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JEP - Resolución SDSJ 2706 14 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2706 14 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) HÉCTOR ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2023

Número de Expediente Digital: 1500392-49.2023.0.00.0001

Comp areciente: Héctor Antonio Jaramillo Martínez

C.C. No. 12.646.379

Situación Jurídica: Investigado – En libertad Delito: Homicidio y desaparición forzada Fecha de reparto: 10 de marzo de 2023

Resolución No. 2706 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Héctor Antonio Jaramillo Martínez, identificado con C.C. No. 12.646.379 de Valledupar (Cesar), por la investigación penal radicado 200606001089-2008-80023, adelantada en su contra por los delitos de homicidio y desaparición forzada, actualmente en instrucción ante la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila).

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal 2008-80023, pueden extraerse de la orden de policía judicial del 16 de mayo de 2023 proferida por el ente acusador en el marco de su labor instructora, siendo resumidos así:

(…) hechos sucedidos el 16 de enero de 2008 en la trocha vía Caracolito – Vereda El reposo “del municipio de “el Copey” (Cesar) donde se ocasionó el deceso de tres personas reportadas como NN – Masculino, integrantes de BACRIM en un aparente combate con tropas del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” cuando se ejecutaba la misión táctica No 004 – Estrella de la orden de operaciones “Magistral” fechada el 15 de enero de 2008. Con posterioridad (enero 22 de 2010 (…)) se 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .002153 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-2930051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) HÉCTOR ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ determinó la identidad de los occisos como: MORALES TEJADA OSCAR ALEXANDER con c.c 80.032.466, LEAL PEREZ GERMAN con c.c 88.201.322, BILBAO BECERRA OCTAVIO DAVID con c.c 13.393198. Es de anotar que a la fecha los restos óseos no se han ubicado”1.

1.1. Cabe anotar que en el marco de esta actuación, el señor Jaramillo Martínez se encuentra en libertad pues se trata de una investigación que aún no ha superado la etapa de instrucción, manteniendo en ella la calidad de indiciado sin que su situación jurídica se haya resuelto2 y que, además, a esta investigación también se encuentra vinculado el SLP José Granados Peñaranda, cuyo sometimiento a la JEP fue aceptado por el Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. 4663 del 27 de septiembre de 20213.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de escrito radicado 202301014735 del 10 de marzo de 2023, el señor Héctor Antonio Jaramillo Martínez, solicitó aceptar su sometimiento a esta Jurisdicción Especial, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 200606001089-2008-80023, adelantada en su contra ante la Fiscalía 116

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 2.1. En esta oportunidad, el peticionario señaló que no ha sido vinculado formalmente al proceso que actualmente se adelanta bajo la Ley 906 de 2004 y que, por esa razón, no contaba con piezas procesales que aportar al trámite.

3. Mediante resolución No. 1075 del 17 de marzo de 2023, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, abriendo a pruebas el asunto. Así, se requirió al señor Jaramillo Martínez allegar copia de las piezas procesales y documentos

que certificaran su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, así como su situación jurídica dentro de la investigación penal por la que solicitaba someterse a la JEP. 3.1. De otra parte, se dispuso oficiar a las autoridades judiciales pertinentes y también la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran de 1 Copia de la investigación penal radicado No. 200606001089-2008-80023 aportada por la UIA el 17 de julio de 2023. Cuaderno No. 13. Folio 285. 2 Radicado 202301046365 del 03 de agosto de 2023. 3 Expediente Digital 9000827-80.2019.0.00.0001, repartido a conocimiento del Magistrado Hormiga Sánchez el 21 de noviembre de 2019 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .002153 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-2930051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500392-49.2023.0.00.0001 su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información sobre todos los procesos adelantados en contra del mencionado ciudadano.

4. Mediante radicado 202301017791 del 24 de marzo de 2023, se presentó poder

otorgado por el peticionario al abogado Jhair González Gaona, a quien solicitó le sea reconocida personería jurídica para actuar como su apoderado ante la JEP. Esta petición se resolvió favorablemente con resolución No. 1386 del 28 de abril de 2023.

5. El 20 de abril de 2023, a través de radicado 202301022768, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor Héctor Antonio Jaramillo Martínez hizo parte de la institución castrense desde año 1999 y hasta el 30 de noviembre de 2020, enviando la certificación pertinente.

6. Por medio de radicados 202301023230 y 202301023590 del 24 de abril de 2023, la Procuraduría General de la Nación señaló que, en contra del señor Jaramillo Martínez, no se registraba ninguna actuación disciplinaria.

7. El 11 de mayo de 2023, la UIA rindió su informe final señalando que no se había obtenido registro de proceso judicial que involucrara al peticionario.

8. A través de escrito radicado 202301030483 del 26 de mayo de 2023, el abogado Jhair González Gaona reiteró que en contra del compareciente se adelantaba la investigación penal radicado 2008-80023, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2008, la cual solicitó fuese documentada por la Sala.

9. A partir de lo anterior, se profirió la resolución No. 1785 del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se ofició a la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) para que certificara lo de

su competencia, ordenando a la UIA obtener una copia íntegra de la investigación penal a la que el apoderado el peticionario hizo referencia.

10. El 17 de julio de 2023, la UIA allegó una copia de la investigación penal radicado 2008-80023, contenida en un total de trece cuadernos, sin hacer referencia alguna a las víctimas y sus datos de contacto y ubicación.

11. Mediante radicado 202301046385 del 04 de agosto de 2023, la Fiscalía 116

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

12. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta

Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 2006060010892008-80023, actualmente en instrucción ante la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), y adelantada en contra del SLP (R) Héctor Antonio Jaramillo Martínez, aceptando el sometimiento a la JEP del referido ciudadano.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Jaramillo Martínez a la JEP: iii) salvaguardar el status libertatis del compareciente; iv) la terminación de la fase investigativa del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para continuar el trámite ante esta Jurisdicción debe imponerse.

14. Por último, se evaluará la posibilidad de remitir el asunto a otro de los Despachos de Sala para que este se acumule con su coprocesado, comunicando esta determinación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del

Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes4 para activar su conocimiento, los cuales son:

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros civiles no combatientes que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o

materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado5; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. El caso del SLP (R) Héctor Antonio Jaramillo Martínez

21. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

22. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Jaramillo Martínez, esta se encuentra acreditada no solo con la certificación allegada por el Departamento Jurídico Integral del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional que da cuenta de su vinculación a la institución castrense desde el 10 de diciembre de 1999 y hasta el 30 de noviembre de 20206, sino también porque así aparece en el plenario de la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

23. De esta forma, se tiene que los hechos, conforme fueron narrados por la Fiscalía General de la Nación, se han atribuido a:

(…) tropas del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” (…)7. 5 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el

conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Radicado 202301022768 del 20 de abril de 2023. 7 Copia de la investigación penal radicado No. 200606001089-2008-80023 aportada por la UIA el 17 de julio de 2023. Cuaderno No. 13. Folio 285. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Lo anterior, sumado a que Héctor Antonio Jaramillo Martínez es identificado insistentemente dentro de esta investigación como “el Soldado Héctor Antonio Jaramillo Martínez”8, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública; más

específicamente del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional,

evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal adelantada en su contra.

25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los homicidios objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión, extraídos de la documentación pertinente (supra página 2), se expresa que tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2008 en el la vereda El Reposo del municipio de El Copey (Cesar) fecha en la que quien pretende comparecer ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.

26. Factor Material: Sería del caso en este punto traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación penal objeto de evaluación. No obstante, cabe advertir que tales aspectos fueron evaluados por esta Sala al momento de aceptar el sometimiento de uno de sus coprocesados; esto es: el SLP José Granados Peñaranda (supra párrafo 1.1.).

27. Así, se tiene que en la resolución No. 4663 del 27 de septiembre de 2021, el Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas advirtió que: (…) el delito de homicidio investigado bajo el radicado No. 200606001089200880023 (…) y radicado No. 281218063 Fiscalía 28 Seccional de Valledupar; fueron cometidos con ocasión del conflicto armado (…)9.

28. En soporte de lo anterior, recordó que dentro de este asunto se suscitó un conflicto de competencias resuelto en su oportunidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con decisión del 16 de diciembre de 2014, 8 Ibidem. Folio 3. 9 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4663 del 27 de septiembre de 2021.

Párrafo 33. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tenían en su poder dos armas cortas y una de largo alcance, no es usual que delincuentes se enfrenten a uniformados del Ejército Nacional con desventaja de esa naturaliza, teniéndose en cuenta que los integrantes del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, no solo se encuentran bien entrenados para combatir a toda clase de integrantes de organizaciones delincuenciales, sino además, por el armamento que portaban la noche de los acontecimientos, esto es, con fusiles de largo alcance, como lo reconocieron en sus distintas apariciones. No se comprende igualmente, lo aseverado por uniformados que participaron en los hechos en el sentido de haber escuchado disparos de fusil Ak-47 y de armas cortas (…), es decir, el mismo armamento hallado en los cuerpos de los occisos, sin embargo, la prueba de residuos de disparo realizada al occiso a quien se le encontró el anotado fusil (así lo revela el acta No. 004 de inspección a cadáver ), arrojó como resultado “incompatible con residuos de disparo”10.

29. Lo anterior, llevó a que el mencionado Despacho de la SDSJ concluyera que se trataba de hechos que se amoldan a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales11; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas

al conflicto armado interno, en tanto esto llegó incluso a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano12. 10 Ibidem. Párrafo 35. 11 Ibidem. Párrafos 49 y 41. 12 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En este punto, cabe recordar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Costa Caribe, identificó una estructura criminal

dentro del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” relacionada con “ejecuciones extrajudiciales”, advirtiendo al respecto que: (…) la Sala cuenta con bases suficientes que le permiten afirmar que entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005, integrantes del Batallón La Popa presentaron ilegítimamente a 127 personas asesinadas y presentadas dadas de baja en combate, en 71 hechos ocurridos en los municipios de Valledupar, San Diego, Pueblo Bello, El Copey, Codazzi, Manaure, La Paz y Bosconia, del norte de Cesar, y San Juan del Cesar y Urumita, al sur de La Guajira13.

31. Si bien dicha decisión es clara en señalar que la priorización hecha por la SRVR versó sobre los fácticos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005,

atribuidos a trece (13) máximos responsables o participes determinantes14, y dejando por fuera de dicho listado y al menos en esta fase de priorización15, los hechos a los que se refiere la presente decisión, esta sirven de ilustración para terminar por decantar la competencia de la JEP para conocer de los sucesos por los que pretende comparecer el SLP (R) Héctor Antonio Jaramillo Martínez, pues indudablemente se trata de un mismo patrón macrocriminal, cuyo conocimiento es de resorte de esta jurisdicción transicional.

32. Así, y toda vez que es claro que de parte del compareciente hubo un presunto actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y que, además, este se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, se hace necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de evaluación.

33. Ahora bien, como quiera que, hasta la fecha, el compareciente no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, y siguiendo los lineamientos dados al 13 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

Auto No. 128 del 07 de julio de 2021. Párrafo 90. 14 Esto es Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional: i) Publio Hernán Mejía Gutiérrez; ii) Juan Carlos Figueroa Suárez; iii) José Pastor Ruiz Mahecha Guillermo Gutiérrez Riveros; iv) Heber Hernán Gómez Naranjo; v) Efraín

Andrade Perea; vi) Manuel Valentín Padilla Espitia; vii) Carlos Andrés Lora Cabrales; viii) Eduart Gustavo Álvarez; ix) José de Jesús Rueda Quintero; x) Elkin Leonardo Burgos Suárez; xi) Elkin Rojas; xii) Yeris Andrés Gómez Coronel; y xiii) Juan Carlos Soto Sepúlveda. Ibidem. Numeral 2, Página 360. 15 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 671. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .002153 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-2930051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) HÉCTOR ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ respecto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 16, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el mencionado ciudadano proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la investigación penal radicado 200606001089-2008-80023, adelantada en su contra por los delitos de

homicidio y desaparición forzada, actualmente en instrucción ante la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila).

4. Sobre el status libertatis del compareciente

34. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 1.1.), dentro de este caso

(investigación penal No. 200606001089-2008-80023), el SLP (R) Héctor Antonio Jaramillo Martínez no ha sido afectado con medida privativa de su libertad, pues no hay información que así lo indique, manteniendo en esta causa la calidad de indiciado, tratándose de una causa penal que aún se encuentra en etapa de indagación.

35. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

36. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno17 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella18, la libertad de la cual actualmente goza el señor Jaramillo Martínez debe mantenerse en aras de salvaguardar su status libertatis19; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección

de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción20. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 18 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el compareciente por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos

37. Pese a que, efectivamente, se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP (investigación penal No. 200606001089-200880023), quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar la investigación en contra del SLP (R) Héctor Antonio Jaramillo

Martínez.

38. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C– 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)21.

39. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso

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