🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2728 26 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2728 26 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2022

Número de Expediente SAJ: 9002362-44.2019.0.00.0001

Compare ciente: Ildefonso Cruz Rojas

C.C. No. 12.278.794

Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida Víctimas: (i) N.N. (1° de octubre de 2006)

(ii) Jimmy Antonio Camargo Vargas, Jorge Eliécer Neira Fuentes y Robinson Ramírez Mejía (13 de mayo de 2007) Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Resolución No. 2728 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor Ildefonso Cruz Rojas, identificado con C.C. 12.278.794, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto del proceso con radicación 41001-60-00-000-2019-00137-00 (2007-02305) seguido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

2. Actualmente el mencionado se encuentra en libertad, por cuanto no se impuso en su contra medida de aseguramiento. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

3. Es del caso anotar que en la Resolución 2203 del 30 de junio de 2020 se aceptó el sometimiento a esta jurisdicción del señor Ildefonso Cruz Rojas respecto del proceso con radicación 7009, surtido ante la Fiscalía 117

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2006 en donde fue asesinada una persona sin identificar en inmediaciones de la vereda El Retiro del municipio de La Plata, Huila.

II. HECHOS

4. Los hechos objeto de la investigación con radicado 41001-60-00-000-201900137-00 (2007-02305) fueron relacionados de la siguiente forma en el formato de escrito de acusación del 26 de julio de 2019 elaborado por la Fiscalía 115 ECVDH de Neiva: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 13 de mayo de 2007 en inmediaciones del basurero municipal del Hobo (H), hacia las diez y treinta minutos de la noche, cuando tropas del Ejército Nacional pertenecientes al escuadrón motorizado BAYONETA 2 del Batallón Cacique Pigoanza, presuntamente fueron atacados por tres sujetos, por decirles que hicieran alto en su camino, y al reaccionar los militares resultan dos de esas personas muertas, quienes respondían a los nombres de

JIMMY ANTONIO CAMARGO y JORGE ELIÉCER NEIRA FUENTES, mientras

que un tercero identificado como ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA escapó, al tiempo que recibía un disparo en una de sus piernas, siendo un sobreviviente de estos hechos (Se cuenta con los registros fílmicos de las cámaras del peaje los Cauchos, donde se puede verificar la forma como pudo huir ROBINSON del lugar de los hechos).

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Mediante la Resolución 4626 del 30 de agosto de 2019, el despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y decretó las pruebas necesarias para decidir de fondo la solicitud de sometimiento del señor Cruz Rojas.

6. Se aceptó su sometimiento en la Resolución 2203 del 30 de junio de 20020 respecto del proceso con radicación 7009 conocido por la Fiscalía 117 ECVDH.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ILDEFONSO CRUZ ROJAS En esta oportunidad, además, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación recaudar piezas procesales de los procesos seguidos en contra del señor Ildefonso Cruz Rojas, además de continuar con sus labores de identificación y ubicación de víctimas.

7. En la Resolución 3757 del 5 de agosto de 2021 se impartieron órdenes al compareciente relacionadas con la presentación de su compromiso claro, concreto y programado, además de la firma de las actas de sometimiento y de compromiso; se dispuso la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y

se reiteraron las órdenes relacionadas con la identificación y ubicación de víctimas por parte de la Unidad de Investigación y Acusación.

8. En la Resolución 5870 de 15 de diciembre de 2021, con ocasión de la solicitud de reconocimiento como víctima elevada por la señora Lucy Acened Osorio Sterling, en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian David, Jesús Alberto y Holmes Hernán Neira Osorio2, se decretaron pruebas con la finalidad de obtener copia de las decisiones de fondo emitidas dentro del proceso penal con radicación 41001-60-00-000-2019-00137-00 seguido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y así proceder a resolver respecto del sometimiento del señor Cruz Rojas por ese asunto y, posteriormente, el reconocimiento de víctimas presentado.

9. Mediante correo electrónico3, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió copia del expediente 41001-60-00000-2019-00137-00 (2007-02305).

10. La Unidad de Investigación y Acusación, en su informe No.DAS5.0000012.2022 indicó que identificó y contactó a algunas de las víctimas indirectas, que manifestaron su interés en participar en este asunto. En cuanto a los procesos seguidos en contra del señor Ildefonso Cruz Rojas, precisó que inicialmente se inició el trámite con radicado 4100160005862007032305 por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2007 antes narrados, pero con ocasión de una ruptura procesal el radicado que siguió el trámite respecto del mencionado es el

41001-60-00-000-2019-00137-00. 2 Rad. 202101049444. 3 Rad. 202101066010. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Se debe señalar que con anterioridad el despacho aceptó el sometimiento

del señor Ildefonso Cruz Rojas, específicamente en la Resolución 2203 del 30 de junio de 2020, respecto del proceso con radicación 7009, seguido ante la Fiscalía 117 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2006 en donde fue asesinada una persona sin identificar en inmediaciones de la vereda El Retiro del municipio de La Plata, Huila. 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

2. Competencia

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

14. Se estudiará la solicitud de sometimiento del señor Ildefonso Cruz Rojas, por otros hechos diferentes por el cual se le había definido su ingreso a la JEP previamente, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y

diferencial. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ILDEFONSO CRUZ ROJAS la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la

competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ILDEFONSO CRUZ ROJAS (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción

ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

27. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 2007, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

28. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el solicitante era miembro del Batallón de Infantería No. 26

“Cacique Pigoanza”, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

29. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado.

30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ILDEFONSO CRUZ ROJAS sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

33. Bajo esas parámetros, se tiene que los hechos narrados en el acápite de antecedentes fueron enmarcados por la jurisdicción ordinaria en el delito doble homicidio agravado u homicidio en concurso homogéneo, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en un aparente combate. De acuerdo con la narración contenida en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y referenciado supra párrafo 4, se precisa que la operación bélica se adelantó el 13 de mayo de

2007 por el escuadrón motorizado BAYONETA 2 del Batallón Cacique Pigoanza, unidad militar que ha sido priorizada en investigación por la SRVR en el caso 03 precisamente por este tipo de conductas que se dieron en un lapso y en una región especifica en la que se evidencia la sistematicidad y generalidad en acciones de muertes en combate y a la que perteneció el señor Ildefonso Cruz Rojas, a quien se destacó como primer respondiente de los hechos. Aunado a esto, respecto de la víctima sobreviviente, se observó que mientras huía fue atacado con disparos, pues en su recorrido se identificó oquedad producida por arma de fuego. Así en forma preliminar y bajo un análisis de baja intensidad de los hechos es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

34. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a

fomentar que hechos por los cuales él fue investigado tuvieran ocurrencia dentro 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ILDEFONSO CRUZ ROJAS del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

35. Además del modus operandi detallado por la jurisdicción ordinaria permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la institución marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que fue enunciado como un intercambio de disparos extinguió la vida de dos personas y dejó a otra herida que, sea del caso indicar, son víctimas de las que no se conoce que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por la jurisdicción ordinaria por cometer conductas delictivas o hacer parte de grupos armados al margen de la ley, circunstancia que de resultar cierta por prueba habría justificado el enfrentamiento armado, en

el que tendría que priorizarse su captura para que atendieran el llamado de las autoridades judiciales, si así fuera.

36. Todo ello se advierte en el escrito de acusación que destacó: Se puede inferir razonablemente que las muertes de los señores JORGE ELIÉCER NEIRA FUENTES y JIMMY ANTONIO CAMARGO VARGAS, no ocurrieron en combate, ya que fueron llevados por medio de engaños al lugar donde iban a encontrarse con el ejército nacional quienes iban a cegar su vida, logrando sobrevivir el señor ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA, quien no obstante ser víctima de lesiones de arma de fuego, pudo huir del lugar de los hechos y evadir la búsqueda que hizo el ejército nacional para ubicarlo y terminar con su vida, y no dejar testigos del fatal suceso que protagonizaron en busca de resultados operacionales falsos, teniendo participación directa los aquí indiciados, los señores JAIR FERNÁNDEZ y IDELFONSO (sic) CRUZ ROJAS, no solo sus mismas declaraciones y la de sus compañeros, sino también la documentación que legaliza este procedimiento en el cual aparecen gastando munición, corroborándose la utilización que hicieron de su arma de dotación, así como también como testigos directos de los hechos, como se verifica en los formatos de informe ejecutivo y en el mismo informe que presenta el comandante de la tropa.

37. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido:

la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ILDEFONSO CRUZ ROJAS anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

38. En consecuencia, el despacho debe aceptar el sometimiento del señor Ildefonso Cruz Rojas, por los hechos del proceso penal con radicado 41001-6000-000-2019-00137-00 (2007-02305) seguido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

39. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 115

ECVDH y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Sobre el Régimen de condicionalidad

40. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la

reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

41. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ILDEFONSO CRUZ ROJAS

42. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los

pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

43. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...