JEP - Resolución SDSJ 2713 16 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2713 16 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y
DECISIÓN RUTA NO SANCIONATORIA
SUBCASO TOLIMA
Resolución SDSJ N° 2713 Bogotá D.C., 16 de agosto de 2024
Expediente Legali: 9002157-15.2019.0.00.0001
Compareciente: JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN
CC. 98.668.297
Calidad: Agente del Estado integrante de la Fuerza Pública. Ejército Nacional Delito: Homicidio en persona protegida y otros
Situación Jurídica: Procesado en Libertad
I. ASUNTO
1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública (SUB1NSFP) – Subcaso Tolima– de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a realizar seguimiento al régimen de condicionalidad y a las obligaciones contraídas con el SIVJRNR por el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
II. ACTUACIONES EN LA JEP
2. El 23 de octubre de 2018 el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso 1 bew anigáp al a adecca
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2F6C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-7512009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI: 99002157-15.2019.0.00.0001 con radicado No. 733196000465200880235 de la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos1.
3. En Resolución SDSJ Nº 4878 del 13 de septiembre de 2019, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, y se dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
4. El 11 de octubre de 2019, el Director del Centro de Reclusión Militar informó que el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN nunca ha estado detenido en las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad para miembros del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos.
5. El 15 de octubre de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ibagué remitió copia del proceso bajo el radicado No. 733196000000201900008 seguido en contra del MY
JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN.
6. El 30 de octubre de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó
que a través de oficio conoció que se designó al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.055.371 y portador de la Tarjeta Profesional No. 175.345 adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), como apoderado del JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN2.
7. El 24 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP presentó informe en el que reportó que en contra del JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, según SPOA existen tres investigaciones bajo los radicados No. 732196000000201900008, No. 733196000465200880235 por el delito de Homicidio en persona protegida con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008; y No. 200016001075201601882 por el delito de Falsedad material en documento público por los hechos ocurridos el 07 de abril de 2001. 1 JEP. Expediente Legali No. 9002157-15.2019.0.00.0001. Fl. 1 – 4. 2 Ibid. Fl. 317. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. A través del Oficio No. 2019530007239110 de 1º de octubre de 2019, el Fiscal 39 Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que en contra del señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, existen en su despacho las siguientes investigaciones: - Radicado No. 733196000465200880235: Hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 en la Vereda Luisa García del municipio de San Luis
(Tolima), por los homicidios de los señores HUMBERTO JUNIOR ESCORCIA MANOTAS y JOSÉ DEL CARMEN ESCORCIA MARIMÓN. Hechos por los que se formuló imputación ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 30 de mayo de 2019. Dentro de esta investigación se generó ruptura de la unidad procesal con el radicado No. 733196000000210900008 que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. - Radicado No. 735856000484200880003: Hechos acaecidos el 24 de enero de 2008 en la vereda Chenchito del municipio de Prado (Tolima) por el homicidio de EFRAÍN MONTEALEGRE LOZANO. En la misma
comunicación el delegado fiscal informó que en la Fiscalía 127 Especializada de la ciudad de Villavicencio tiene a cargo la investigación con el radicado No. 8871.
9. Mediante la Resolución No. 6889 de 06 de noviembre de 2019, el despacho de la SDSJ prorrogó la comisión a la UI, para allegar las piezas procesales de todos los procesos.
10. El 30 de noviembre de 2019, la señora Rubiney Montealegre Lozano solicitó información acerca de la investigación que se sigue en contra del señor JULIAN LIBARDO LEDESMA y los señores José Enrique Vaquiro Moreno, Silverio Camargo Camargo, Giovanni Calderón Salazar y Fabio Willyam Zambrano Rico, con ocasión del homicidio de su hermano
el señor Efraín Montealegre Lozano. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 16 de diciembre de 2019 la UIA allegó informe final de comisión.
12. Mediante Resolución SDSJ Nº 9404 de 12 de agosto de 20223 entre otras
determinaciones, se dispuso aceptar el sometimiento por competencia de la JEP del señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, respecto del proceso penal con radicado No. 733196000000201900008 del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. Además, se requirió al compareciente para realizar su aporte de verdad, suscribir el formato F1 y el acta de sometimiento a la JEP.
13. Los hechos y conductas por los cuales está siendo procesado el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN dentro del radicado No. 733196000000201900008, son los siguientes: “Los hechos, conforme los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida nos dan cuenta que en un combate simulado el 24 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 8 de la mañana en la finca (GONZALEZ)
[sic] – INICIALMENTE NOMBRADA COMO LA PALMITA O LA BALASTRERA de la vereda LUISA GARCÍA, del municipio de SAN LUIS, TOLIMA, cuando en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA DE ANTI EXTORSIÓN “MERCURIO”, el GAULA TOLIMA, adscrito a la sexta brigada del Ejército Nacional con un destacamento de 1 oficial 4 sub oficiales 18 soldados y 2 detectives del DAS al mando del teniente JULIAN [sic] LIBARDO LEDESMA TOBON [sic], y de manera concreta quienes participaron en el grupo de choque de la misión el sargento VALENZUELA VALENZUELA, quien aparentemente tenía como función la entrega
del paquete que simulaba el pago de la extorsión, y los soldados profesionales BERMUDEZ BANI, RODRÍGUEZ TORRES y el detective del DAS GIOVANNY CALDERON [sic] SALAZAR, estos ocultándose en la vivienda de la finca en mención a la espera de los supuestos extorsionistas ejecutaron la misión táctica y como consecuencia se produjo la muerte de los ciudadanos JOSE [sic] DEL CARMEN ESCORCIA MARIMON [sic] (PADRE) y HUMBERTO ESCORCIA MANOTAS, (HIJO) en un presunto combate, Misión táctica que tenía como fundamento una denuncia de extorsión de un ciudadano del Guamo Tolima, la cual generó el desarrollo de la acción militar donde se simulaba el pago de la extorsión, (o entrega controlada) había un suboficial encargado de 3 Ibid. Fls. 365-400. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2F6C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-7512009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI: 99002157-15.2019.0.00.0001 hacerse pasar por ciudandero [sic] de la finca para entregar el paquete, entregado el mismo los supuestos extorsionistas
“proceden a montarse en la moto” los miembros del GAULA lanzan la proclama “ALTO SOMOS GAULA MILITAR” y de acuerdo a los informes del comandante de la misión, los presuntos extorsionistas aparentemente respondieron con fuego con armas cortas en contra de la tropa y como resultado de lo cual la tropa reaccionó con sus armas de dotación obteniendo los resultados operacionales de dos bajas en combate (...) Sin embargo por las versiones de testigos entre ellos la compañera de José del Carmen Escorcia, la ciudadana Adriana Buitrago, se pudo establecer que se trató de una ejecución extrajudicial, puesto que un soldado adscrito a esa misma unidad, Duverney Lugo, fue quien organizó para convencer o amenazar a las víctimas para que se desplazaran al lugar donde posteriormente serían ejecutadas. Sin que las mismas atacaran a la fuerza pública, quienes aprovechando la superioridad en armas y fuego dan muerte y los presentan como resultados operacionales. Esto se infiere ya que en otras investigaciones se ha podido establecer que este era un modelo con el que miembros del Gaula Tolima, obtenían los resultados operativos infringiendo el Derecho Internacional Humanitario4.
14. El señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº 3059763 de 31 de agosto de 2022.
15. Con Resolución SDSJ N°479 del 06 de febrero de 2024 se reconoció personería jurídica al señor Rafael Cardona Enciso para actuar como representante judicial del señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN.
16. Mediante escrito de 31 de agosto de 2022, el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 9404 de 12 de agosto de 2022, y aportó su propuesta de régimen de condicionalidad, y el formato F1.
17. En Interlocutorio No. 2372 del 8 de julio de 20245, el despacho ponente asumió el conocimiento y agrupó las solicitudes de sometimiento de treinta y dos (32) comparecientes y aspirantes a comparecer en calidad de agentes de Estado, miembros de la Fuerza Pública, Agentes de Estado no integrantes de 4 JEP. Expediente Legali No. 9002157-15.2019.0.00.0001. Fl. 92 5 Folios 997-1040 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2F6C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-7512009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI: 99002157-15.2019.0.00.0001 la Fuerza Pública y Terceros, incluido el caso del señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, por hechos perpetrados por Unidades del Ejército Nacional y la Policía Nacional adscritas al Grupo de Acción Unificada por la
Libertad Personal -Gaula Tolimade competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de develar el patrón de macrocriminalidad que se utilizó en la comisión de los asesinatos presentados como muertes en combate por los agentes de Estado miembros de la Fuerza Pública en el departamento del Tolima entre los años 2002 y 2008.
18. Se decretó la priorización en el marco del Subcaso Tolima, del asunto conocido como la masacre del “Totumo”, donde perdieron la vida los señores Alexander Jaramillo Quitora, Armel Ramírez Lozano, Jeison Méndez Zorro, Rubén Fernando Sánchez Morales y Dorance Enciso Molina, por ser el hecho más grave y representativo de las conductas perpetradas por las Unidades adscritas al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Gaula – Tolima y se convocó a audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad a veintidós (22) comparecientes, entre los que está el señor JULIÁN LIBARDO
LEDESMA TOBÓN.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
19. El SIVJRNR se rige por el principio de integralidad6, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que serían objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en
la Jurisdicción7. 6 Ley 1820 de 2016. Art. 6 y Ley 1922 de 2018 Art. 1°. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 007 de 2018: “696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas”. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Todos los beneficios transicionales o definitivos que se reciban en la JEP exigen verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo
tratamiento que se resumen, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición8. Al respecto, el numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 impone a la JEP la obligación de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, que implica aportar verdad plena, garantizar la no repetición y contribuir a la reparación de las víctimas, para la aplicación de los tratamientos penales especiales y conservar los beneficios obtenidos.
21. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que: […] el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”9.
22. En Sentencia C–080 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional agregó que: La Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP.
Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.
23. Específicamente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen
de condicionalidad:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Trans. 18, 6, 1; Leyes 1820 de
2016. Arts. 14,33 y 50 y 1922 de 2018. Arts. 49, 50 y 51. 9 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el
contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
24. De acuerdo con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes.
En ese sentido, la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los tratamientos penales especiales, sino que implica la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad:
[…] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad10. 10 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En escenarios de transición, el derecho a la verdad cobra una relevancia suma en tanto está inescindiblemente ligado a la justicia y a la reparación, columnas sobre las cuales está construido el andamiaje de la transicionalidad, de allí que la aspiración de alcanzar la verdad no debe ser tan solo un anhelo sino que debe ser su búsqueda a través del compromiso cierto de verter relatos genuinos, veraces, completos, detallados de los sucesos relacionados
con los hechos violentos y víctimizantes, de la mención de sus autores, de los partícipes y de los móviles determinantes.
26. La transición es uno de los lugares en donde el derecho a la verdad reclama su posibilidad de dar a conocer el trasfondo humano de la barbarie; en donde la verdad se brinda como satisfacción a esa necesidad vital e incesante de las víctimas de saber el cómo, por quién y por qué pasó; a conocer los hechos en los cuales su ser querido se convirtió en víctima; a escuchar esa verdad tan deseada como sanación al dolor profundo y perenne que las víctimas llevan cargando sobre su humanidad.
27. Por ello, no puede ser cualquier relato el que se brinde, sino uno elaborado en un lenguaje comprensible y en cuya construcción no se revictimice, sino que por el contrario se desagravie, se tienda por la reconstrucción del tejido social resquebrajado, por la transformación social, por la reconciliación, por la construcción de memoria social a fin de evitar la repetición de los actos violatorios, pero sobre todo un relato que se construya desde la empatía y la solidaridad con el otro que sufre y necesita encontrar paz interior; uno que se asuma desde la perspectiva de la víctima, desde la sensibilización de su dolor, desde el respeto por la dignidad del ser humano, desde la mirada de aquellos que por la guerra el mundo se les volvió en un lugar casi invivible.
28. Desde la empatía se pueden formular varias preguntas que ayudarán a la confección y construcción de la elaboración discursiva de verdad y que
deben responderse desde el lugar de una víctima: ¿cuál verdad sería la que le gustaría oír y relatada de qué manera? ¿cómo tendría que estar construido ese relato para que le ayudara a alivianar su sufrimiento? ¿qué circunstancias serían necesarias para hacer memoria? ¿qué información querría que se brindara para que sus necesidades se encontraran satisfechas? ¿qué quisiera oír para sentir que se le respeta y se le reconoce dignamente? ¿a través de qué 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Estos y otros muchos más cuestionamientos son los que se deben plantear al momento de ofrecer verdad a través del régimen de condicionalidad, interrogantes que no solo ayudarán para que el referido derecho a la verdad tenga verificación en estas instancias, sino que, además, contribuirán a una especie de sanación y transformación de quien la brinda.
Solo una verdad así es la que nos puede llevar a que esos encuentros dialógicos y restaurativos sean espacios para el ejercicio efectivo de la esencia de esta justicia transicional, y que, en efecto, las víctimas ocupen la centralidad que la normatividad les reconoce, pues de lo contrario, solo se estaría dejando este principio superior en letra muerta con los impactos negativos que esto puede conllevar, como lo es, la revictimización bajo el aval y a instancias de la entidad estatal que, precisamente, fue instituida para velar por la protección y garantía de aquellas personas que padecieron los embates de la guerra; permitir un escenario así equivaldría a la desnaturalización de la transición.
30. De ahí, que para poder arribar a una verdad plena resulten necesarias expresiones concretas que detallen y demuestren que la narración está más allá de la verdad procesal que investiga la justicia ordinaria. A manera de ejemplo: indicar si hubo una organización armada al margen de la ley implicada en los hechos; si se ejerció control territorial; las prácticas delictivas; los métodos; las estrategias de combates; el armamento utilizado y, en general, datos que permitan identificar los factores que evidencien la violencia que infligieron a las víctimas.
31. Todo lo dicho en precedencia, para que se tenga claridad y también certeza sobre la esencia del régimen de condicionalidad, y no sea entendido como un instrumento meramente formal, sino uno que tiene un carácter sustancial en tanto es requisito insoslayable en la promoción efectiva de los derechos de las víctimas en el contexto transicional y su aspiración irrestrictamente válida, entre otros aspectos, a conocer y a oír la verdad a
través del recuento histórico real por parte de sus directos conocedores desde la fase inicial del procedimiento hasta aún después de finalizado el mismo. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Es una obligación, un deber que gravita sobre esta Jurisdicción el gestionar el régimen de condicionalidad mencionado como instrumento de esa justa expectativa que tienen las víctimas del conflicto armado y la sociedad a saber la verdad. Y con gestionar se quiere señalar las facultades que tiene frente al régimen de solicitarlo, ajustarlo, evaluarlo, contrastarlo, monitorearlo, entre otras, a lo largo de las diferentes etapas que se surten ante la misma. Pero, además, tiene que ver con la labor pedagógica que los jueces transicionales deben realizar en ejercicio de sus funciones, ya que como operadores de una justicia especial y transformadora la misión no solo debe centrarse en la aplicación fría de lo jurídico y lo normativo, sino que su aspiración debe ir mucho más lejos, tan lejos que busque una nueva sociedad que aprendió de sus errores, los enmendó y no los volverá a cometer, y
claramente, un propósito así no se logra con leyes por más bien intencionadas que estén, ese objetivo se consigue con espacios de pedagogía moral con quienes causaron los agravios vividos en el pasado violento, al punto que en efecto se logre alcanzar la esencia de la transición.
33. Todo esto en un escenario dinámico y a la vez dialógico en donde se propicien esos encuentros comunicacionales que atrás quedaron especificados, no debiendo olvidar que se construye bajo un criterio de gradualidad, en la medida en que se hace cada vez más exigente cuando se adquieran más compromisos por parte del compareciente, en contraprestación de la concesión de beneficios otorgados por la misma jurisdicción, (progresividad y gradualidad).
34. El ofrecimiento de verdad por parte de quien pretende someterse a la JEP o de quien ya se ha sometido, debe estar presente desde el momento inaugural en que así lo manifieste. Y no puede ser de otra forma, por dos razones: una, por cuanto es la manera temprana de empezar a organizar el proceso restaurador que empezará a ejecutarse de manera gradual y progresiva con la participación de las víctimas y, dos, porque es la ruta para conocer anticipada y eficazmente la visión y seriedad con que afrontarán los comparecientes los requerimientos del Sistema, lo cual, en términos reales se traduce en su verdadero querer de transformación social a través de la senda de la reconciliación y la no repetición. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. De acuerdo con lo anterior, este despacho advierte que con el escrito del 31 de agosto de 2022, el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, actualmente teniente coronel retirado, y para el momento de los hechos teniente del Ejército Nacional, allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 9404 de 12 de agosto de 2022, aportando su propuesta de régimen de condicionalidad, y el formato F1.
36. En ese sentido, respondió cada una de las preguntas orientadoras realizadas, narrando su función al interior de la fuerza pública, expresó que por el transcurrir de los años no recuerda muchos detalles, siendo que no reconoce responsabilidad en la participación de los hechos víctimizantes que dieron origen al proceso con radicado 2019-00008, donde se produjo la muerte de los señores José del Carmen Escorcia Marimon (Padre) y Humberto Escorcia Manotas, (Hijo), y expresó: (…) En mi poca trayectoria al interior de esta institución, se han exigido resultados de carácter operacional en cuanto capturas, desmovilizaciones, rescate de secuestrados, incautaciones, erradicaciones y neutralizaciones en caso de que individuos o
miembros de organizaciones al margen de la le, lleguen a presentar resistencia armada. (…) El Ejército Nacional de Colombia, capacita, especializa e instruye a su personal orgánico en primera medida para respetar los DDHH Y DIH, en cómo tratar de capturar a individuos o miembros de grupos al margen de la ley o neutralizarlos en caso de que se llegue a presentar resistencia armada. Las órdenes vienen a través de directivas emanadas del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las FFMM, Comando del Ejército Nacional, Comandos de División, Comandos de Brigada, Comandos de Batallón, Comandante de Compañía y Comandos de Pelotón. (…) No tengo motivos ideológicos económicos y mucho menos religiosos para haber participado en esa misión táctica, tampoco y mucho menos fueron motivos personales, puesto que soy oriundo de la ciudad de Medellín, nunca había trabajado y/o efectuado procedimientos 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2F6C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-7512009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI: 99002157-15.2019.0.00.0001 operacionales en ese sector del país y manás en mi vida supe, conocí o
tuve conocimiento de la existencia de esas dos personas, puesto que en mi calidad de Oficial del Ejército Nacional, solo seguía y cumplía órdenes e instrucciones consignadas en una orden de operaciones de la cual tenía pleno conocimiento, puesto que todo obedece a un planteamiento basado en una denuncia interpuesta por un poblador vecino del municipio de San Luis en el Departamento (sic) del Tolima, quien era víctima del presunto delito de extorsión, antes de tosa
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