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JEP - Resolución SDSJ-2726 27-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2726 27-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de 2020

Número de expediente SAJ: 9000917-25.2018.0.00.0001

Compareciente: TE (R)Juan Esteban Muñoz

Montoya C.C. 8.028.242 (Fuerza Pública) Delitos: (i) Caso 68: Homicidio en persona protegida. (ii) Caso 68A: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo sucesivo con desaparición forzada agravada en concurso homogéneo sucesivo.

Situación jurídica: Privado de la libertad Resolución No. 2726 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a resolver sobre la concesión 1 Por decisión de Sala de septiembre 04 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

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de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.028.242 de Medellín, en su condición de miembro de la fuerza pública – Ejército Nacional. Para el efecto esta resolución se profiere en relación con los casos 68 y 68A que hacen parte del informe remitido por el Ministerio de Defensa Nacional. El compareciente Muñoz Montoya se encuentra privado de libertad en unidad militar -PLUM-, por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria, sobre los cuáles conoce actualmente la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. HECHOS

Caso 68 incluido en el listado No. 1 del Ministerio de Defensa Nacional. CUI 052343189001-2009-00108 Corresponde a hechos del 13 de noviembre de 2005, que se extrajeron de la decisión de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia por el recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Andrés Estupiñán Chamorro así: El 13 de noviembre de 2005, José Ángel Higuita, apodado Negrín, se encontraba tapando huecos en la carretera que comunica a los municipios de Dabeiba con Mutatá, en proximidades del Urabá antioqueño, en el sitio conocido como Godó y más exactamente en el sector denominado el cañón de la llorona; trabajador que, como lo relataron sus familiares, jamás regresó a su casa; hallando éstos al otro día, en la mencionada región, sus objetos

personales. (sic) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Básica Chigorodó, Dirección Hospital, realizó el acta de necropsia, en donde se concluyó: 2

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Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida correspondía al nombre de N.N., fue a consecuencia natural y directa de choque traumático debido a trauma craneoencefálico y torácico debido a múltiples heridas resultantes de proyectiles de armas de fuego (de carga única y de alta velocidad), las cuales tienen un efecto de naturaleza esencialmente mortal. La Fiscalía General de la Nación, Grupo balística, estudió la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso señor José Ángel Higuita, con los siguientes resultados: Posición y/o posiciones en que se encontraba el cuerpo en el momento de recibir los impactos que le causaron el deceso. Por la descripción que realiza el médico legista se obtienen o materializan dos (2) trayectorias Balísticas en la humanidad del Sr. Higuita, una T1, Trayectoria Uno materializada de adelante hacía atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha de la víctima. Es decir que se produce una posible posición del victimario o agresor en un plano inferior a la víctima. Una trayectoria Dos con sentido de atrás adelante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, la cual describe una posible posición del victimario o agresor en un plano superior al de la víctima.

Del análisis anterior se desprende que la víctima se encontraba en posición erguida y recibe los impactos desde dos posiciones distintas, producidas por dos victimarios. No hay más elementos suficientes para inferir otras posibles posiciones de los victimarios. El cadáver fue reconocido por sus parientes, cuando fue trasladado a la morgue del Hospital de Chigorodó, quienes manifestaron que correspondía a la persona que en vida respondía al nombre de José Ángel Higuita. Miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Ingenieros Número 17 Bejarano Muñoz de contraguerrilla, conformado por Juan Esteban Muñoz Montoya (Subteniente), Jorge Andrés Estupiñán Chamorro (Sargento Segundo), Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Alfonso Rivera Díaz (soldados regulares); presentaron el cadáver del referido ciudadano José Ángel 3

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Higuita, como guerrillero N.N., dado de baja en enfrentamiento armado; también fue vinculado a la investigación el Cabo Segundo Yon Andrey Rincón Salgado2. (sic) Caso 68A incluido en el quinto listado el Ministerio de Defensa Nacionalradicado 13001-31-04-003-2016-00106-00 proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, pueden extraerse de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que los resumió así:

Los hechos (…) fueron relacionados por la Fiscalía 22 Especializada de DFNEDH-DIH en el acta de imputación d (sic) cargos para sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2016, de la siguiente manera: El 9 de mayo de 2006, el Teniente del Ejército JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 17, general Carlos Bejarano Muñoz, llamó telefónicamente al Soldado Profesional EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ, quien se encontraba en Cartagena, Bolívar, para pedirle que reclutara a unos muchachos para hacerlos pasar por delincuentes, darlos de baja y presentarlos como un positivo operacional de su unidad táctica, al grupo Especial Halcón; el soldado accede y esa misma noche convence a YAMIR VERBEL PATERNINA, JORGE ELIECER BARBOSA REALES y YOMER JOSE LOPEZ SARMINETO, para ir a trabajar con las autodefensas de Urabá a cambio de un sueldo generoso, al día siguiente se encuentran VERBEL y BARBOSA con HERNANDEZ GÓMEZ, pero LÓPEZ no apareció en el sitio de encuentro, y viajan a Carepa, Antioquia, donde los recoge el Teniente MUÑOZ MONTOYA cerca de las doce de la noche en un camión Kodiak del Ejército, se les entrega un uniforme a las víctimas, alrededor de las cuatro de la mañana llegan a la vereda de Chichiridó y media hora después simulan un combate en medio del cual fueron asesinados YAMIR VERBEL PATERNINA y JORGE ELICER

BARBOSA REALES por personal del Grupo Halcón al mando del Subteniente JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA, presentándolos como un resultado 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión que inadmitió la demanda de casación promovida por el señor Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, el 20 de octubre de 2014, págs. 2 a 4. 4 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 operacional, en desarrollo de la Misión Táctica No. 12 máximo dentro de la Orden de Operaciones 1448 Fenomenal en Zonal (sic) rural del municipio de Dabeiba, vereda Chichiridó, Antioquia, y sepultan sus cuerpos como personas sin identificar en el cementerio de Mutatá, donde son hallados en el mes de mayo de 2013 por las denuncias presentadas por sus familiares en Cartagena3.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba de Antioquia, en sentencia del 17 de mayo y en complementaria del 21 de mayo del 2011, bajo el radicado CUI 052343189001-2009-00108, condenó al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya a la pena principal de 370 meses de prisión y a multa de 2000

SMLMV. Así como, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por un término de 10 años, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida en la

humanidad de José Ángel Higuita. En lo atinente al caso 68, relacionado en el primer listado del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En sentencia anticipada del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, condenó al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya en el proceso bajo radicado No. 130013104003-2016-00106 a la pena principal de 357 meses de prisión, multa de 4000 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. En razón a la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo sucesivo con desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo sucesivo por hechos en los cuales 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sentencia anticipada contra el señor Juan Esteban Muñoz Montoya, radicado No. 13001-31-04-003-2016-00106-00. Págs. 1 y 2.

5 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 fueron asesinados los señores Yamir Verbel Paternina y Jorge Eliecer Barbosa Reales. Es decir, el caso 68A relacionado en el quinto listado del Ministerio de Defensa Nacional.

3. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya dentro de los casos

No. 68 y 68A remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer y quinto listado respectivamente.

4. El 25 de abril de 2017, el señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya firmó acta de sometimiento No. 300421-4 ante el Secretario Ejecutivo de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

5. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 27 de junio de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, emitió concepto favorable sobre el caso No. 68-5, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes, esto es, por los hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2005 en los cuales fue víctima el señor José Ángel

Higuita.

6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá en decisión del 26 de septiembre de 2017 resolvió acumular las penas de las anteriores diligencias quedando un quatum punitivo de 548 meses y 15 días de prisión, pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, pena de multa en 6000 SMLMV pago en 4 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 20 de julio de 2020.

5 Radicado No. ES20170623-001681. 6 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 perjuicios en 400 SMLMV a favor de las víctimas por los delitos de homicidio

agravado, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo sucesivo. Es prudente señalar que al radicado acumulado, le correspondió el CUI No. 130013104003201600106.

7. Igualmente, atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 30 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, emitió concepto favorable sobre el caso No. 68A-6, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes, por los hechos acaecidos el 09 de mayo de 2006, en los cuales fueron asesinados los señores Yamir Verbel

Paternina y Jorge Eliecer Barbosa Reales.

8. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá - Cundinamarca, resolvió decretar concesión del tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya con fundamento la Ley 1820 de 2016, en los casos relacionados por el Ministerio de Defensa Nacional con la numeración 68 y 68A, esto es, los procesos bajo CUI 052343189001-2009-00108 y CUI 130013104003-2016-00106, respectivamente. Procesos que fueron acumulados previamente por ese despacho, el cual tiene como radicado acumulado el CUI 130013104003-2016-00106.

9. El 05 de junio de 2018-7 se remitió a esta Corporación el radicado

acumulado CUI 130013104003-2016-00106 proveniente del Juzgado de 6 JEP, radicado No. 20171200098441. 7 JEP, radicado No. 20181510131712 remisión que había sido informada previamente, el 28 de mayo 7

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá correspondiente al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya. Expediente repartido a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 22 de agosto de 2018.

10. Mediante resolución No. 002212 del 27 de noviembre de 2018, el despacho asumió conocimiento de los casos relacionados con el señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya consistentes en el expediente remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y ordenó la práctica de algunas pruebas.

11. En cumplimiento de la resolución No. 002212 del 27 de noviembre de 2018-8, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP señaló una vez identificadas las víctimas indirectas por el homicidio del señor José Ángel Higuita, se tiene que la señora Dioselina López Monsalve, (víctima indirecta) manifestó su intención de deseo de concurrir ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de interviniente especial. En igual sentido, el 07 de mayo de 2019-9 allegó al despacho un nuevo informe parcial, el cual indicó

que no fue posible lograr contacto con las víctimas indirectas de los ciudadanos Yamir Verbel Paternina y Jorge Eliécer Barbosa.

12. El 28 de diciembre de 2018-10; 05 de junio de 2019-11 y el 07 de junio de 2019-12, el señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, en cumplimiento de la de 2018 mediante No. 1696, disponible en radicado No. 20181510123102. 8 JEP, radicado No. 20192000101903. 9 JEP, radicado No. 20192000126673. 10 JEP, radicado No. 20181510418292. 11 JEP, radicado No. 20191510228062. 12 JEP, radicado No. 20191510232482.

8 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 resolución No. 002212 del 27 de noviembre de 2018, manifestó su intención de que se inicie y continúen los procesos advertidos ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente remitió el proyecto denominado “(…) el deporte como herramienta esencial para lograr la paz y la reconciliación en el post conflicto colombiano”. Adicionalmente, manifestó que en su contra se adelanta un proceso ante el Juzgado Penal Militar de Carepa – Antioquia, por hechos acaecidos el 17 de enero de 2016, en los cuales fue víctima el señor Carlos Fernando Úsuga Guisao. No obstante, no se allegó documentación alguna frente a dicho proceso.

13. El 02 de enero de 2019, la Fiscal de Apoyo 09, adscrita a la Unidad de

Investigación y Acusación de la JEP, en cumplimiento de la resolución No. 002217 del 27 de noviembre de 2018, allegó al despacho informe parcial sobre los procesos seguidos contra el señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya y requirió ampliación de términos de dicha comisión13. La cual fue concedida mediante resolución No. 000103 del 15 de enero de 2019.

14. El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional14, el 02 de enero de 2019, allegó resolución ministerial No. 1822 del 07 de mayo de 2008, mediante la cual se retiró del servicio activo por inasistencia por más de 10 días sin justa causa, al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya.

Asimismo, allegó constancia de tiempo de servicio en la cual se evidencian los siguientes movimientos: - Alumno Oficial Diper desde el 05 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004. 13 JEP, radicado No. 20182000322351. 14 JEP, radicado No. 20191510001382. 9 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 - Oficial Diper desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 28 de enero de 2008. - Suspensión Penal Diper desde el 11 de julio de 2006 hasta el 09 de noviembre de 2006.

15. El 01 de agosto de 2019-15, el señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya allegó poder debidamente otorgado al abogado Jaime Augusto Castillo

Farfán adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de Fuerza Pública – FONDETEC para que ejerza su representación ante esta Jurisdicción.

16. Mediante resolución No. 007242 del 25 de noviembre de 2019, el despacho de conocimiento evaluó el proyecto denominado “Peace Factory” presentado por el compareciente como parte del plan para reparar a las víctimas dentro de su compromiso claro, concreto y programado. Al respecto señaló que si bien se ha elaborado de manera acuciosa y organizada y que en principio podría estar dentro de los parámetros requeridos para la restauración de los derechos de las víctimas, como quiera que efectivamente plantea un marco teórico, una visión, misión y objetivos los cuales presentan al deporte como un espacio propicio de reconciliación entre los exmiembros de las fuerzas armadas privados de la libertad y las víctimas del conflicto armado interno, su contenido no cumple integralmente los compromisos programados, claros y concretos que realizará dentro del deber de aporte a la verdad, a la indemnización inmaterial de las víctimas y a las garantías de no repetición, postulados que a la par con la restauración de los derechos de las víctimas debe erigirse como pilares fundamentales dentro del régimen de condicionalidad que demanda el SIVJRNR. En consecuencia, requirió al 15 JEP, radicado No. 20191510340602.

10 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 compareciente para que ajustara el mismo de acuerdo con la parte motiva de

dicha resolución. Adicionalmente, se reconoció personería al abogado Jaime Augusto Castillo Farfán par que ejerza la representación del compareciente.

17. Los días 30 de diciembre de 2019-16 y 03 de enero de 2020-17 el señor TE

(R) Juan Esteban Muñoz Montoya, en cumplimiento de la resolución No. 7242 del 25 de noviembre de 2019 presentó nuevamente su plan de contribución ante esta Jurisdicción.

18. Mediante resolución No. 1296 del 11 de marzo de los corrientes, se decidió continuar con el sometimiento por competencia prevalente ante esta jurisdicción del señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, en lo que respecta al proceso de CUI No. 130013104003201600106. Asimismo, ordenó, entre otras, comisionar a la UIA para que allegue informe final; requirió al compareciente para que aclara su escrito de verdad plena, previamente presentado y remitir por ser competencia de la Sala de ala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el asunto del compareciente TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya incluido el expediente bajo CUI No. 130013104003201600106, una vez ajustado el régimen de condicionalidad.

19. En lo atinente a la comision ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación18, para que de forma inmediata informará al Despacho qué 16 JEP, radicado No. 20191510663162. 17 JEP, radicados No. 20201510002592 y 20201510002892.

18 Resolución 0002212 del 27 de noviembre de 2018 y reiterada por medio de resolución No. 1296 de 2020. 11 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 actividades restan de la comisión ordenada mediante resolución 0002212 del 27 de noviembre de 2018, pues no se evidencia que se reporte el cierre de la misma. Hasta la fecha no ha sido recibido el informe final, producto de esta comisión.

20. En lo que respecta a la orden impartida al señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión19, presentara y aclarara su propuesta, en la que es necesario un plan de verdad plena, el compareciente mediante escrito de fecha 9 de junio de 2020-20, envío escrito denominado “Aclaración Plan de

Verdad Plena”.

21. El 16 de julio de 2020-21, el compareciente solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adjuntando para ello, certificado del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJECO 22, de la misma fecha de la solicitud y que entre otras, señala que por cuenta del radicado acumulado el CUI No. 130013104003-2016-00106, con 19 Resolución No. 1296 de 2020. Por intermedio de su abogado, doctor Jaime Augusto Castillo Farfán, el compareciente remitió al correo electrónico info@jep.gov.co copia del certificado de privación de

la libertad. Fechado 17 de julio de 2020 y radicado No. 202001013266. 20 Remitido por medio de correo info@jep.gov.co y radicado No. 202001007242. 21 Remitido por medio de correo info@jep.gov.co y radicado No. 202001013152; No. 202001013177 y No. 202001013173. Este último radicado, correspondiente a la remisión de la misma petición de libertad, desde el correo electrónico de Catalina Chaves, elevada por el señor TE (R) Muñoz Montoya. 22 El certificado advierte lo siguiente: “[e]s de aclarar que el periodo comprendido entre el 06 de Julio (sic) y 09 de Noviembre (sic) de 2006 corresponde al tiempo de detención debidamente certificado mediante documentos que fueron allegados por (el) Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, los cuales se encuentran dentro de su Expediente y el periodo comprendido entre el 14 de Agosto (sic) de 2015 y el 11 de Noviembre (sic) de 2015 corresponde al tiempo de detención Certificado por el Centro Penitenciario de MADRID VII (ESTREMERA) por intermediación con la cancillería colombiana, los cuales se adjuntan a la presente certificación. 12 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 pena principal de 548 meses y 15 días, el tiempo total de privación física de la libertad del señor TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, hasta el 21 de julio de los corrientes, es “5 años 0 meses y 2 días”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por cuenta de lo anterior, se procede a resolver lo que en derecho corresponda frente a la competencia y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del compareciente.

1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas El Acto Legislativo No. 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 señalan que la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJNRN, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

A su vez, la misma Ley 1820 de 2016 tuvo por objeto reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, en especial para agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o 13 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado23. Con fundamento en la normatividad señalada, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y a los despachos que la conforman, le corresponde

conocer del otorgamiento de los tratamientos penales antes citados, y del régimen de libertad propio del Sistema Integral. En consecuencia, es en esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en donde radica la competencia prevalente asignada constitucional y legalmente, para decidir sobre la aplicación del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que pretende el compareciente, en su calidad de agente del Estado, miembro del Ejército Nacional.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada Toda vez que el compareciente TE (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, en su último escrito de fecha 09 de junio de los corrientes24, por medio del cual hizo ajustes al plan de verdad, mencionó otros procesos penales que actualmente se adelantan en su contra, es de advertir que no allegó las piezas procesales correspondientes. Por lo anterior, esta Magistratura se pronunciará frente al otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, única y exclusivamente en lo atinente a los hechos vinculados al proceso proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 23 Artículo 02 Ley 1820 de 2016. 24 Escrito remitido por info@jep.gov.co y de radicado No. 202001007242. En respuesta a la resolución No. 1296 de 2020.

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Facatativá, Cundinamarca, de radicado No. CUI 13001-31-04-003-2016-0010600, producto de la acumulación de penas25 llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017. Tal acumulación de penas ocurrió en relación con los siguientes procesos:

  1. Homidicio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con desaparición forzada agravada en concurso homogéneo sucesivo: de radicado No. 13001-31-04-003-2016-00106-00, por el cual es Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cartagena, Bolívar, decidió sentenciar anticipadamente al señor Juan Esteban Muñoz Montoya, el 14 de marzo de 2017. Como resultado, le impusó la pena principal de prisión de 357 meses prisión. ii. Homidicio en persona protegida: de radicado No. CUI: 0523431890012009-00108, por el cual el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, resolvió condenar, en calidad de persona ausente, al señor Juan Esteban Muñoz Montoya, en sentencia del 17 de mayo, complementaria del 21 de mayo del 2011. Producto de esta decisión, le impusó la pena de prisión de 370 meses.

Por lo antes expuesto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, acumuló las penas de las dos (2) mentadas actuaciones judiciales, dejando como pena principal 548 meses y 15 días. Bajo el radicado No. CUI 13001-31-04-003-2016-00106-00. Por los delitos de homidicio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con desaparición forzada agravada en concurso homogéneo sucesivo.

25 Mediante auto interlocutorio No. 574 del 26 de septiembre de 2017, decidió acumular las penas. 15

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No obstante, el Despacho para hacer efectivo el tiempo de privación de libertad respecto del beneficio especial que procede en esta Jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59 de la ley 1957 de 2019 y el artículo 2.2.5.5.2.7 del Decreto 1269 de 2017, tratándose además de hechos delictivos de ejecuciones extrajudiciales relacionados, prima facie, bajo el patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudicales, se decretará la agrupación de los procesos de radicados No. 13001-31-04-003-2016-00106-00, por el cual es Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cartagena, Bolívar, decidió sentenciar anticipadamente al señor Juan Esteban Muñoz Montoya, el 14 de marzo de 2017 y el de radicado No. CUI: 052343189001-2009-00108, por el cual el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, resolvió condenarlo el 21 de mayo de 2011, siendo estas dos actuaciones acumuladas en la justicia ordinaria bajo el primero de los radicados, por el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. En relación con el beneficio que se estudia, los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas26, en torno a su naturaleza ha sentado

qué: [d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada27. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz28. [S]imple y llanamente responde a una 26 Resoluciones No. 385, No. 583, No. 831 de la SDSJ. 27 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 28 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 16 TE (R) JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA 9000917-25.2018.0.00.0001 medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad29. Ahora, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir una

serie de requisitos que han sido recogidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 031 del 12 septiembre de 2018-30, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en los que ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP31, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenga la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (numeral 2º, del artículo 52 de la

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