JEP - Resolución SDSJ 2708 15 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2708 15 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: N°9000937-16.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Aldemar Cardenas Guillén
C.C N°86.068.814 Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – con beneficio de PLUM Delito: Homicidio agravado Reasignación: 26 de agosto de 2020 Bogotá D.C., 15 de agosto de 2024 Resolución SDSJ N°2708 ASUNTO POR RESOLVER La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante la Sala o SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEPse pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -en adelante LTCAal señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con la cédula de ciudadanía N°86.068.814.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N°50313-31-04-001-2012-00003 -en adelante N°2012-00003del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Víctima Eder Carvajal Bernal.
1. El 12 de septiembre de 2002, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar -IPMde Granada (Meta) inició indagación preliminar tras recibir una
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN denuncia del señor Héctor Carvajal Bernal. Paralelamente, la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta), también inició una indagación preliminar después de realizar inspección al cadáver depositado por miembros del Ejército Nacional en la morgue de dicha localidad1.
2. En auto del 10 de junio de 2004, el Juez 93 de IPM de Granada (Meta) remitió por competencia la indagación a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación –en
adelante UNDH Y DIH –2.
3. El 18 de abril de 2005, la Fiscalía 31 UNDH Y DIH de Villavicencio
(Meta) resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, en contra de los señores capitán -Ct. (r)- Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, cabo primero -Cp. (r)- Nelson de Jesús Ibarra Moreno, y Slp. Iván Luna Veloza, Jorge Armando Martínez Uribe, Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Herminson Cristancho Gutiérrez. Al Slp. (r) Cárdenas Guillén le atribuyó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal) en calidad de autor material3. Tal decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de noviembre de 20054.
4. El 5 de julio de 2005 fue capturado el señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén, luego de lo cual fue recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad de Apiay -en adelante CPAMS-EJAPI -5. 1 JEP. Expediente Legali N°9000937-16.2018.0.00.0001. Fls. 1770 – 1819. 2 Ibid. Fl. 979. 3 Ibid. Fls. 6913 - 6931. 4 Ibid. Fls. 7780 - 7790. 5 Ibid. Fls. 6040 y 6041. De acuerdo con el acta de derechos del capturado del 5 de julio. Ver también el certificado expedido por el director de la CPAMS-EJAPI, mayor Wilson Fernando Pacheco Tarazona, el 28 de junio de 2024. Fl. 6050.
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN
5. El 5 diciembre de 20056, la Fiscalía 31 UNDH Y DIH de Villavicencio, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en contra de los miembros de la fuerza pública a quienes impuso medida de aseguramiento, a excepción del Slp. Herminson Cristancho Gutiérrez7.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa8, el 9 de marzo de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó9.
6. Para adelantar la etapa de juicio, por competencia territorial, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos
(Meta). El 21 de junio de 200610 este despacho judicial concedió libertad provisional a los señores Ct. (r) Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Cp. (r)
Nelson de Jesús Ibarra Moreno, así como a los Slp. (r) Iván Luna Veloza, Jorge Armando Martínez Uribe, Aldemar Cárdenas Guillén y Lisandro Malagón Cortés, por vencimiento de términos con fundamento en lo establecido en el numeral 5 artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En el caso del señor Slp. (r) Cárdenas Guillén, la libertad se hizo efectiva mediante la boleta de libertad N°094803 del 28 de junio de 200611. Tal decisión fue impugnada el 12 de julio de 200612 por la Fiscal 31 UNDH Y DIH de Villavicencio, quien adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín no contabilizó los términos a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sino de su expedición, por lo cual tal decisión fue revocada el 29 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, atendiendo a que el 9 de marzo de 2006 fue la fecha en la cual fue confirmado en segunda instancia de la Fiscalía el llamamiento a juicio. 6 Ibid. Fls. 7306 - 7318. 7 Ibid. Fls. 7325 – 7327. En resolución del 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se modificó y adicionó la Resolución acusatoria del 5 del mismo mes y anualidad, se decidió la preclusión del proceso que se desarrollaba en contra del señor Slp. Herminson Cristancho Gutiérrez, en razón a su fallecimiento. 8 Ibid. Fls. 7329 – 7338. 9 Ibid. Fls. 7817 – 7826.
10 Ibid. Fls. 7396 – 7401. 11 Ibid. Fl. 7450. 12 Ibid. Fls. 7458 y 7459. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN
7. El 21 de junio de 200713 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos expidió la orden de captura N°00290 en contra del señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén y, posteriormente, mediante el oficio N°00336 del 24 de julio del mismo año informó al comandante del Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas -en adelante BIVARque debía poner a disposición de ese Juzgado, en calidad de detenidos a los señores Slp. (r) Jorge Armando Martínez Uribe y Aldemar Cárdenas Guillén, teniendo en cuenta que para ese
momento se encontraban prestando servicios en ese Batallón; en consecuencia, a partir de esa fecha fueron privados nuevamente de su libertad14.
8. El 4 febrero 200815, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos concedió la libertad provisional al señor Slp. (r) Cárdenas Guillén, atendiendo a lo previsto en el numeral 5 artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual se hizo efectiva el 5 de febrero de 2008, como consta en la boleta de libertad expedida mediante oficio N°0102 de la misma fecha16.
9. Luego de que el 18 de octubre de 2011 el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín se declarara impedido para continuar con el conocimiento del proceso por la investigación que era adelantada en su contra, el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) asumió conocimiento de la actuación el 17 de enero de 2012.
10. El 6 de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó al señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén, como coautor del delito de homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación (artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal). Le impuso como pena principal la de trescientos cuarenta (340) meses de prisión y, la accesoria de interdicción de derechos y funciones 13 Ibid. Fl. 7570. 14 Ibid. Fl. 7590. Boleta de encarcelamiento oficio N°00336 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Martín de los Llanos (Meta). 15 Ibid. Fls. 7656 - 7659. 16 Ibid. Fl. 7668. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN públicas por veinte (20) años17. Los hechos que fundamentaron la sentencia fueron los siguientes: Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca la [sic] Estrella, Vereda [sic] la [sic] Cima municipio de El Castillo
(Meta), en desarrollo de la operación militar denominada “CONQUISTA”, donde resultó abatido el joven ÉDER CARVAJAL BERNAL, por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas, irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle
muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate18.
11. De acuerdo con los testimonios de los familiares de la víctima, el día de su muerte los miembros de la fuerza pública llegaron a su casa disparando al aire, dieron la orden que todos sus habitantes salieran al patio y estando allí fueron interrogados sobre el lugar donde supuestamente estaban unas caletas de la guerrilla, requisaron la casa y al no encontrar nada se llevaron a Eder Carvajal y a su hermano Evangelista. En el camino fueron separados y fue dejado en libertad este último, mientras que Eder fue conducido a la casa de su hermana Nancy porque la tropa pidió que se dirigieran allí y en el camino le fue causada la muerte. En relación con lo anterior, en la sentencia de
primera instancia se expuso: [p]ues de la casa salió con un soldado, desarmado y de civil, pues así lo informaron los familiares de EDER, que vestía camisa de cuadros azules manga larga y pantalón blanco, quedando claro sí que el CS IBARRA MORENO con sus hombres, al mando del CP. [sic] LIZARAZO CÁRDENAS, se encontraban en el lugar por donde transitaba el joven EDER CARVAJAL, sin dejar de lado que previamente asaltaron su residencia y sometieron a sus residentes, para decidir finalmente que liberarían a este joven para que los llevara la [sic] casa de su hermana y por el camino a [sic] deciden ultimarlo y una vez dado de baja, le colocaron el material bélico y le cambiaron sus ropas, así se pudo establecer con el álbum fotográfico del hoy
occiso, haciéndolo pasar por guerrillero, y no se explica como [sic] sí el joven EDER es muerto por intercambio de disparos, no le aparezca 17 Ibid. Fls. 1770 - 1819. En la misma decisión negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que no se cumplía el factor objetivo que contempla el artículo 63 del Código Penal. 18 Ibid. Fl. 978. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN sangre en sus prendas de vestir, así lo determinó la Bacterióloga Forense del Instituto de Medicina Legal en el análisis practicado a las prendas de vestir19.
12. Impugnada la decisión el 8 de noviembre de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó y, entre otras, hizo las siguientes consideraciones: […] se trató, no de un supuesto ataque armado por parte del occiso y
el enfrentamiento con una célula guerrillera, sino de una verdadera ejecución a un joven indefenso, que fue producto de la arbitrariedad y la carencia de escrúpulos y de respeto por la vida de los procesados […] para la Sala no existe duda sobre la comisión del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, un joven que había sido ultrajado, golpeado y humillado momentos antes por los uniformados y se desplazaba temeroso hacia la casa de una hermana en Compañía [sic] de algunos de ellos que le dieron muerte de forma inmisericorde y de ninguna manera, se trató de una legítima defensa o el cumplimiento de un deber legal. […] la Sala considera que la situación ampliamente descrita y la actitud de los miembros del Ejército Nacional, aunado a la instrucción clara del Comandante Lizarazo Cárdenas de "legalizar" el homicidio del joven, permite establecer con certeza que tales elementos [material de guerra encontrado a la víctima directa] fueron colocados en dicho sitio para hacer aparecer al occiso como 'miembro de un grupo subversivo. Más absurdo resulta, exigir, en una especie de tarifa legal que las personas golpeadas y atacadas por los uniformados se sometieran a reconocimientos medico legales para acreditar dichas circunstancias, cuando se trataba de civiles temerosos que fueron vilipendiados, amenazados e incluso torturados […] aunque no se conozca en concreto la razón por la que los procesados actuaron. de esa manera, existen indicios que se estructuran a partir de su carencia de escrúpulos, maltrato y golpes que infligieron a los hermanos Carvajal
Bernal y, sus familiares, al igual que a los otros dos capturados a quienes tildaban de guerrilleros, todo lo cual indica desprecio por la vida e integridad de los moradores del sector, a quienes consideraban auxiliadores o integrantes del grupo subversivo FARC. 19 Ibid. Fl. 934. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN
13. El 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación20, por lo cual la sentencia cobró ejecutoria. El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) libró la orden de captura N°7812 en contra del
señor Slp. (r) Cárdenas Guillén.
14. El 17 de enero de 2020, el apoderado del señor Slp. (r) Aldemar
Cárdenas presentó solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura -en adelante SEOCante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)21, la que fue negada en decisión proferida el 18 de febrero siguiente22, con fundamento en que la JEP no se había pronunciado en relación con la solicitud de sometimiento presentada por el mencionado miembro de la fuerza pública.
15. El 31 de enero de 2021, el señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén fue capturado23. Al día siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) libró boleta de encarcelación con oficio N°0033 de 1º de febrero de 202124, para mantenerlo privado de la libertad en la CPAMS-EJAPI y cumplir la pena de prisión impuesta por el mismo despacho.
ACTUACIONES EN LA JEP
16. El señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén el 28 de octubre de 2019 solicitó fuera aceptado su sometimiento ante la JEP25. La SDSJ asumió el conocimiento de la actuación con la Resolución SDSJ N°2223 del 30 de junio de 202026, decisión en la cual solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -en adelante UIAde la JEP allegar información y las piezas procesales de las actuaciones judiciales que se hubieran adelantado en contra del solicitante, además de identificar y ubicar a las víctimas indirectas para que manifestaran 20 Ibid. Fls. 1022 – 1049. 21 Ibid. Fls. 6299 – 6310. 22 Ibid. Fls. 6314 – 6317.
23 Ibid. Fl. 6048. 24 Ibid. Fl. 6046. 25 Ibid. Fl. 2045. 26 Ibid. Fls. 2066 – 2071. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN si tenían interés de participar como intervinientes especiales en el proceso que adelanta esta Jurisdicción.
17. El 24 de febrero de 202027, por intermedio de apoderado, el señor Slp. (r) Cárdenas Guillén solicitó le fuera concedido el beneficio de SEOC, lo que reiteró el 6 de abril28, 27 de mayo29 y 9 de octubre de 202030. Con Resolución SDSJ N°3956 del 13 de octubre de 2020, la Sala negó la concesión del beneficio transicional solicitado31.
18. De acuerdo con los informes UIA-GETJI-01517 del 30 de julio de 202032 y 1436-23 del 24 de mayo de 202333, en contra del Slp. (r) Cárdenas Guillén la
Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos -adelante DECVDHde Bogotá adelanta una investigación preliminar por homicidio, bajo el radicado N°11001-60-66-064-2003-05686, en relación con hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2003 y que, de acuerdo con los mencionados informes, se reporta inactiva.
19. El 7 de diciembre de 2020, el director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional allegó certificación del oficial del Área Administrativa de Personal de conformidad con la cual, el señor Aldemar Cárdenas Guillén, tiene la condición de soldado profesional retirado y prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 4 meses y 10 días. Ingresó el 29 de septiembre de 1999 y se retiró el 29 de febrero de 202034.
20. Con Resolución SDSJ N°1296 del 17 de marzo de 202135 fue aceptado el sometimiento del señor Slp. (r) Cárdenas Guillén a esta Jurisdicción por los hechos objeto del proceso N°2012-00003. La resolución le negó al compareciente el beneficio de SEOC, por no cumplir con el requisito temporal 27 Ibid. Fls. 2052 – 2061. 28 Ibid. Fl. 2063. 29 Ibid. Fl. 2064. 30 Ibid. Fl. 2129. 31 Ibid. Fls. 2116 – 2127. Se argumentó que no estaba acreditada la calidad de miembro de la fuerza pública del solicitante. 32 Ibid. Fls. 2081 – 2088. 33 Ibid. Fls. 2903 – 2931.
34 Ibid. Fls. 2272 y 2273. 35 Ibid. Fls. 2423 – 2447. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN exigido; no obstante, se concedió el de privación de la libertad en unidad militar -PLUMy le ordenó suscribir el acta de sometimiento ante la JEP, además de presentar una propuesta compromiso claro, concreto y programado - CCCP-.
21. El 20 de mayo de 2021 el compareciente rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVR-36 en el Caso 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado37”. Mediante la Resolución SDSJ N°2751 de 29 de julio de 202238 se
solicitó a la mencionada Sala remitir copia de la versión voluntaria del compareciente, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
22. Con Resolución SDSJ N°4674 de 27 de septiembre de 202139 la SDSJ remitió la actuación a la SRVR por tratarse de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública adscritos al BIVAR, adscrito a la Séptima Brigada, Cuarta División del Ejército Nacional con sede en Granada (Meta), unidad militar priorizada dentro del Caso 03.
23. Mediante las Resoluciones SDSJ N°467440 y 58941 de 27 de septiembre de 2021 y 19 de febrero de 2022, respectivamente, fue requerido el señor Slp.
(r) Cárdenas Guillén para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado en la Resolución SDSJ N°1296 del 17 de marzo de 2021, respecto de la presentación de la propuesta de CCCP y suscribir el acta de sometimiento.
24. Con Resolución SDSJ N°170742 del 20 de mayo de 2022 se ordenó abrir incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad -en adelante IIRCen contra del compareciente, para verificar el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral para la Paz (SIP)43. 36 Fue convocado mediante auto 050 del 19 de marzo del 2021 proferido por esa Sala. 37 Nombre modificado por la SRVR con el Auto N°125 de 2 de julio de 2021. 38 JEP. Expediente Legali N°9000937-16.2018.0.00.0001. Fl. 2590. 39 Ibid. Fls. 2501 y 2502. 40 Ídem. 41 Ibid. Fls. 2524 y 2525.
42 Ibid. Fls. 2543 – 2549. 43 Ibid. Fls. 2539 – 2542. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. El 31 de mayo de 2022 el señor Slp. (r) Cárdenas Guillén suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N°30469844. En la misma fecha allegó el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 201945 y, el 6 de junio del mismo año, presentó una propuesta de CCCP46, que tituló “Manos por la paz; con trabajo y esfuerzo transformando paso a paso”.
26. El 3 de agosto de 2022 fue expedida la Resolución SDSJ N°279847, con la
cual se cerró el IIRC.
27. El 30 de agosto de 202248, con Resolución SDSJ N°3156 se ordenó la acumulación en el expediente Legali N°9000937-16.2018.0.00.0001 de las actuaciones adelantadas respecto de los comparecientes que participaron en los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N°2012-00003, por la muerte causada al señor Eder Carvajal Bernal acaecida el 26 de agosto de
2002. Entre las actuaciones acumuladas se encuentran las de los señores Cp.
(r) Nelson de Jesús Ibarra Moreno y los Slp. (r) Jorge Armando Martínez Uribe49 e Iván Luna Veloza50.
28. Mediante la Resolución SDJS N°3157 del 30 de agosto de 2022 y el Auto ARA-040 del 22 de febrero de 2023 fueron acreditadas como víctimas las señoras Nancy Carvajal Bernal y Deyanira Ortiz Carvajal, hermana y sobrina de la víctima directa, respectivamente; además del señor Héctor Carvajal Bernal, quien también era hermano de la persona fallecida. 44 Ibid. Fls. 2554 y 2555. 45 Ibid. Fls. 2556 – 2563. 46 Ibid. Fls. 2567 - 2576. 47 Ibid. Fls. 2595 y 2596. 48 Ibid. Fls. 2710 – 2712. 49 Ibid. Fls. 638 – 653. Acumulación decidida en Resolución SDSJ N°4529 del 16 de diciembre de 2022. 50 Ibid. Fls. 2008 – 2010. Acumulación decidida en Resolución SDSJ N°3158 del 30 de agosto de 2022.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°9000937-16.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN
29. El 28 de febrero de 2023 fue expedida la Resolución SDSJ N°81851, con la cual fue valorada la aptitud de la propuesta de CCCP presentada por el
señor Slp. (r) Cárdenas Guillén.
30. El 17 de julio de 202452 la apoderada del compareciente solicitó le fuera concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA-53. Para tales efectos adjunto la certificación con radicado N°082554 del 28 de junio de 2024, que expidió por el mayor el Wilson Fernando Pacheco Tarazona en calidad de subdirector con traspaso de funciones administrativas de director de CPAMS-EJAPI, en el que relaciona las fechas de privación de la libertad del señor Slp. (r) Cárdenas Guillén55.
31. Mediante Resolución SDSJ N°2496 del 22 de julio de 2024 fue solicitado a la SRVR el acceso a los registros audiovisuales de las diligencias realizadas en el Subcaso Meta, incluyendo aquellas en las que hubiera participado el señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén. Adicionalmente, en tal decisión fue requerido el concepto de probidad y suficiencia respecto de las contribuciones de aporte a la verdad realizadas por el mencionado compareciente durante su versión voluntaria, en atención a lo señalado en los Autos TP-SA 607 y 628 de 2020.
32. El 23 de julio de 2024 la SRVR, mediante la Resolución ARA N°27356, ordenó a la Secretaría Judicial de esa Sala trasladar bajo reserva el material de audio y video de todas las diligencias de versión voluntaria rendidas por los comparecientes del Subcaso Meta, entre las cuales se encuentra la del señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén recibida el 20 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
33. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si 51 Ibid. Fls. 2726 – 2765. 52 Ibid. Fls. 6069 – 6074. 53 Ibid. Fls. 6033 – 6038. 54 Ibid. Fls. 6040 y 6041. 55 Ibid. Fl. 6050. 56 Ibid. Fls. 9279 – 9284. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Aldemar Cárdenas Guillén, por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N°2012-00003 que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
34. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) el beneficio de LTCA y su procedencia en el presente caso, iii) examen de aptitud de la propuesta de CCCP presentada, iv) procedencia de la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, y v) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
35. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias57.
36. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por 57 En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe aplicarse la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con los artículos 169 y 172 de la Ley 600 de 2000, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación,
mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas. 12 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN magistrado ponente58. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. El beneficio de la LTCA y su procedenci
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