JEP - Resolución SDSJ 2718 20 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2718 20 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA -SUB3NSUnidad militar: Batallón de Infantería de Selva N°35 “Héroes del Güepí” -BIGÜEde la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional N° Compareciente Cédula número Fecha de reasignación Expediente Legali 1 Sv. (r) Robinson Holguín Montaño 79.976.792 29/04/2024 000119373.2022.0.00.0001
Bogotá D. C., 20 de agosto de 2025
Resolución SDSJ N°2718
ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria -SUB3NSde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronunciará respecto de la validez de la Resolución SDSJ N° 1181 de 11 de abril de 2025 1 proferida por el magistrado auxiliar itinerante (MAI) que apoya a la Subsala en estas actuaciones para, si es del caso, ejercer las facultades jurisdiccionales que corresponden , conforme a lo señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. Además, decidirá lo pertinente respecto de la salida del país
en estas actuaciones para, si es del caso, ejercer las facultades jurisdiccionales que corresponden , conforme a lo señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. Además, decidirá lo pertinente respecto de la salida del país informada por el señor sargento viceprimero en retiro -Sv. (r) - Robinson Holguín Montaño identificado con cédula de ciudadanía N° 79.976.792 expedida en Bogotá.
1 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 7121-7126.2 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
Compareciente: SV . (R ) R O B I N S O N H O L G U Í N M O N T A Ñ O
Ejército Nacional-Décimo Segunda Brigada-Sexta División-BIGÜE-Caquetá
ACTUACIONES ANTE LA JEP
1. Con la Resolución SDSJ N°191 de 25 de enero de 20232 fue declarada la competencia de la JEP y aceptado el sometimiento de los señores capitán en retiro -Ct. (r)- José Alexander González González, Sv. (r) Robinson Holguín Montaño, soldado profesional -Slp.- Elver Cuéllar Castillo y los soldados profesionales en retiro -Slp. (r) - Aquilino Quitumbo Machín, Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, John Faiver Piamba Jiménez, Jonh Cleiver García Rojas, José Víctor Díaz , Orley Humberto Díaz Martínez y Wberney Guzmán Muñoz por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en la vereda La
Rojas, José Víctor Díaz , Orley Humberto Díaz Martínez y Wberney Guzmán Muñoz por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en la vereda La Primavera, inspección de Bolivia, municipio de Paujil (Caquetá) en los cuales fue causada la muerte al señor Oseas Tapiero Tique , por miembros del Batallón de Infantería de Selva N°35 “Héroes del Güepí” -BIGÜEde la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional.
2. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023 , modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios ter ritoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria
(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicit antes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves viol aciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad
e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.
3. La SUB3NS conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía,
2 Ibid. Fls. 9-49.3 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
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Ejército Nacional-Décimo Segunda Brigada-Sexta División-BIGÜE-Caquetá Guaviare, Meta, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.
4. La SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran, con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, modificada por la Resolución SDSJ N°3052 de 19 de septiembre de 2024, en tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, correspondiendo a esta magistrada sustanciadora el conocimiento de los asuntos acaecidos en el departamento de Caquetá.
5. Por lo tanto, con la Resolución SDSJ N°1215 de 19 de marzo de 20243 un
correspondiendo a esta magistrada sustanciadora el conocimiento de los asuntos acaecidos en el departamento de Caquetá.
5. Por lo tanto, con la Resolución SDSJ N°1215 de 19 de marzo de 20243 un despacho de la SDSJ remitió el expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001 en el que se tramita la actuación del señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño a la SUB3NS y, la Secretaría Judicial de la SDSJ realizó la reasignación del expediente a la suscrita magistrada con el acta N°63 de 29 de abril de 20244.
6. En el marco de las facultades de organización propias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), con la Resolución SDSJ N°1674 de 24 de abril de 2024 5 delegó actos de colaboración judicial en los magistrados auxiliares itinerantes (MAI) encargados de apoyar la actividad jurisdiccional, el impulso de los casos, trámites y procedimientos de la SUB3NS.
7. El 12 de julio de 2024 el señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N°3078336.
8. Con la Resolución SDSJ N°2520 de 24 de julio de 2024 7 se reconoció personería como apoderada del señor Sv. (r) Holguín Montaño a la abogada Ana María Osorio Luquez, identificada con cédula de ciudadanía N°1.065.605.850 y tarjeta profesional N°212.450 del Consejo Superior de la
Judicatura.
3 Ibid. Fls. 203-214. 4 Ibid. Fls. 222-223.
N°1.065.605.850 y tarjeta profesional N°212.450 del Consejo Superior de la Judicatura.
3 Ibid. Fls. 203-214. 4 Ibid. Fls. 222-223. 5 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. SUB3NS. Resolución SDSJ N°1674 de 24 de abril de 2024. 6 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 430-431. 7 Ibid. Fls. 493-510.4 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
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9. Con la Resolución SDSJ–RPP N°1057 de 2 de abril de 20258 se concedió el beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal -RPPcondicionada a los señores Ct. (r) José Alexander González González, Sv. (r) Robinson Holguín Montaño, Slp. Elver Cuéllar Castillo y los Slp. (r) Aquilino
Quitumbo Machín, Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, John Faiver Piamba Jiménez, Jonh Cleiver García Rojas, Jorge Armando Hernández Polanco, José Víctor Díaz, Juan Pablo Gutiérrez Monje, Orley Humberto Díaz Martínez, Wberney Guzmán Muñoz, Wilfredo Vega Lozada, Yohn Alexander Rodríguez Sánchez y Yor Fernando Muñoz, por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en la vereda La Primavera, inspección de Bolivia, municipio de
Rodríguez Sánchez y Yor Fernando Muñoz, por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en la vereda La Primavera, inspección de Bolivia, municipio de Paujil (Caquetá) de los cuales fue víctim a directa e l señor Oseas Tapiero Tique. Esta decisión se encuentra ejecutoriada, tal como se evidencia con la constancia CESJSDSJ.SDSJ.0000295.2025 de fecha 5 de mayo de 20259 suscrita por la secretaria judicial de la SDSJ.
10. En la indagación que adelantó la Fiscalía 114 de la DECVDH de Neiva
(Huila) en contra del señor Sv. (r) Holguín Montaño , bajo el radicado N°18001-60-00-551-2008-80004, no se impuso medida de aseguramiento en su contra.
11. Con base en la delegación realizada con Resolución SDSJ N°1674 de 24 de abril de 2024 10, el MAI asignado a esta Subsala y encargado de apoyar el impulso de los procesos en la presente actuación profirió la Resolución SDSJ N°1181 de 11 de abril de 2025 11, con la cual tuvo como revocado el poder conferido por el señor Sv. (r) Holguín Montaño a la abogada Ana María Osorio Luquez y, reconoció personería a la profesional d el derecho Laura Estefanía Dorado Rojas, identificada con cédula de ciudadanía N°1.026.267.801 y tarjeta profesional N°277.424 del Consejo Superior de la Judicatura, adicionalmente ordenó informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el referido compareciente no tiene restricción o impedimento para salir del país.
Judicatura, adicionalmente ordenó informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el referido compareciente no tiene restricción o impedimento para salir del país.
8 Ibid. Fls. 6968-7091. 9 Ibid. Fl. 7203. 10 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. SUB3NS. Resolución SDSJ N°1674 de 24 de abril de 2024. 11 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 7121-7126.5 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
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12. El 23 de abril de 202512 la Oficina Asesora de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que en el Sistema Conti -módulo “actas”- se encuentra registrad o que el compareciente Sv. (r) Robinson Holguín Montaño no tiene restricción o impedimento para salir del país.
13. El 8 de agosto de 202513 el señor Sv. (r) Holguín Montaño informó que saldría del país con destino a la ciudad de Río de Janeiro (Brasil) por ocho (8) días desde el 23 hasta el 30 de agosto de 2025 , para lo cual allegó los tiquetes aéreos e información de contacto.
14. El 14 de agosto de 2025 fueron consultados por este despacho los antecedentes disciplinarios, anotaciones, sanciones y/o inhabilidades del
aéreos e información de contacto.
14. El 14 de agosto de 2025 fueron consultados por este despacho los antecedentes disciplinarios, anotaciones, sanciones y/o inhabilidades del
señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño.
CONSIDERACIONES
I. Resolución proferida por el Magistrado Auxiliar Itinerante (MAI) con funciones en la SUB3NS
15. La Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz desde el Auto
TP-SA 1853 de 2024 ha sostenido que:
8.[…] La Constitución (art. 7, inciso 4, Acto Legislativo 01/2017) y la legislación estatutaria de la JEP (art. 108, inciso 3, Ley 1957/19), como han sido interpretadas por esta Sección, dictaminan que solo las personas seleccionadas por el Comité de Escog encia y posesionadas como funcionarias judiciales luego de ello pueden ejercer jurisdicción y competencia en esta justicia transicional.
16. Luego, en Auto TP-SA 1980 de 2025, sostuvo:
12 Ibid. Fls. 7140-7143. Radicado Conti N°202503024567. 13 Ibid. Fls. 7714-7717.6 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
Compareciente: SV . (R ) R O B I N S O N H O L G U Í N M O N T A Ñ O Ejército Nacional-Décimo Segunda Brigada-Sexta División-BIGÜE-Caquetá 13.[…] La Corte Constitucional ha señalado que la función judicial que ejercen los jueces es, en principio, indelegable, incluso a los empleados
Ejército Nacional-Décimo Segunda Brigada-Sexta División-BIGÜE-Caquetá 13.[…] La Corte Constitucional ha señalado que la función judicial que ejercen los jueces es, en principio, indelegable, incluso a los empleados judiciales, salvo que ( i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”. […]
17. En el caso concreto, el magistrado sustanciador de la SDSJ delegó en la magistrada auxiliar itinerante competencias de colaboración judicial, entre ellas la tarea de adoptar decisiones de trámite o sustanciación, competencia que en todo caso quedó circunscrita a los “límites legales y reglamentarios”. Como se indicó en el párrafo que antecede, dicha restricción supone que solo pueden adoptarse decisiones de esta naturaleza en el marco de pruebas previamente decretadas por las y los magistrados de la JEP.
[…]
18. […] En esos casos, no se advierte el ejercicio de una función jurisdiccional propiamente dicha. Se trata de actos de colaboración judicial para hacer valer las órdenes originales dictadas por el magistrado titular. En esas condiciones, debe concluirse que, al expedir dichas órdenes, la empleada judicial actuó dentro del marco de la delegación conferi da, respetando los límites fijados por la Corte Constitucional y por el Reglamento General de la JEP.
[…]
21. […] el citado artículo 128 del Reglamento General de la JEP
delegación conferi da, respetando los límites fijados por la Corte Constitucional y por el Reglamento General de la JEP. […]
21. […] el citado artículo 128 del Reglamento General de la JEP solamente autoriza la delegación de la práctica de prueba y no de su decreto; y, aunque admite la posibilidad de dictar decisiones de sustanciación, lo hace solamente en el marco de pruebas “ya decretadas”. Eso significa que en ningún caso habilita al empleado judicial para dictar pruebas nuevas . Esta norma reglamentaria es consistente con lo que ha señalado la Corte Constitucional en la materia. Al estudiar el caso análogo de las competencias que pued en delegarse en un magistrado auxiliar de la jurisdicción ordinaria, en materia probatoria, el Tribunal Constitucional determinó que este empleado “es sólo un receptor de la prueba que no dirige la actividad probatoria en su conjunto ni toma decisiones que supongan administrar justicia”, y que las competencias en materia de colaboración con la práctica probatoria se circunscriben “a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella” .7
Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
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22. En consecuencia, se ha configurado una nulidad por falta de jurisdicción de la magistrada auxiliar itinerante […] (Subrayas fuera del texto original)
22. En consecuencia, se ha configurado una nulidad por falta de jurisdicción de la magistrada auxiliar itinerante […] (Subrayas fuera del texto original)
17. Posteriormente, en Auto TP-SA 2005 de 18 de junio de 2025, reiteró que la función de administrar justicia corresponde exclusivamente al funcionario judicial. Aunque los jueces reciben el apoyo de empleados judiciales, estos últimos no son autoridades judiciales ni ejercen funciones jurisdiccionales .
Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
11. […] los magistrados auxiliares itinerantes, adscritos a la Presidencia de la JEP, quienes pueden ser asignados a los despachos de las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz. Su propósito principal es “[a]sesorar en los asuntos jurídicos que le[s] sean asignados según las competencias de las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal Especial para la Paz, de acuerdo con la normativa y lineamientos de los entes rectores para el cumplimiento de los objetivos, planes y metas institucionales”.
Se trata de empleados judiciales que, como ya se explicó, no ejercen directamente funciones jurisdiccionales y a quienes no puede delegársele la potestad de administrar justicia atribuida a los magistrados titulares.
12. Lo anterior no quiere decir que eventualmente no puedan delegarse en ellos competencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP. Es en este contexto el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los
de la JEP. Es en este contexto el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los siguientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de t rámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”.
13. En el caso concreto, la SUB3NSFP delegó a un MAI competencias de colaboración judicial, entre ellas, la tarea de adoptar decisiones de impulso y sustanciación en el marco de lo cual profirió la Resolución n.° 840 del 14 de marzo de 2025, mediante la cual el empleado judicial concedió el recurso de apelación promovido contra la determinación de fondo que otorgó la RPP a los comparecientes de este asunto.
[…]8 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
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16. […] el despacho titular de este caso deberá proferir una nueva determinación en la que se conceda la impugnación promovida y se adelante el trámite de rigor. Además, se exhortará a la referida
16. […] el despacho titular de este caso deberá proferir una nueva determinación en la que se conceda la impugnación promovida y se adelante el trámite de rigor. Además, se exhortará a la referida operadora judicial transicional para que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, determine lo correspondiente en relación con las providencias proferidas por el magistrado auxiliar itinerante de este asunto, lo anterior conforme a la jurisprudencia reciente de la SA14.
18. Atendiendo a lo que ha reiterado el órgano de cierre y en cumplimiento de los deberes de control permanente de la legalidad del proceso previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso 15 y, el específico de los jueces de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, previsto en los artículos 10 (inciso 10)16 y 139 (numeral 3)17 de la Ley 906 de 2004, aplicable al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se examinará por la suscrita magistrada si la decisión emitida por el MAI en la presente actuación se ajustó a las facultades previstas en el artículo 128 del Reglamento General de la JEP, que solamente autoriza la delegación de la práctica de prueba y admite la posibilidad de dictar decisiones de sustanciación en el marco de pruebas “ya decretadas”, así como las directamente vinculadas a ellas -atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C -713 de 15 de julio de 2008 - o s i debe ser convalidada.
19. Con la Resolución SDSJ N° 1181 de 11 de abril de 2025 18 el MAI tuvo
Constitucional en Sentencia C -713 de 15 de julio de 2008 - o s i debe ser convalidada.
19. Con la Resolución SDSJ N° 1181 de 11 de abril de 2025 18 el MAI tuvo como revocado el poder conferido por el señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño a la abogada Ana María Osorio Luquez y, reconoció personería a la profesional del derecho Laura Estefanía Dorado Rojas, a quien otorgó nuevo
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2005 de 18 de junio de 2025. 15 Ley 1564 de 2012. “Artículo 132. Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 16 Ley 906 de 2004. “Artículo 10. Actuación procesal . […] El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. 17 Ibid. “Artículo 139. Deberes específicos de los jueces . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […] 3. Corregir los actos irregulares. […]”. 18 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 7121-7126.9
[…] 3. Corregir los actos irregulares. […]”. 18 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 7121-7126.9 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
Compareciente: SV . (R ) R O B I N S O N H O L G U Í N M O N T A Ñ O Ejército Nacional-Décimo Segunda Brigada-Sexta División-BIGÜE-Caquetá mandato. Adicionalmente, ordenó informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el señor Sv. (r) Holguín Montaño no tiene restricción o impedimento para salir del país. Concluye la suscrita magistrada que tal decisión no se ajustó a las facultades que tienen los magistrados auxiliares previstas en el artículo 128 del Reglamento General de la JEP, pues no fue emitida en e l marco de pruebas ya decretadas por los magistrados o magistradas titulares de la SDSJ.
20. No obstante, la instrumentalidad de las formas es uno de los principios que se aplica a las nulidades. Consiste en que, si el acto procesal cumple su objetivo, a pesar de los defectos, la declaratoria de invalidez no procede, pues afectaría el derecho sustancial. La Co rte Constitucional lo aplicó en la Sentencia C-872 de 2002, cuando hizo las siguientes consideraciones:
Los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo19.
Los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo19.
21. La decisión emitida por el MAI tenía por objetivo garantizar los derechos fundamentales a la defensa técnica y a la libre locomoción del señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño , previstos en los artículos 2 9 y 24 de la Constitución Política de Colombia , de allí que haya reconocido personería a la abogada Laura Estefanía Dorado Rojas , a quien le confirió poder, y s e informó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el compareciente no tiene restricción o impedimento para salir del país. Tal actuación se convalida por la suscrita magistrada, por prevalencia del derecho sustancial.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-872 de 2002. En el mismo sentido, Sentencias C -737 de 2001, C1152 de 2003 y C -1039 de 2004. También la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias de 18 de diciembre de 1958, M.P. Luis Eduardo Mejía Ji ménez y 2 de junio de 1994, M.P. Guillermo Duque Ruiz. En la primera de ellas se hicieron las siguientes consideraciones: “Se ha llamado la atención sobre la calidad de sustanciales que deben tener las formas cuya plenitud ordena el constituyente, porque una interpretación científica no puede ni debe conducir al simple formalismo procesal, es decir a la fórmula por la fórmula, con desconocimiento de su trascendencia o aspecto
el constituyente, porque una interpretación científica no puede ni debe conducir al simple formalismo procesal, es decir a la fórmula por la fórmula, con desconocimiento de su trascendencia o aspecto teleológico. // Evidentemente, dentro del transcurso del proceso penal, que es po r naturaleza dinámico, unas formas procesales no satisfechas pueden quedar absorbidas por otras más amplias, u otras formalidades viciosas purgarse posteriormente de sus defectos. En estos casos, la “plenitud” a las que se refiere la Carta queda indirectamente satisfecha”.10 Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
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22. En consecuencia, se tendrá como aceptada la revocatoria d el poder conferido por el señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño a la abogada Ana María Osorio Luquez, identificada con cédula de ciudadanía N°1.065.605.850 y tarjeta profesional N°212.450 del Consejo Superior de la Judicatura y, se reconoce personería a la profesional del derecho Laura Estefanía Dorado Rojas, identificada con cédula de ciudadanía N°1.026.267.801 y tarjeta profesional N°277.424 del Consejo Superior de la Judicatura . En lo referente a si el compareciente tiene o no restricción para salir del país, se harán las consideraciones pertinentes, a continuación.
II. Restricciones del compareciente para salir del país
a si el compareciente tiene o no restricción para salir del país, se harán las consideraciones pertinentes, a continuación.
II. Restricciones del compareciente para salir del país
23. De acuerdo con la Resolución SDSJ–RPP N°1057 de 2 de abril de 202520, con la cual fue resuelta en forma definitiva la situación jurídica del señor Sv.
(r) Robinson Holguín Montaño y se le concedió el beneficio de la renuncia condicionada a la persecución penal -RPP-21, se impusieron como condiciones del régimen de condicionalidad para mantener el beneficio concedido las siguientes:
TERCERO: IMPONER COMO CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD PARA MANTENER LOS BENEFICIOS
DEFINITIVOS a los señores Ct. José Alexander González González, Sv. (r)Robinson Holguín Montaño , los Slp. Elver Cuéllar Castillo, John Faiver Piamba Jiménez, Jonh Cleiver García Rojas, José Víctor Díaz, Juan Pablo Gutiérrez Monje, Orley Humberto Díaz Martínez, así como a los Slp. (r)Aquilino Quitumbo Machín, Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, Jorge Armando Hernández Polanco, Wberney Guzmán Muñoz, Wilfredo Vega Lozada, Yohn Alexander Rodríguez Sánchez y Yor Fernando Muñoz, continuar con el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción de las actas de sometimiento respecto de atender los requerimientos del Sistema Integral para la Paz -SIP-, además de mantener actualizados sus datos de contacto e informar de cambio de domicilio . (Subraya fuera de texto)
sometimiento respecto de atender los requerimientos del Sistema Integral para la Paz -SIP-, además de mantener actualizados sus datos de contacto e informar de cambio de domicilio . (Subraya fuera de texto)
20 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 6968-7091. 21 Ibid. Fl. 7203. Esta decisión se encuentra ejecutoriada como se evidencia con la constancia CESJSDSJ.SDSJ.0000295.2025 de fecha 5 de mayo de 2025 21 suscrita por la secretaria judicial de la
SDSJ.11
Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001
Compareciente: SV . (R ) R O B I N S O N H O L G U Í N M O N T A Ñ O
Ejército Nacional-Décimo Segunda Brigada-Sexta División-BIGÜE-Caquetá
24. El 12 de julio de 202422 el señor Sv. (r) Holguín Montaño al suscribir el acta de sometimiento N°307833 ante la JEP asumió el siguiente compromiso:
[…] 4) […] informar a la JEP cuando salga del país, fecha de viaje, destino, fecha de regreso y datos de contacto. (Subrayas fuera de texto).
25. Adicionalmente, para mejor proveer, e l 14 de agosto de 2025 fueron consultados por este despacho los antecedentes disciplinarios, anotaciones, sanciones y/o inhabilidades del señor Sv. (r) Robinson Holguín Montaño, en
los cuales se verificó lo siguiente:
Autoridad Resultado consulta Procuraduría General de la Nación23 No registra sanciones ni inhabilidades vigentes Contraloría General de la Republica24 No se encuentra reportado como responsable fiscal
los cuales se verificó lo siguiente:
Autoridad Resultado consulta Procuraduría General de la Nación23 No registra sanciones ni inhabilidades vigentes Contraloría General de la Republica24 No se encuentra reportado como responsable fiscal Policía Nacional25 No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales
26. Se colige de lo expuesto que el señor Sv. (r) Holguín Montaño no tiene ninguna restricción o impedimento para salir del país, pero si el compromiso de informar a esta Jurisdicción de su intención de hacerlo, las fechas de ida y regreso del viaje, destino y datos de contacto . En relación con lo anterior, en la Resolución SDSJ–RPP N°1057 de 2 de abril de 2025 se hicieron las siguientes
consideraciones:
188. En consecuencia, los comparecientes a los que se refiere la presente decisión para mantener el beneficio definitivo de RPP que se concede, deberán continuar con el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción del acta de sometimiento, res pecto de atender los requerimientos del SIP, además de mantener actualizados sus datos de contacto e informar de cambio de domicilio.
[…]
191. Se advertirá a los comparecientes que, como lo señaló la Sentencia C -007 de 2018 que declaró exequible condicionalmente el artículo 33 de la Ley 1820 de 2016, para mantener el beneficio de RPP concedido hay dos condiciones que deben cumplirse “por el térmi no de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, una es la garantía de no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya
22 Ibid. Fls. 430-431. 23 Ibid. Fl. 7723. Certif
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