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JEP - Resolución SDSJ 2715 14 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2715 14 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 2715 Bogotá D.C, 14 de agosto de 2023

Número de expediente SAJ: 90021424620190000001

Solicitante: Oscar Jaime Agudelo Calderón

(Fuerza Púbica)

Situación jurídica: Procesado Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 14 de agosto de 2019

ASUNTO Procede el despacho a impulsar el proceso de sometimiento del señor Óscar Jaime Agudelo Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.069.152 de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Mediante Auto del 10 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar concedió al peticionario el beneficio de la suspensión de la ejecución de orden de captura proferida en el marco del proceso de radicación 2015-00089, en el que la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga lo acusó por el delito de homicidio agravado cometido en contra de los señores José de Jesús Ramírez Valbuena,

Osman Albeiro Araque Solano y Robinson Viveros Mena.

2. A través de oficio del 4 de marzo de 2019, el mencionado juzgado remitió el referido proceso a la JEP. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN

EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001

3. Por medio de Resolución 4490 del 29 de agosto de 2019, entre otras determinaciones, el despacho asumió el conocimiento de este asunto, pidió al compareciente su CCCP, comisionó a la UIA para obtener información de los procesos seguidos en su contra y realizar las labores necesarias para identificar y contactas a las víctimas reconocidas en estos.

4. Con comunicación electrónica del 31 de octubre de 2019, el peticionario presentó su propuesta de CCCP.

5. El 18 de diciembre de 2019, la UIA presentó un informe parcial de las actividades comisionadas.

6. Con Resolución 4907 del 12 de octubre de 2021, este despacho, entre otras determinaciones, aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP, en lo que respecta al proceso 2015-00089, remitió el caso a la SRVR, dispuso la suspensión del proceso de radicación 2015-00089 y le solicitó ajustar su CCCP.

7. El 20 de octubre de 2021, el director de centros de reclusión militar del Ejército

informó que el señor Óscar Jaime Agudelo Calderón no ha estado privado de la libertad en los establecimientos a cargo de dicha oficina.

8. El 29 de junio de 2022, la UIA de la JEP presentó el informe final de sus actuaciones investigativas1.

9. A través de solicitud del 6 de septiembre de 2022, la abogada Elizabeth Verano Triviño requirió a esta Sala la concesión del beneficio de LTCA en favor del compareciente.

10. Por último, a través de memorial del 21 de marzo de 2023, el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con CC 79.603.350 y TP 116.029, presentó una solicitud de reconocimiento de personería jurídica como representante del compareciente. 1 Expediente SAJ 9002142-46.2019.0.00.0001, fl. 289 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN

EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001

CONSIDERACIONES

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su

competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20192.

12. De esta manera, en aras de resolver el asunto bajo estudio, este despacho procederá a pronunciarse sobre: i. procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal compareciente frente al proceso 2015-00089, ii. el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, otorgada en su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar , mediante decisión del 10 de julio de 2017, (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) el reconocimiento de personería jurídica y (v) otras determinaciones.

(i) Procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente frente al proceso 2015-00089.

13. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

14. Dentro de tales beneficios, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), fueron concebidos para aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019, con el fin de construir confianza, facilitar la 2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001 terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera3.

15. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando

sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz4. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala5, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento6. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz7. 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 4 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 6 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma

integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los

incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4, artículo 51. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN

EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001

16. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la

LTCA regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

17. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción.

Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley8.

18. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la

8 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN

EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001 sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

19. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos11; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado12 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

20. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto13. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición

de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, 9 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 10 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 11 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 12 Ibidem. 13 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos

compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

21. Bajo el referido marco, mediante la Resolución 4907 del 12 de octubre de

2021, se constató a partir de la resolución de acusación proferida el 8 de enero de 2015, por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, proferida en contra del compareciente por el delito de homicidio agravado por los hechos que se exponen a continuación: El 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de la Misión Táctica de Antiextorsión y Secuestro Navío, miembros del grupo Gaula Cesar de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, en intermediaciones de la vereda Las Casitas de Valledupar mataron con armas de fuego, y reportaron como delincuentes desconocidos pertenecientes a una banda de extorsionistas muertos en un enfrentamiento armado, a quienes luego se identificó como JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ VALBUENA, OSMAN

ALBEIRO ARAQUE SOLANO Y ROBINSON VIVEROS MENA.

22. Por lo anterior, en la mencionada decisión de aceptación de sometimiento del compareciente a la JEP, contrario a lo señalado por la Fiscalía, se determinó que esta conducta podría ser calificada, prima facie, como homicidio en persona protegida, tal como se puede apreciar a continuación: En consideración a todo lo anterior, en ejercicio de su facultad constitucional de realizar una calificación propia este despacho concluye prima facie, que los hechos por los que fue acusado el mayor OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN en el proceso n.º 2015-00089, si bien se han adecuado al delito de homicidio agravado, resultan más relacionados con un homicidio en persona protegida, ya que contienen varios elementos que

identifican una ejecución extrajudicial, a saber: (i) las víctimas fueron retenidas y trasladadas a una zona lejana para ser asesinadas por miembros de la fuerza pública, particularmente por personas pertenecientes al Gaula Cesar de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional; (ii) se recreó un enfrentamiento que nunca ocurrió (iii) se reportaron a las víctimas como bajas en el desarrollo de una orden militar de operaciones y (iv) se 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001 presentaron a los tres fallecidos como delincuentes de una banda de extorsionistas para justificar el supuesto enfrentamiento cuando en realidad se trataba de civiles.

23. Partiendo del análisis referido, el compareciente debería haber cumplido un tiempo de privación de la libertad igual a cinco años para ser beneficiario de LTCA. Como consta en la comunicación del 20 de octubre de 2021 de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, el señor Óscar Jaime Agudelo Calderón no ha estado privado de la libertad en los establecimientos a cargo de dicha oficina, por

lo que se puede inferir, objetivamente, que no su cumple con uno de los requisitos esenciales para ser beneficiario de LTCA, situación que de entrada conlleva a la negativa de su concesión al señor Óscar Jaime Agudelo Calderón. (ii) Del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura

24. El Decreto Ley 706 de 2017, reguló un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”14 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

25. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C-070 de 201815, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

26. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación 14 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017.

15 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001 sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201616, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

27. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento

y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

28. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”17. En ese sentido, la SA señaló:

[L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras 16 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo

establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Párrafo 87. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001 avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición.

[…]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los

estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva.

[…]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año.” (Se

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SOLICITANTE: OSCAR JAIME AGUDELO CALDERÓN

EXPEDIENTE SAJ: 90021424620190000001

29. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”. Particularmente indicó:

106. La SA ha concretado el compromiso antes referido, entre otros, en el Auto TP-SA 019 de 2018 y en la SENIT TP-SA 1 de 2019. Según esta última, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede

significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición” 136.

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus

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