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JEP - Resolución SDSJ 2707 26 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2707 26 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000887-53.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2707 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de 2022

Expediente: 9000887-53.2019.0.00.0001.

Compareciente: JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA.

C.C. 12.266.574.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. Con el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (Decreto Ley 706 de 2017).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.266.574, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de

condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 30 de agosto de 2019, el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 3785 de la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva, Huila, por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones personales, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003, en la vereda Cedro del municipio de San José de la

Fragua, Caquetá2.

3. Mediante la resolución No. 950 del 20 de febrero de 2020, este magistrado

de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. El 16 de junio de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que, tras revisar el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPECWEB), el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a estas4.

5. El 14 de julio de 2020, el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, en respuesta a la resolución No. 950 de 2020, remitió el acta de sometimiento No. 304292 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así mismo, allegó copia de decisión proferida en el radicado No. 37855.

6. El 08 de julio de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el primer informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 950 de 2020, en el que reportó que en contra del señor SLP (R) JORGE

ELIÉCER OVIEDO HURREA se registra la siguiente causa penal, según la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio 2 JEP, expediente No. 9000887-53.2019.0.00.0001, fl. 1 – 24. 3 Ibidem., fl. 25 – 32. 4 Ibidem., fl. 65 – 67. 5 Ibidem., fl. 70 – 99. Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 07 de diciembre de 2020, la Fiscalía 115 DECVDH de Neiva solicitó que le informen si el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA ha presentado solicitud de sometimiento en este Jurisdicción, y si se le ha aceptado el sometimiento. Lo anterior, en razón a que en dicha Fiscalía se le adelanta la investigación con radicado No. 110016066064200300037857.

8. El 24 de febrero y el 03 de mayo de 2021, el técnico investigador II DECVDH

de Neiva, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva bajo el radicado No. 415516000597201002417, solicitó que le informen si al señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA le fue aceptado el sometimiento en esta Jurisdicción por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2010 en la vereda El Marmol del municipio de Isnos, Huila, donde perdió la vida el señor JOSÉ GEOVANNY CERQUERA OLIVEROS por tropas del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”8.

9. El 04 de octubre de 2021, el abogado José Alexander Rojas Cardozo,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.730.245 y portador de la tarjeta profesional No. 176.755 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el poder conferido en debida forma por el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, para su representación judicial ante la JEP9.

10. El 31 de enero de 2021, el técnico investigador II del grupo investigativo de la DECVDH de Neiva solicitó que se informe el estado del trámite de sometimiento del señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, para efectos de incluir la información en el proceso con radicado No. 11001606606420030003785 de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva10. 6 Ibidem., fl. 100 – 113. 7 Ibidem., fl. 114 – 115. 8 Ibidem., fl. 116 – 120 y 124 – 141.

9 Ibidem., fl. 142 – 144. 10 Ibidem., fl. 145 – 147. Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

11. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA está vinculado en los siguientes procesos penales.

12. Primero. Radicado No. 111001606606420030003785 de la Fiscalía 114

DECVDH de Neiva. Se adelanta investigación penal en contra del señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, bajo el radicado referido, por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones personales. En la resolución del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto a la resolución que definió la situación jurídica del señor OVIEDO HURREA con medida de

aseguramiento de detención preventiva intramural, se narran los siguientes hechos: “Se presentaron en la vereda La Cedro, inspección de Sabaleta, del municipio de San José de Fragua – Caquetá, el día 30 de noviembre de 2003, entre las 10:00 a 10:30 am, cuando fueron muertos con proyectil de arma de fuego quienes en vida respondían a los nombres de: DORA INES MENESES [sic], LUZ MELIDA OCAMPO, FABER GIL BUITRAGO y FLORESMIRO BUESAQUILLO GAVIRIA y lesionado el menor HECTOR

FABIAN [sic] OCAMPO MENESES.

Posteriormente se encontró un bebé de unos 9 meses de edad, muerto y enterrado que respondía a los nombres GONZALO [sic] OCAMPO

MENESES.

En los hechos fue capturado el señor JOSE DUVAN GIL VASQUEZ [sic], quien fue entregado a la Fiscalía de Belén. De acuerdo a los militares, las muertes se presentaron en una operación militar adelantada por los batallones “Diosa del Chaira” y “Juananbu” cuando ubicaron una central de radio de las Farc en la parte alta de una montaña. Pero como lo indican los familiares de las víctimas y otros declarantes; el ejército en compañía de un guía reinsertado de las Farc, apodado “INDIO BLANCO”, estaban ubicando miembros de la insurgencia y los dirigieron a la central de radio donde les causaron la muerte. Además un oficial recibe una información de que en los hechos se dio muerte a un bebé y fue Página 4 de 39 bew anigáp al

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13. En relación con el proceso precitado, la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva, quien tenía el conocimiento del caso, mediante la resolución del 31 de enero de 2018 concedió al señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017.

14. Segundo. Radicado No. 415516000597201002417 de la Fiscalía 116

DECVDH de Neiva. El señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA se encuentra investigado en el radicado referido por el delito de homicidio. En el oficio No. 306 del 02 de mayo de 2021, remitido por el técnico investigador II de la DECVDH de Nieva, se señalan los siguientes hechos: “[…] los hechos sucedidos el 1 de noviembre de 2010 en LA VEREDA “EL

MARMOL” del municipio de Isnos (H) donde perdió la vida en un presunto combate el señor JOSE GIOVANNY CERQUERA OLIVEROS por tropas del Batallón de Infantería No. 27 MAGDALENA.”12.

IV. CONSIDERACIONES

15. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

16. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas 11 Ibidem., fl. 81 – 82. 12 Ibidem., fl. 127.

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17. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados

o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

18. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

19. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por Página 6 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA.

Orden de análisis

21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra de SLP

(R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA; (iii) se continuará con la acumulación de las actuaciones indistintamente de la etapa procesal en la que se encuentren;

(iv) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (v) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vii) se referirá a la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (viii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000887-53.2019.0.00.0001 este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.

24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las

conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan

sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19. 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

29. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,

por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas21.

30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de

dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7A942 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-7880009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000887-53.2019.0.00.0001 tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22. ii. Verificación de los factores de competencia en el caso de Jorge Eliécer Oviedo Hurrea

31. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos con radicados No.

111001606606420030003785 y No. 415516000597201002417.

32. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 12 – 14), este magistrado de la SDSJ considera que los dos procesos que se siguen en contra del señor SLP (R) JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA cumplen con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2003 y 2010, y el compareciente ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron, como pasa a sintetizarse: Fecha de Proceso ordinario Calidad personal los hechos Agente del Estado miembro del No. 111001606606420030003785 30 de Ejército Nacional, adscrito al Batallón de la Fiscalía 114 DECVDH de noviembre de Contraguerrilla No. 12 “Diosa de Neiva. de 2003

Chaira”23. No. 415516000597201002417 de 01 de Agente del Estado miembro del la Fiscalía 116 DECVDH de noviembre Ejército Nacional adscrito al Batallón Neiva. de 2010 de Infantería No. 27 “Magdalena”24. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 23 JEP, expediente No. 9000887-53.2019.0.00.0001, fl. 80 – 99. 24 Ibidem., fl. 125. Página 11 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7A942 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-7880009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000887-53.2019.0.00.0001

33. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

34. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia26. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana27.

35. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28,

y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos29, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo

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