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JEP - Resolución SDSJ-2710 02-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2710 02-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dos (2) de junio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002544-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Pedro Antonio López Díaz

C.C. No. 74.862.016

Fuerza Pública Situación Jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019

Resolución No. 2710 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Pedro Antonio López Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.862.016, en calidad de soldado profesional (SLP) del Ejército Nacional.

2. Es del caso indicar que el mencionado fue beneficiado con la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por la de prohibición de salida del país, de acuerdo con el proveído del 3 de septiembre de 2018 de la Fiscalía 73 Especializada UNDH y DIH de San José de Cúcuta.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

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3. Los hechos que corresponden al expediente de radicado No. 7346 en la jurisdicción ordinaria, fueron relacionados por la Fiscalía 73 Especializada UNDH y DIH de San José de Cúcuta, en proveído por el que resolvió la situación jurídica del señor Pedro Antonio López Díaz, del 28 de septiembre de 2017, y se reseñan así: Los hechos tuvieron el día 8 de abril de 2006 en Puerto Llerassitio los Naranjales del Municipio de Saravena – Arauca, tropas del Grupo Mecanizado Reveiz Pizarro – Batallón de Contraguerrillas CENTAURO 3 al mando del ST.

JAIMES SOCHA JULIO -a eso de las 16:48 horas, se encontraba realizado una emboscada cerca al lugar conocido como Naranjales, el puntero vio venir un señor en un caballo y le dijo que hiciera alto, el sujeto se bajó del caballo y sacó un arma y empezó a dispararle al soldado, se escucharon disparos y se reaccionó hacia donde sonaban los disparos. En ese mismo instante sonaban disparos hacia el fondo donde había un bajo y un estero, y en ese momento el soldado de la ametralladora alcanzó a divisar a 5 sujetos en camuflado, los cuales estaban disparando, y se reaccionó hacia ese sector: pero no se pudo

llegar a ese sitio por las dificultades del terreno. Posteriormente se realizó un registro sobre el sector, y se encontró a un sujeto dado de baja en las coordenadas 06°.59.55” – 71°.42.05”. Al sujeto se le encontró el siguiente material de guerra: -06 tarros de pólvora negra, 02 estopines, 01 revólver Scorpion cal. 38 mm, 01 granada de mano, 01 martillo, 01 alicate, grapas, 01 bolso azul. Estos mismos hechos son narrados por la señora LEONOR CASTELLANOS BAUTISTA, esposa de la víctima, relata que para el día de los acontecimientos se encontraban trabajando en la finca de SONIA TERESA BARBOSA y MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO, y ese día 8 de abril, como de costumbre, se levantaron y fueron a ordeñar el ganado, después URIEL se puso a picar pasto, luego con su esposa lavaron la vaquera o (corral de ganado), después se fue a cortar pasto para el ganado del otro día, como a las tres de la tarde se vino en un caballo a mirar el ganado y acercar, fue cuando sonó la plomacera (sic) a eso de las 4 y 50 de la tarde, al rato llegó el caballo a la casa, solo, y él no volvió, no se sabía si lo tenían detenido, ya fue cuando se supo que el muerto era URIEL VILLAMIZAR. Señala, además, que URIEL se dedicaba a trabajar en el campo, echando rula, ordeñando el ganado, sembraba maíz, tumbaba rastrojo. Solo llevaban 8 días

viviendo en la finca donde sucedieron los hechos; y el día que fue asesinado llevaba un bolso, y dentro de él llevaba un martillo, puntillas y grapas para 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 cercar, y nunca perteneció a grupos fuera de la ley. Nunca le vio que portara armas de fuego.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

4. La investigación de los hechos, iniciada por la justicia penal militar, fue asumida por la Fiscalía 73 Especializada UNDH y DIH de San José de Cúcuta que, por auto del 28 de septiembre de 2017, resolvió la situación jurídica de los

señores Julio Alexander Jaimes Socha, Henry Jiménez Cadena, Ítalo Mahecha Anzola, Manuel Antonio Galindo Velasco, Iván Abonia Ararat, Ricardo Muñoz García y Pedro Antonio López Díaz e impuso medida de aseguramiento en su contra, por el cargo de homicidio agravado en la persona de Uriel Villamizar Ortega.

5. El señor Pedro Antonio López Díaz presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción el 11 de octubre de 20172. Manifestó su voluntad de contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; se comprometió a atender los llamados que se hagan por los órganos del SIVJRNR; a informar cualquier cambio de residencia; a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y a no incurrir en ninguna de las causales de pérdida de

beneficios.

6. Posteriormente, la Fiscalía 100 Especializada UNDH y DIH de San José de Cúcuta concedió a favor del señor López Díaz la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por la de prohibición de salida del país

(Decreto 706 de 2017), por resolución del 3 de septiembre de 2018.

7. Mediante la Resolución 1733 de 2020, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del señor Pedro Antonio López Díaz y para que adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente e indagara sobre su deseo de participar en este trámite en calidad de intervinientes especiales. 2 Rad. 20171510139942.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto

Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

11. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

12. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Pedro Antonio López Díaz.

Orden de análisis

13. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor López Díaz; (ii) la

competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

14. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

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15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.3

16. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2 y 6), el señor

Pedro Antonio López Díaz en este momento goza de libertad, en cuanto se concedió a su favor el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por la de prohibición de salida del país, de acuerdo con el proveído del 3 de septiembre de 2018 de la Fiscalía 73 Especializada UNDH y DIH de San José de Cúcuta.

17. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

18. En vista que el compareciente Pedro Antonio López Díaz obtuvo el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por la de prohibición de salida del país por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor López Díaz queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.

19. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue condenado por hechos que se

3 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.

20. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Pedro Antonio López Díaz, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

23. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron los días 8 de abril

de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción,

salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

25. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Pedro Antonio López Díaz tenía la condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito para la época de los hechos al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare”, Décima Sexta Brigada, Octava División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Fiscalía 73 Especializada UNDH y DIH de San José de Cúcuta, por la que se resolvió su situación jurídica y se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

26. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de

2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto

abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 9

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30. Es de resaltar que el delito por el que se investigó al señor López Díaz, relacionado con el homicidio de un hombre, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era campesino de la región, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.

31. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones10.

32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos

declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al 10 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]11.

33. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se

indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

34. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

35. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de 11 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ

EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201712, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

36. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

37. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre

someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)13.

38. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al 12 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 13 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO LÓPEZ DÍAZ EXP. 9002544-30.2019.0.00.0001 sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

39. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo

dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, q

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