🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-2715 27-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2715 27-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000077-15.2018.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes

C.C. 71.252.590

Situación jurídica: PLUM resolución N° 64 de 9 de enero de 2019

Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018

Bogotá D.C., 27 de julio de 2020 Resolución SDSJ N° 2715 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAdel señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. El 16 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo

(Sucre) condenó al señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes dentro del radicado N° 700013104000000000000001 por los delitos de homicidio en persona protegida, uso de documento falso y falsedad personal, para lo cual tuvo como hechos los siguientes: Se extrae del expediente que la presente investigación penal tuvo su génesis en la inspección técnica a los cadáveres practicada por funcionarios del C.T.I, y Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, Sucre, en la Finca San Antonio 1 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth o Quindío, jurisdicción de Cayo de Palma, municipio El Roble, Sucre, el día 5 de Diciembre [sic] del 2006, a las personas que en vida respondían a los nombres de ANDRES [sic] RAFAEL VILLA VELILLA y REINEL JOSE [sic] VERGARA JIMENEZ [sic], hechos ocurridos el 04 de Diciembre [sic] del año 2007 [sic], siendo aproximadamente las 22:00 horas, cuando miembros del Comando de Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, en desarrollo de la presunta misión táctica fugaz número 132 de la Unidad Córdoba 12 (BIVEL) de la que hacía parte el procesado, JORGE ENRIQUE CANO LOPEZ [sic], en supuesto combate contra seis terroristas de la cuadrilla 35 ONT FARC dieron muerte a los antes mencionados, quienes fueron inicialmente presentados como NN, siendo posteriormente reconocidos por sus familiares. Las víctimas, personas civiles, se encontraban en el billar “El Amigo” ubicado en el barrio San Carlos del municipio de Corozal, salieron de allí, siendo recogidos al parecer, por dos motociclistas y después

aparecieron muertos (…)1.

2. La vigilancia del cumplimiento de la pena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) con radicado interno N° 2019-E6-00166.

DE LAS ACTUACIONES EN LA JEP

3. Con resolución N° 64 de 9 de enero de 2019 la Subsala Sexta de la SDSJ concedió al señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMen los siguientes términos: Primero: CONCEDER al soldado profesional en retiro Hernán Darío Ruíz Yepes, con cédula de ciudadanía N° 71.252.590, el beneficio de privación de libertad en unidad militar - PLUM en el proceso radicado N° 700013104000000000000001, hoy a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con radicado interno N°

2017 A4-3506.

4. El 26 agosto de 20192 el señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes dio respuesta a la resolución N° 64 de 9 de enero de 2019 indicando que: (…) tengase [sic] en cuenta una vez más que en mi calidad de condenado tengo el compromiso inheludible [sic] de reconocer la verdad frente a los hechos que me competen y frente a las circunstancias precisas de las 1 Expediente Legali N° 9000077-15.2018.0.00.0001. Fl. 116. 2 Ibíd. Radicado Conti N° 20191510390382. Fls. 407 – 408.

2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cuales tengo conocimiento directo, además estoy dispuesto a cumplir a cabalidad con las condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.

5. El 12 de noviembre de 20193 el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.109.444 y tarjeta profesional N° 44.470 del C.S.J., allegó poder conferido por el señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes para que lo represente en la JEP. Con resolución N° 577 de 31 de enero de 2020 la suscrita magistrada le reconoció personería jurídica.

6. En oficio N° 2073/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICEREJEBE-JUR-1.9 de 24 de junio de 20204 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública -EJEBEallegó certificado de privación de la libertad del señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes.

CONSIDERACIONES

7. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

8. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Sala para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) de la ruptura de la unidad procesal en el presente caso; iii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iv) el régimen de condicionalidad y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General 3 Ibíd. Radicado Conti N° 20191510565802. Fls. 409 – 410. 4 Ibíd. Fl. 432. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc

le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones5.

10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como

determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa 5 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria

aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación6.

11. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y

competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”7, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa

autorización de la ley8.

14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

15. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

16. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

17. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad

condicionada. 7 Código General del Proceso, artículo 11. 8 Ibíd, artículo 13. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

18. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

19. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la ruptura de la unidad procesal.

20. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) el 19 de abril de 2016 condenó al señor Slp. (r) Hernán Darío Ruiz Yepes por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con los de uso de documento falso y falsedad personal.

21. En resolución N° 64 de 9 de enero de 2019, al conceder el beneficio de

PLUM al compareciente, se estableció la competencia de la JEP frente a los delitos de homicidio en persona protegida de los que fueron víctimas los señores Andrés Rafael Velilla Canchila y Reinel José Vergara Jiménez, al respecto se sostuvo en la decisión: De la calidad de miembro de la fuerza pública del perpetrador y de la condición de las víctimas, que pertenecían a la población civil, a quienes causaron la muerte y presentaron como miembros de un grupo armado ilegal, puede inferir la Subsala, prima facie, que tales homicidios son constitutivos de ejecuciones extrajudiciales, conocidas también como falsos positivos, que ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. (…) Conforme a lo expuesto, en la fase en la cual se encuentra la presente actuación en la Jurisdicción y a efectos de conceder el beneficio de PLUM, la Subsala puede afirmar que los hechos atribuidos al soldado profesional en retiro del Ejército Nacional Hernán Darío Ruíz Yepes, fueron cometidos por causa o con ocasión con el conflicto armado. (…) 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los homicidios en persona protegida por los cuales fue condenado el

compareciente, podrían constituir ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que además están relacionadas con el conflicto armado interno. Si bien en el derecho interno no están tipificadas en el código penal sustantivo las ejecuciones extrajudiciales y en la justicia ordinaria se han tipificado como homicidio agravado y homicidio en persona protegida, en esta fase intermedia de ponderación para la concesión del beneficio de PLUM, se estaría cumpliendo con el requisito atinente a la tipología de una ejecución extrajudicial.

22. Respecto de los delitos por los cuales se encuentra condenado y descontando pena el señor Slp. (r) Hernán Darío Ruiz Yepes, debe verificarse si las conductas punibles de uso de documento falso y de falsedad personal se encuentran dentro del ámbito material de competencia de la JEP.

23. El proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria en contra del señor Slp. (r) Hernán Darío Ruiz Yepes tuvo su origen en los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2006 en la Finca San Antonio o Quindío, jurisdicción de Cayo de Palma, municipio El Roble (Sucre) donde resultaron muertos Andrés Rafael Velilla Canchila y Reinel José Vergara Jiménez por miembros del Ejército

Nacional, entre ellos, “Jorge Enrique Cano López”, a quien en el transcurso de la investigación se logró establecer que se trataba del Slp. (r) Hernán Darío Ruiz Yepes, persona que había falsificado documentos para ingresar al Ejército Nacional y realizar otro tipo de actividades.

24. En este sentido, sostuvo el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo

(Sucre) en la sentencia: En cuanto a los otros dos delitos, Uso de Documento Público Falso [sic] y Falsedad Personal [sic], se fundamenta en que el procesado obtuvo una cedula [sic] ciudadanía a nombre de JORGE ENRIQUE CANO LOPEZ cuyo cupo numérico es 8.435.608 de Chigorodó-Antioquia y procedió a usarla para lo siguiente: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth a.- Incorporarse en el Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional. b.- Apertura cuenta de ahorros N° 0013-0052-04-0200002250 en el banco BBVA sucursal Apartadó, el 6 de noviembre de 1999, la cual actualizó usando nuevamente dicho documento el 18 de enero 2010, la utilizó desde

esa fecha hasta el 30 de junio de ese mismo año, cuenta que está inactiva pero sigue vigente. c.- De igual manera usó el documento, cedula [sic] de ciudadanía, para obtener la licencia de conducción a nombre de CANO LOPEZ [sic]. d.- También colocó a uno de sus hijos el apellido CANO a efectos de afiliarlo al sistema de salud. e.- Para el 31 de diciembre de 2006 fue atendido en la clínica Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín como JORGE ENRIQUE CANO LOPEZ [sic]. Cada vez [sic] utilizó dicho documento incurrió en falsedad personal, pues obtuvo provecho para sí, dado que logró vincularse a las Fuerzas Militares, abrir cuenta bancaria donde se le consignaba sus [sic] salario y demás, obtuvo licencia de conducción a nombre del señor CANO LOPEZ [sic], inscribió a un hijo con este apellido, JULIAN CANO TORRES, fue atendido en la clínica en cita, ocasionándole un perjuicio al señor cuyo nombre, edad se atribuyó, al punto que fue vinculado a este asunto y se le dispuso captura9.

25. En este sentido las conductas de uso de documento público falso y falsedad personal desplegadas por el Slp. (r) Hernán Darío Ruiz Yepes estaban orientadas a obtener beneficios de carácter personal. Así, con posterioridad a los hechos en los que resultaron muertos Andrés Rafael Velilla Canchila y Reinel José Vergara Jiménez, el señor Ruiz Yepes, actualizó con su falsa identidad la cuenta de ahorros del banco BBVA en la sucursal de Apartadó el 30 de junio de

2010. Al respecto indicó el Juez: Respecto al uso de documento falso se encuentra en el plenario que el señor HERNAN [sic] DARÍO RUIZ YEPEZ [sic], obtuvo una cedula [sic] de ciudadanía espuria, expedida a nombre de JORGE ENRIQUE CANO LOPEZ [sic] la cual fue numerada con el 8.435.608 de Chigorodó – Antioquia, misma que utilizó para lograr ingresar al Ejercito [sic] Nacional 9 Expediente Legali N° 9000077-15.2018.0.00.0001. Fl. 117. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth apertura con fecha 6 de septiembre de 1999, para que le fueran cancelados sus sueldos como soldado profesional, la cuenta de ahorros 00130052-040200002250 en el banco BBVA sucursal Apartadó, misma que actualizó el 30 de junio de 2010, encontrándose vigente a la fecha en que se realizó la diligencia de Inspección judicial en la referida entidad bancaria. Igualmente registra en el expediente la obtención de la licencia de conducción a nombre de JORGE ENRIQUE CANO LOPEZ [sic]. De la

misma manera aparece el registro de su hijo JULIAN DARÍO con el apellido CANO. Además se tiene la declaración del verdadero JORGE ENRIQUE CANO LOPEZ [sic], quien bajo juramento expuso que nunca fue soldado profesional, que no ha gestionado cuenta de ahorros en las entidades bancarias, que no tiene licencia de conducción y cuando la fue a tramitar se lo impidieron pues ya había sido expedida una con ese nombre e identificación. En cuanto a la falsedad personal se tiene que efectivamente HERNAN [sic] DARÍO RUIZ YEPES obtuvo provecho para sí, al lograr con esta [sic] artimañas vincularse a las fuerzas militares colombianas, aperturar cuenta de ahorros, inscribir en el registro civil de nacimiento a sus hijos con el apellido CANO, al ser atendido en la Clínica Pablo Tobón de Medellín como Jorge Enrique Cano López, obtuvo licencia de tránsito y de conducción, ocasionándole con ello perjuicios al verdadero JORGE ENRIQUE CANO LÓPEZ, entre otros10.

26. De la descripción fáctica contenida en la sentencia se concluye que los delitos de uso de documento falso y falsedad procesal por los cuales se encuentra condenado el señor Slp. (r) Hernán Darío Ruiz Yepes no tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ni ocurrieron por causa o con ocasión de este. Se trata de delitos comunes, de competencia de la justicia ordinaria. Sobre el particular, el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal propio o de un tercero”. Corolario de lo expuesto es que respecto de ellos no se cumple el ámbito de competencia material de la JEP.

27. Conforme a lo expuesto, y en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable conforme a la cláusula remisoria del 10 Ibid. Fl. 125 y 127. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, lo procedente es decretar la ruptura de la unidad procesal a efectos de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) continúe con la vigilancia de la pena, única y exclusivamente por los delitos de uso de documento falso y falsedad procesal. En tanto que, respecto de los delitos de homicidio en persona protegida, esta Jurisdicción Especial declaró su competencia prevalente.

III. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA

28. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201911 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

29. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201612.

30. En este sentido, el Tribunal para la Paz efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los requisitos para acceder al beneficio de LTCA se dividen en dos tipos, unos de

carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de 11 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la JEP; y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas13.

B. Del caso concreto

31. En la resolución N° 64 de 9 de enero de 2019, con la cual la Subsala Sexta de la SDSJ concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militarPLUMal compareciente, fue verificada la competencia de esta Jurisdicción

respecto de los homicidios en persona protegida de los que fueron víctimas los señores Andrés Rafael Velilla Canchilla y Reinel José Vergara Jiménez, por los cuales fue condenado el señor Slp. (r) Hernán Darío Ruíz Yepes dentro del proceso radicado N° 700013104000000000000001 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre). Al respecto se dijo lo siguiente: En cuanto a los homicidios en persona protegida, el fallador valoró el informe de patrullaje correspondiente con la fecha de los hechos por los cuales concurre el compareciente, donde se registró el nombre de los soldados profesionales, entre ellos el de Jorge Enrique Cano López que corresponde a Hernán Darío Ruíz Yepes, miembro de la compañía Córdoba 12. En consecuencia, el compareciente aunque se identificara con un nombre falso, actuó como soldado profesional del Ejército Nacional al momento en que ocurrieron los hechos objeto de condena en su contra. […] El delito de homicidio en persona protegida del cual fueron víctimas los señores Andrés Rafael Velilla Canchila [sic] y Reinel José Vergara Jiménez, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, acaeció el 4 de diciembre de 2006, por lo cual se cumple con el ámbito de competencia temporal que corresponde a esta Jurisdicción. […] Fue considerado como hecho probado que entre los miembros de la fuerza pública que participaron en el presunto combate, que tuvo como resultado la muerte de los señores Andrés Rafael Velilla Canchila y Reinel José Vergara Jiménez, se encontraba Jorge Enrique Cano López, cuya

identidad corresponde a la de Hernán Darío Ruíz Yepes, quien fungió como centinela, siendo miembro del Comando de Fuerza de Tarea 13 Ibíd. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126DB ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7700009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Conjunta de Sucre, en desarrollo de la Orden de Operación Fugaz, misión táctica N° 132 de la Unidad Córdoba 12 (BIVEL). […] De la calidad de miembro de la fuerza pública del perpetrador y de la condición de las víctimas, que pertenecían a la población civil, a quienes causaron la muerte y presentaron como miembros de un grupo armado ilegal, puede inferir la Subsala, prima facie, que tales homicidios son constitutivos de ejecuciones extrajudiciales, conocidas también como falsos positivos, que ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. […] En la decisión adoptada por la justicia ordinaria se presentan varios de los criterios enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. Con fundamento en lo antes expuesto, para la Subsala los hechos vertidos en la decisión judicial examinada están relacionados con el conflicto armado, en razón a los siguientes criterios:

  • La calidad de las víctimas: No se acató el principio de distinción, pues se trataba de personas civiles, protegidas por el Derecho Internac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...