JEP - Resolución SDSJ 2704 26 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2704 26 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9002712-32.2019.0.00.0001
Compareciente: CT (R) Jhon Alexander Beltrán
Quintero
Cédula: 94.476.039
Situación jurídica: En instrucción Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional
Víctimas: Walter Emilio González Chávez y Sandra Patricia Torres Plazas Reparto: 15 de julio de 2019
Resolución SDSJ No. 2704
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.476.039, en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.
2. Al compareciente previamente este Despacho aceptó por competencia los hechos por la investigación bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00
(EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), seguido en su contra por el delito de homicidio en
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO persona protegida en hechos en los que fue víctima el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga. Por lo que, en aras de avanzar en el pronunciamiento del sometimiento integral de los comparecientes ante esta Jurisdicción, en esta oportunidad, se desarrollará el estudio de los hechos de la investigación que el Despacho conoce, se surte contra el señor Beltrán Quintero, esto es, el asunto bajo radicado No. 11001606606420060004662 adelantado por la Fiscalía 95 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle del Cauca) por el homicidio de Walter Emilio González Chávez y Sandra Patricia Torres Plazas.
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 11001606606420060004662, fueron relacionados de la siguiente forma: El día 31 del 2006 (sic), siendo las 05:30 horas, tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas Nro 074, Brigada de la Selva Nro 26 del Ejercito (sic) Nacional, dan de baja en la Vereda los Álamos, Jurisdicción del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, a dos sujetos, los cuales inicialmente aparecieron como
NN, para luego aparecer identificados plenamente como de (sic) WALTER EMILIO GONZALESZ (sic) CHAVEZ CON c.c. Nro. 1130629374 de CALI Y SANDRA PATRICIA TORRES PLAZAS de Puerto Asís, quien aparece indocumentada, la cual era reconocida y pertenecía al frente 48 del grupo narcoterroristas de las FARC y quienes tenía en su poder un revolver (sic) marca Martial, calibre 38 largo de color niquelado con Nro EM2050 y Nro interno 37046, una granada de fragmentación, un radio de comunicaciones marca Vertex VX150 DE serie Nro 4N131669, UNA BRUJULA (sic) MARCA RECTA y tres cartuchos calibre 38 largo percutidos marca INDUMIL mientras que el material de guerra fue puesto a disposición de Autoridad (sic) competente. (…) Sin embargo obran en el proceso, declaraciones de los señores OLIVA SANCHEZ (sic), madre del occiso, del señor CARLOS HUMBERTO ECHEVERRY, tío del occiso, de las señoras: SONIA LASSO LUNA y JANETH ARREDONDO POLANCO residente en la vereda de los álamos (sic) quienes refieren que los occisos eran campesinos de la región, que nunca anduvieron armados, refiriendo los dos primeros que el (sic) WALTER era un campesino que se encontraba viviendo en la finca y que fue sacado violentamente el día 31 de mayo de 2006 cuando se encontraba bajando unas naranjas con su esposa SANDRA, que llego (sic) el Ejercito (sic) nacional (sic) y ante el señalamiento que 2
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001
le hizo un guía, procedieron a llevárselos para luego aparecer como muertos en combate2.
III. ANTECEDENTES
4. El 20 de febrero de 2009 la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle del Cauca) resolvió ordena entre otras disposiciones, dar apertura de instrucción contra CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero y otros por los delitos de homicidio en agravado en el radicado No. 11001606606420060004662. Es decir, por el asesinato y presentación como baja en combate de los ciudadanos Walter
Emilio González Chávez y Sandra Patricia Torres Plazas.
5. El señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, el 16 de octubre de 2018 radicó formato de sometimiento por el proceso penal bajo radicado No. 05-69731-04-001-2015-00018-00. En escrito separado presentó solicitud de sometimiento por el proceso bajo radicado No. 4662, sin acompañar documentación que soportara su manifestación.
6. En cuanto a la representación del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, se reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Beltrán Quintero adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC-.3
7. Mediante la Resolución 2470 del 21 de mayo de 2021, el Despacho aceptó la competencia prevalente de la JEP por los hechos del proceso penal bajo radicado 05-697-31-04-001-2015-00018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018),
remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), seguido en contra el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida en hechos en los que fue víctima el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga. En la decisión además se indicó, que una vez se tuviera información que permitiera identificar si los hechos del 31 de mayo de 2006 hacen parte de la competencia de esta Corporación, se resolvería al respecto. 2 Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle del Cauca) decisión que ordena la apertura de instrucción contra CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero y otros el 20 de febrero de 2009 por los delitos de homicidio en agravado en el radicado No. 11001606606420030003156. 3 Desde la resolución No. 2470 del 21 de mayo de 2021. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
8. El 13 de julio de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe final frente al compareciente CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, para el efecto anexó copia de la inspección realizada al expediente
11001606606420060004662. Señaló que los familiares de Sandra Patricia Torres les fue reconocida su calidad de intervinientes especiales ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Sobre los familiares de Walter Emilio González Chávez, no
dio cuenta en el informe.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia
9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
10. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de los requisitos del caso en concreto del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero; ii) la reiteración de la obligación de presentar propuesta de régimen de condicionalidad; iii) sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos y; (iv) sobre el status libertatis del compareciente por el presente asunto.
11. En cuanto a la evaluación de la naturaleza de los hechos, la comparecencia obligatoria a la JEP de los miembros de la fuerza pública o las competencias concurrentes que rigen a esta Jurisdicción en un marco general, no se ahondará
4
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 en esta decisión toda vez, que dichas referencias son de conocimiento del compareciente y su apoderada desde la Resolución 2470 del 21 de mayo de 2021.
(i) El caso del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero
12. Corresponde abordar los factores de competencia de la JEP, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
13. En cuanto al factor Personal en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, considera el Despacho que se encuentra acreditado, ello dado que al momento de la comisión de los hechos el compareciente fungía suboficial (Subteniente), específicamente comandaba la Compañía Depredador del Batallón de Contraguerrillas No. 74; es decir, unidad militar la que se informa intervino en los homicidios de Walter Emilio González Chávez y Sandra Patricia Torres Plazas. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.
14. Factor Temporal. En cuanto a la fecha de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que estos tuvieron ocurrencia el 31 de mayo de 2006, fecha en la que el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero ostentaba la calidad de miembro activo de la fuerza pública y que además es previo a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de
2016, dando por cmplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio de estos asuntos.
15. Factor Material. Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO estricto prima facie4 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
17. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el
conflicto armado 5.
18. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
19. Bajo esas precisiones, por la forma en que ocurrieron los hechos y antecedentes expuestos ad supra y del registro remitido por la UIA, se tiene que prima facie pueden corresponder a ejecuciones extrajudiciales que fueron presentadas como muerte en combate.
20. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen 4 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 5 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 6
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno6, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país de forma continua realizados por los combatientes de la fuerza pública o de las Farc en contra de inermes ciudadanos que no hacían parte de los bandos en conflicto.
21. Al verificar las circunstancias en que presentaron los homicidios de la pareja Walter Emilio González Chávez y Sandra Patricia Torres Plazas, la Fiscalía resaltó que en la operación militar participaron “un subteniente, un suboficial y 8 soldados” los cuales al unísono afirmaron que se produjo un combate con un grupo de “narcoterroristas” y que “cuando se logró maniobrar se encontraron con dos bandidos dados de baja”. En igual forma y contrario a lo manifestado por los militares, el ente acusador destacó que en el expediente obran declaraciones de familiares y residentes del lugar de los hechos que
afirmaron que las víctimas pertenecían a la población civil, que se encontraban en la finca donde residían a la que arribó miembros del Ejército Nacional llevándoselos y posteriormente fueron hallados muertos en un supuesto enfrentamiento con miembros de la fuerza pública.
22. Por lo expuesto, resulta suficiente prima facie que se cumplen los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
23. Así, aun estando en una etapa primigenia la investigación prima facie podría inferirse que de parte del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con 6 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso objeto de este pronunciamiento.
(ii) Reiteración sobre el Régimen de condicionalidad
24. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
25. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
26. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para
todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria. 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8
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27. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la
reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
28. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia8, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes9.
29. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz10, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor como es el presente sometimiento o su permanencia en la JEP y el mantenimiento de la libertad que disfruta no obstante la investigación penal adelanta por la Fiscalía General en su contra. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018.
9 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 10 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
30. Cabe advertir que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de la libertad que ahora ostenta.
31. Se itera la advertencia que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.
(iii) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.
32. No obstante que en este caso se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero.
33. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad
con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)11.
34. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23.
10
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario12.
35. Así, la Fiscalía General de la Nación debe llevar hasta su término la etapa investigativa en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero; esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario sin afectar el derecho a la libertad del citado si a ello hubiera lugar. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan de hace más de 16 años cuando el señor Beltrán Quintero era miembro
activo del Ejército Nacional y comandaba la compañía involucrada en estos hechos; y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que la decisión reclamada es de aquellas básica en el proceso penal ante la justicia ordinaria que permite moldear la actuación en el proceso transicional especial.
36. Conforme lo anterior, nada obsta entonces para que la Fiscalía 95
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali - Valle del Cauca (o la que haga sus veces) continúe la investigación contra el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, bajo el radicado 11001606606420060004662, eso sí, sin adoptar decisión que afecte el derecho a la libertad del compareciente13, debiendo también tener en cuenta para lo anterior, lo establecido Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, cuyo contenido será advertido al ente fiscal.
37. Esta conclusión, corresponde a una materialización de la complementariedad de las funciones de la Fiscalía con la justicia transicional, en virtud de la cual, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional: 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 44. Reafirmado por la
Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2018. 13 “(…) las autoridades de las jurisdicciones restantes no pueden, por sí mismas, restringir la libertad de quienes deben ser sometidos a la JEP por hechos anteriores al 1° de diciembre de 2016 (C-025 de 2018)”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 46. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO Ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas14. (iv) Sobre la verificación del status libertatis del compareciente
38. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”15, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales16.
39. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir17: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones18 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la
Paz.
40. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–19. 14 Corte Constitucional. Auto 508 de 2019. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 16 Ibidem. Párrafo No. 51. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 18 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2.
12
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001
41. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes compareciente ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica20 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción21, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición22.
42. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor CT
(R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, en este momento goza de libertad por el presente asunto, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente que permita observar que se encuentre bajo una medida privativa de la libertad por este proceso o que se hubiere proferido decisión que restringiera su libertad en la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria y que comporten un riesgo a su libertad. También se conoce que en otro proceso por el que se aceptó la competencia de la JEP, le fue concedido el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
43. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte del señor Beltrán Quintero para la concesión de tratamientos penales en virtud del presente asunto.
44. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y
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