JEP - Resolución SDSJ 2716 26 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2716 26 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OMAR ALBERTO SIERRA MANCERA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de julio de 2022
Número de Expediente: 1501283-07.2022.0.00.0001
Peticionario: Omar Alberto Sierra Mancera C.C. 1.121.838.009 de Villavicencio
(Meta) AUC - Bloque Héroes del Llano y el
Guaviare Situación Jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 15 de julio de 2022
Resolución No. 2716 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado Henry Lozada Villabona, fungiendo como apoderado del señor Omar Alberto Sierra Mancera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.838.009 de Villavicencio (Meta) quien, en sede de justicia ordinaria, solicitó que su prohijado fuese cobijado con los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro del “Bloque Héroes del Llano y el Guaviare ” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 202201043963 del 12 de julio de 2022, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en contra del señor Omar Alberto Sierra Mancera en el 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OMAR ALBERTO SIERRA MANCERA marco del proceso penal radicado No. 50001-31-07-002-2018-00054, adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, así como del escrito de apelación presentado por el apoderado Henry Lozada Villabona que motivó la decisión de segundo grado.
2. Revisada la documentación allegada, se pudo establecer que tal determinación se tomó teniendo en cuenta que, en el escrito de apelación, el abogado Henry Lozada Villabona, solicitó que en favor de su prohijado se aplicaran los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 y así entonces se revocara la decisión de primer grado, o se precluyera la investigación adelantada en su contra, garantizando su libertad definitiva.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio modificando el quantum punitivo impuesto en contra del señor Sierra Mancera, y remitió copias de las piezas procesales a la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de que esta se pronuncie sobre lo de su
competencia.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor Omar Alberto Sierra Mancera, en su calidad de exmiembro del “Bloque Héroes del Llano y el Guaviare” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, alias “Samurai”, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados posteriormente por la Ley 1957 de
2019.
5. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.
2
EXPEDIENTE: 1501283-07.2022.0.00.0001
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella
6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,
la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OMAR ALBERTO SIERRA MANCERA
7. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay
respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 1501283-07.2022.0.00.0001 naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10
11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales
que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.
3. El caso concreto del señor Omar Alberto Sierra Mancera
12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el apoderado del señor Omar Alberto Sierra Mancera, ha solicitado que su prohijado sea cobijado con los 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
11 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OMAR ALBERTO SIERRA MANCERA beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque Héroes del Llano y el Guaviare” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, calidad que, para él, lo habilita para ser sujeto de esta Jurisdicción, pues: (…) si bien es cierto fue solamente firmada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, no precisa la Ley 1820 de 2016 el hecho de que solamente ampare a los miembros de esta organización al margen de la Ley, como quiera que el Artículo tercero 3ro. De la Norma legal en mención, establece como ámbito de aplicación, para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta,
quiere significar, que tanto los miembros de las FARC como-los miembros de la autodefensa se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas y es así que las autodefensas nacen en el contexto nacional por la existencia de las FARC.12
13. Una vez verificadas las piezas procesales aportadas ante esta Sala, se puede colegir la pertenencia del señor Omar Alberto Sierra Mancera a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues así lo señala la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal radicado No. 50001-3107-002-2018-00054 cuando refirió lo siguiente: (…) se aportó el listado de las personas que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en el que se encuentra OMAR ALBERTO SIERRA MANCERA quien suscribió acta de entrega voluntaria, diligencia de compromiso, rindió versión libre en la que manifestó su pertenencia a las AUC Héroes del Llano y su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar voluntariamente dicha organización13.
14. Adicionalmente, en esa misma sentencia al referirse al juicio de atribución, el juzgado confirma nuevamente los elementos probatorios por medio de los cuales se atribuye la conducta al señor Sierra Mancera y se confirma su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC: (…) además de su inclusión en los listados presentado al Alto Comisionado para la Paz, se cuenta con elementos probatorios, a través de los sistemas de
información y datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, 12 Expediente digital 1501283-07.2022.0.00.0001 Folio 20. 13 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso radicado No. 50001-31-07-002-2018-00054 del 10 de julio de 2019, (Páginas 3 y 4). Expediente digital 1501283-07.2022.0.00.0001 Folios 25 y 26. 6
EXPEDIENTE: 1501283-07.2022.0.00.0001 que dan cuenta de su efectiva desmovilización y fecha de ingreso al proceso de reintegración a la vida civil el 11 de abril de 2006 (f.139 c.o 1 Fiscalía); situación corroborada con la versión libre del acusado, en donde aceptó a ver pertenecido a ese grupo armado, y allí prestó servicio de patrullero y portó fusil AK47 y era conocido por el alias de “Samurai” y aceptó cargos en audiencia Preparatoria14.
15. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el abogado del señor Omar Alberto Sierra Mancera, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Héroes del Llano y el Guaviare” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder
a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
16. No se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
17. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en precedencia, así como en la jurisprudencia de esta Sala15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16 14 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso radicado No. 50001 31 07 002 2018 00054 del 10 de julio de 2019, (Páginas 1 y 2).
Expediente digital 1501283-07.2022.0.00.0001 Folios 23 y 24. 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario,
o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OMAR ALBERTO SIERRA MANCERA
18. En virtud de lo anterior, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el apoderado del señor Omar Alberto Sierra Mancera, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201917, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
19. Por último, cabe anotar que, conforme lo ha establecido la Sección de Apelación, es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP18, recalcándose además lo dicho en previas oportunidades por este mismo Despacho en peticiones elevadas por el abogado que en este caso también funge como defensor del peticionario, en torno a que: (…) el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 no genera efectos erga omnes (…), pues
en la norma se establece que solo es aplicable a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. El mismo artículo, en su último inciso, establece que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo conocerá los asuntos relacionados con quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Situación que no se encuentra acreditada respecto de los antiguos miembros de las AUC19. 17 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 18 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo
(…). (Subrayas fuera del texto original). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1664 del 12 de abril de 2021. 8
EXPEDIENTE: 1501283-07.2022.0.00.0001
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO Y POR FALTA DE COMPETENCIA PERSONAL de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Omar Alberto Sierra Mancera, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.121.838.009 de Villavicencio (Meta), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Omar Alberto Sierra Mancera, la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019, solicitados por su apoderado.
TERCERO: COMUNICAR esta resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Henry Lozada Villabona, quien funge como apoderado del señor Omar Alberto Sierra
Mancera ante la jurisdicción ordinaria.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9