDSJ con el propósito que resuelva acerca de la procedencia de la concesión de beneficios provisionales respecto del homicidio en persona protegida. Tercero.- CONFIRMAR el numeral decimoquinto de la resolución 2470 del 21 de mayo de 2021, por cuyo medio un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que el señor BELTRÁN QUINTERO no puede salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción, en atención a lo argumentado en la fundamentación. Cuarto.- En consideración a la asunción competencial por parte de esta Jurisdicción frente al homicidio en persona protegida, se ordena a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que constate todo lo relacionado con la vigencia de la orden de captura y, si es el caso, adopte los correctivos de rigor al momento de proveer sobre el otorgamiento de beneficios transicionales de índole provisional. Quinto.- ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco de su autonomía e independencia funcional y en observancia estricta del artículo 10º de la Ley 1922 de 2018, analice si procede la acumulación de las dos actuaciones transicionales que se adelantan en dicha Sala de Justicia por el homicidio en persona protegida (expedientes Legali 9002712-32.2019.0.00.0001 y 000138307.2020.0.00.0001). 5
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EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001
12. El 20 de agosto de 2021, el compareciente CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero suscribió acta de sometimiento No. 304942 seegún consta en documento cargado al sistema de gestión documental de esta Jurisdicción.
13. Mediante resolución No. xxxxx, se reconoció la calidad de intervinientes especiales de los familiares del joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga.
14. En cuanto a las obligaciones impuestas al comparecente, si bien registra documento del 27 de octubre de 20206 mediante el cual el compareciente Beltrán Quintero indicó presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con la voluntad de contribución a la realización de los derechos de las víctima; en el que señaló que: “contribuiré con el SIVJRNR en todo lo relacionado para esclarecer los hechos sucedidos, no es menos cierto que ejerceré como hasta lo he hecho mi derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Sin embargo, pese a que la resolución No. 2470 del 21 de mayo de 2021 ordenó presentar un nuevo programa en el que manifieste sus compromisos con ante el Sistema a la fecha no se observa cumplimiento de las obligaciones impuestas al compareciente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
2. Orden de análisis
16. Como se dijo previamente, el auto TP-SA 962 de 2021 proferido de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió confirmar el numeral primero de la resolución 2470 del 21 de mayo de 2021, por medio del cual se aceptó el 6 Disponible en radicado CONTI No. 202001031134.
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 sometimiento del capitán retirado del Ejército Nacional CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero respecto del proceso penal ordinario adelantado por el punible de homicidio en persona protegida (05697-31-04-001-2015-00018-00).
17. Por lo anterior y toda vez que dicho auto cobró firmeza, se hace innecesario pronunciarse en esta oportunidad lo relativo al sometimiento del señor Beltrán Quintero como miembro de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz y los factores generales de competencia, tampoco resulta oportuno realizar el análisis del caso en concreto del homicidio del joven Wilmar de Jesus Villegas Zuluaga. Así, la presente decisión se centrará en: (i) verificar la posibilidad de conceder un tratamiento penal especial y; (ii) reiterar la
obligación de presentar el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. (i) Sobre la verificación del status libertatis del compareciente y la posibilidad de conceder tratamientos penales especiales derivados de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
18. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”7, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales8.
19. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir9: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones10 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 8 Ibidem. Párrafo No. 51. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 10 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de
la Ley 600 de 2000. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
20. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–11.
21. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica12 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción13, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición14.
22. Dentro del caso objeto de estudio, se tiene que el CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, se encuentra en libertad, pese a haber tenido previamente una orden de captura dada la naturaleza de los hechos por los cuales está siendo procesado. No obstante, dicha figura que mantiene actualmente al compareciente en libertad corresponde a una prerrogativa de naturaleza
ordinaria15, siendo en razón a ello, el momento procesal idóneo para verificar si es factible concederle tratamientos penales transicionales. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 12 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de
2020. Párrafo No. 34. 15 “(…) en tanto regulan los “términos perentorios” entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento”. Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Auto AHP6640-2016. 8
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23. Conforme a las particulares del asunto, el beneficio que podría
considerarse para el señor Beltrán Quintero, es el de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. No obstante, no se observa en el expediente que se encuentre privado efectivamente de la libertad durante cinco (5) años; el cual es uno de los requisitos establecidos para su concesión16.
24. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar el status libertatis de quien comparece ante la JEP17, la Sección de Apelación ha permitido en forma excepcional, avalar la concesión de tal prerrogativa transicional, aun cuando no se haya cumplido el término antes mencionado18, siempre y cuando el componente de verdad que el Sistema prevé como un elemento vacilar en su funcionamiento y que determina la permanencia en él, se satisfaga en forma suficiente y además extraordinaria19.
25. En consecuencia, considera el Despacho que es viable conceder al señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada únicamente por el proceso No. 05-697-31-04-001-201500018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), salvaguardando con ello su libertad por dicho expediente. Sin embargo, su mantenimiento se condicionará a la presentación de un programa robusto de régimen de condicionalidad en los
términos que fueron expuestos desde la resolución 2470 del 21 de mayo 2021, criterios señalados además de forma reiterada en la Jurisprudencia de esta 16 Numeral 2. Artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 124 de 2019 y 286 de 2019. 18 “(…) La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obtiene mayor seguridad jurídica”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 598 de 2020. Párrafo
No. 34. 19 “En ausencia de una privación física de la libertad por 5 años, (…). Se debe requerir algo más que permita, (…), conferir un mayor fundamento a la concesión del beneficio en estas condiciones. En el derecho transicional, en esta fase del procedimiento, ese elemento que resta debe apuntar necesariamente a realizar las finalidades de este sistema de justicia y, por supuesto, no puede ser sino un aporte de verdad”. Ibidem. Párrafo No. 37. 9
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Corporación y que al ser verificado el expediente, no obra prueba del cumplimiento de las obligaciones impuestas al compareciente, es decir la presentación del mencionado documento que será objeto de análisis y reajustado por la Sala - si hay lugar a ello -, en una (1) sola oportunidad20, disposición esta que se justifica en el principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz21.
26. Para ello, se conminará a la representante judicial del compareciente, doctora Sandra Liliana Martínez Galindo, para que le asista en la formulación de su programa de régimen de condicionalidad advirtiendo que, la renuencia o incumplimiento en los estándares definidos por la JEP, dará lugar a sanciones proporcionales22.
(ii) Sobre el Régimen de condicionalidad
27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)
obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201723, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 20 “(…) torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DUCUARA LÓPEZ para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas”. Ibidem. 21 “Ahora, la consecución de un CCCP idóneo no puede constituirse en una actuación interminable o que se dilate en el tiempo injustificadamente, pues aceptar algo así atentaría contra el principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción, por ello, las oportunidades para ajustar y corregir el CCCP son limitadas”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1028 de 2022. Párrafo 21. 22 Artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 23 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y
suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10
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28. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
29. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
30. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo
dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
31. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los
beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia24, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y
verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes25.
32. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz26, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor como es la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o su permanencia en la JEP y el mantenimiento de la libertad que disfruta no obstante la investigación penal adelanta por la Fiscalía General en su contra. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces27; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer28; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena29. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las
24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 25 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 26 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 27 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 28 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 29 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. L
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