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JEP - Resolución SDSJ 2713 14 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2713 14 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2023

Númer o de Expediente Digital: 1501949-08.2022.0.00.0001

Compa reciente: Wuiliam Fernando Trujillo Collazos

C.C. No. 13.870.969 de Bucaramanga

Situación Jurídica: Investigado – En libertad Delito: Homicidio agravado Fecha d e reparto: 21 de octubre de 2022

Resolución No. 2713 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Wuiliam Fernando Trujillo Collazos, identificado con C.C. No. 94.513.975, por la investigación penal No. 415516000597-2008-01557, adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, actualmente en indagación ante la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila).

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal 2008-01557, pueden extraerse del plenario de la actuación en oficio remitido por el ente acusador el

pasado 15 de diciembre de 2022, siendo resumidos así: (…) hechos ocurridos el día 12 de julio de 2008, en jurisdicción del municipio de Timana - Huila, donde perdieran la vida los señores Osmidio Flor Ortiz, John Wilmer Satiaca Muñoz, Angel (sic) María Peveti Satiaca y Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, en presunto enfrentamiento con miembros de la Agrupación de Fuerzas 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A45153 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-9491051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS Especiales Urbanas - AFEUR No. 11 del Ejército Nacional, en desarrollo de la orden de operaciones "MINERAL" - Misión Táctica "JAGUAR 2"1. 1.1. Cabe anotar que, en el marco de esta actuación, el señor Trujillo Collazos se encuentra en libertad en tanto se trata de una investigación que aún no ha superado la etapa de indagación, sin haber sido aún vinculado formalmente y sin que su situación jurídica se haya resuelto2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de escrito radicado 202201067215 del 12 de octubre de 2022, el señor

Wuiliam Fernando Trujillo Collazos, identificándose como exmiembro del Ejército Nacional, manifestó su intención de ingresar a esta Jurisdicción por la investigación penal No. 415516000597-2008-01557, actualmente de conocimiento de la “Fiscalía 114 Especializada CVDH de Neiva (H)”, y adelantada en su contra por hechos ocurridos el 12 de julio de 2007 en el municipio de Timaná (Huila), los cuales aseguró: (…) sucedieron en desarrollo de órdenes de operaciones, ostentando el grado de Soldado Profesional, orgánico de las AFEUR 11 de la Brigada 9. 2.1. En esta oportunidad, se allegó poder debidamente conferido por el peticionario al abogado Alfonso Murcia Trujillo.

3. Mediante resolución No. 4016 del 04 de noviembre de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, abriendo a pruebas el asunto. Así, se requirió al señor Trujillo Collazos, y a su apoderado judicial; a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal, allegar copia de las piezas procesales y documentos que certificaran su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, así como su situación jurídica dentro de la investigación penal por la que solicitaba someterse a la JEP. 3.1. De otra parte, se dispuso oficiar a las autoridades judiciales pertinentes y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información sobre todos los procesos adelantados en contra del

mencionado ciudadano. 1 Copia de la investigación penal radicado No. 415516000597-2008-01557 aportada por la UIA el 01 de agosto de 2023. Cuaderno Original No. 4. Folio 307. 2 Radicado 202201067215 del 12 de octubre de 2022. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Mediante radicados 202201074217, 202201075765 y 202201076214 del 10, 17 y 18 de noviembre de 2022 respectivamente, Procuraduría General de la Nación señaló que, en contra del señor Wuiliam Fernando Trujillo Collazos, no se registraba ninguna actuación disciplinaria

5. El 18 de noviembre de 2022, a través de radicado 202201075963, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el compareciente hizo parte de la institución castrense desde año 1997 y hasta noviembre de 2018, enviando la certificación pertinente.

6. El 16 de diciembre de 2022, la UIA rindió su informe parcial señalando que,

hasta ese momento, no se había obtenido registro de procesos judiciales que involucraran al peticionario, por lo que solicitó le fuese concedida una prórroga en aras de verificar lo anterior. Esta petición se avaló con resolución No. 238 del 27 de enero de 2023, ordenando a la misma dependencia obtener una copia de la investigación penal radicado No. 415516000597-2008-01557, adelantada en contra del ciudadano Trujillo Collazos.

7. A través de resolución No. 2038 del 10 de julio de 2023, el Despacho reiteró el requerimiento hecho a la UIA para que presentara informe final en este asunto, oficiando a la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) en aras de que certificara lo de su competencia.

8. El 01 de agosto de 2023 la UIA presentó una copia íntegra de la investigación en cuestión, informando además que se había establecido contacto con algunas víctimas del asunto, quienes manifestaron su interés de participar en este trámite.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 415516000597-2008-01557, actualmente en instrucción ante la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), y adelantada en contra del SLP (R) Wuiliam Fernando Trujillo Collazos, aceptando el sometimiento a

la JEP del referido ciudadano. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS

10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Trujillo Collazos a la JEP: iii) salvaguardar el status libertatis del compareciente; iv) la terminación de la fase investigativa del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para continuar el trámite ante esta Jurisdicción, debe imponerse.

11. Por último, se emitirán algunas órdenes para garantizar que las víctimas de este caso puedan participar, comunicando esta determinación a la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

15. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros civiles no combatientes que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

17. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado4; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros

asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS

3. El caso del SLP (R) Wuiliam Fernando Trujillo Collazos

18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza

pública del señor Trujillo Collazos, esta se encuentra acreditada no solo con la certificación allegada por el Departamento Jurídico Integral del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional que da cuenta de su vinculación a la institución castrense desde el 27 de diciembre de 1997 y hasta el 20 de noviembre de 20185, sino también porque así aparece referido en el plenario de la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

20. De esta forma, se tiene que los hechos, conforme fueron narrados por la Fiscalía General de la Nación, se han atribuido a: (…) miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas - AFEUR No. 11 del Ejército Nacional, (…)6.

21. Lo anterior, sumado a que Wuiliam Fernando Trujillo Collazos es identificado insistentemente dentro de esta investigación como “Soldado Profesional”7, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal adelantada en su contra.

22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los homicidios objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión, extraídos de la documentación pertinente (supra página 2), se expresa que tuvieron ocurrencia el 12 de julio de 2008 en el municipio de Timaná (Huila) fecha en la que quien pretende comparecer ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Radicado 202201075963 del 18 de noviembre de 2022. 6 Copia de la investigación penal radicado No. 415516000597-2008-01557 aportada por la UIA el 01 de agosto de 2023. Cuaderno Original No. 4. Folio 307. 7 Ibidem. Cuaderno Original No. 1. Folio 313. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado8, contando para tal efecto con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho

concreto con la confrontación, definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores10.

24. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación adelantada contra el señor Trujillo Collazos, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales es investigado.

25. En la remisión que del asunto hiciere el 25 de junio de 2009 el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva (Huila) ante la justicia ordinaria, se advirtió que se trataba de una actuación que investigaba: (…) hechos ocurridos el pasado día doce de julio de dos mil ocho en la vereda Naranjito del municipio de Timana en el departamento del Huila donde fallecieron cuatro sujetos de sexo masculino identificado como OSMIDIO FLOR

ORTIZ, HJON VILMER SATIACA MUÑOZ, FRANKLIN EDIMER SATIACA

MUÑOZ Y ANGEL MARIA PETE VISATIACA. 11.

26. En esta misma decisión, la autoridad penal militar advirtió que, pese a que en un inicio se dijo que la muerte de los referidos ciudadanos ocurrió “en desarrollo 8 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

10 “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 Copia de la investigación penal radicado No. 415516000597-2008-01557 aportada por la UIA el 01 de agosto de

2023. Cuaderno Anexo No. 3. Folio 282. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP (R) WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS

de la orden de operaciones "MINERAL" - Misión Táctica "JAGUAR 2"”12, se trataba de un asunto de conocimiento de la justicia ordinaria en tanto: En el presente caso, la duda se presenta, si bien aun (sic) el despacho no cuenta con el material probatorio original si de las pruebas que reposan en el expediente se puede determinar que la acción si bien ocurrió con el uniforme y bajo el mandato de militares, arroja cierto grado de duda, que aun (sic) muy pequeña debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo así los parámetros de nuestras Altas Cortes y de la Corte Interamericana de DDHH, la cual ha sido enfática en determinar que los casos como el sub judice deben y tienen que ser investigados y posteriormente juzgados por la Justicia Ordinaria por el mismo carácter residual de la JPM13.

27. La anterior determinación reafirmó lo dicho por la Fiscalía General de la Nación al momento de reclamar su competencia sobre el asunto, pues el ente acusador indicó en oficio del 21 de abril de 2009 que: En el material probatorio recopilado por la Fiscalía se tiene que las unidades militares señalan a los occisos como estafadores y/o extorsionistas sin suministrar ni una victima (sic) por estos delitos ni mucho menos una investigación preliminar penal en contra de las mismas. (…)14.

28. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de una investigación penal que no ha superado aún la etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la

Sección de Apelación15 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio muerte a los ciudadanos Osmidio Flor Ortiz, John Wilmer Satiaca Muñoz, Ángel María Peveti Satiaca y Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, enmascarando todo bajo un combate ocurrido en el marco de la “orden de operaciones "MINERAL" - Misión Táctica "JAGUAR 2" de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas - AFEUR No. 11, presentándolos luego como presuntos extorsionistas cuya muerte se derivó del 12 Ibidem. Cuaderno Original No. 4. Folio 307. 13 Ibidem. Cuaderno Anexo No. 3. Folios 282 y 283. 14 Ibidem. Cuaderno Original No. 1. Folio 163. 15 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELINCUENCIA COMUN, BACRIM”17.

29. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Trujillo Collazos como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales18; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno19, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano20.

30. En este punto cabe anotar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción, priorizó en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” la situación territorial de; entre otros, el departamento del Huila, advirtiendo sobre el específico que: (…) la Quinta División del Ejército, que tiene injerencia sobre los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Tolima y Huila se caracterizó por un incremento 16 Copia de la investigación penal radicado No. 415516000597-2008-01557 aportada por la UIA el 01 de agosto de

2023. Cuaderno Original No. 1. Folio 190. 17 Ibidem. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 19 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 20 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:

http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP (R) WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS

sustancial de casos de MIPBC entre 2005 y 2008, en comparación con el número de casos que se registran antes y después de ese lapso . Según la información suministrada por la FGN, la mayoría de los casos, 267, se concentraron en los departamentos del Tolima y el Huila21.

31. Lo anterior, es suficiente para concluir que de parte del SLP (R) Wuiliam Fernando Trujillo Collazos, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

32. Ahora bien, como quiera que el mencionado ciudadano no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, y que, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente suscriba el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la investigación penal No. 415516000597-2008-01557, adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, actualmente en indagación ante la Fiscalía 114

Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila).

4. Sobre el status libertatis del compareciente

33. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 1.1.), dentro de este caso

(investigación penal No. 415516000597-2008-01557), el SLP (R) Wuiliam Fernando Trujillo Collazos no ha sido afectado con medida privativa de su libertad, pues no hay información que así lo indique, manteniendo en esta causa la calidad de indiciado, tratándose de una causa penal aún en indagación.

34. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto. 21 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

Auto No. 033 del 12 de febrero de 2021. Párrafo 76. 22 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno23 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella24, la libertad de la cual actualmente goza el señor Trujillo Collazos debe mantenerse en aras de salvaguardar su status libertatis25; eso sí, bajo el monitoreo de la JEP a través del régimen de condicionalidad, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción26.

5. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el comp

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