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JEP - Resolución SDSJ 2729 16 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2729 16 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2729

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2024

Número expediente SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001

Solicitante: José Leonairo Dorado Gaviria

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / Privado de la libertad Delitos: Secuestro extorsivo agravado y hurto agravado Fecha de reparto: 23 de mayo de 2018 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal en el marco del trámite de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – y de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA presentada por el señor José Leonairo Dorado Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía n° 4.752.103, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Por medio de escritos del 10 de mayo de 20171 y del 27 de marzo de 20182, el señor José Leonairo Dorado Gaviria presentó una solicitud de sometimiento y de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA ante la JEP, en calidad de miembro de la fuerza pública, en relación con el 1 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1 a 10.

2 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 31 a 109. Página 1 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 proceso penal 11001-60-00-017-2008-01628 adelantado por hechos ocurridos el 22

de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., en el marco del cual resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado.

2. Mediante la Resolución 332 del 29 de mayo de 20183, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)4 asumió el conocimiento de esta actuación y decretó la práctica de pruebas.

3. El 12 de junio de 20185 el solicitante remitió un escrito de compromiso claro, concreto y programado - CCCP indicando la forma en la que pretende reparar a las víctimas de las conductas por las que fue condenado en la justicia

penal ordinaria.

4. Luego, mediante la Resolución 568 del 20 de junio de 20186, el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales.

5. El 11 de julio de 20187, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe parcial de la comisión ordenada, en el que indicó que en contra del señor Dorado Gaviria se adelantan dos (2) causas penales, según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber: (i) radicado 503136105653200880344 de la Fiscalía 20 de la Unidad Seccional de Granada, Meta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (ii) radicado 110016000017200801628 de la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo.

6. El 17 de septiembre de 20188 el solicitante requirió nuevamente la concesión del beneficio de LTCA.

7. A través de la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 20189, la Subsala Segunda de la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento ante la JEP del señor Dorado Gaviria por falta de competencia material respecto de los hechos y 3 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 118 a 121. 4 El magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 5 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 132 a 135.

6 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 136 a 139. 7 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 253 a 259. 8 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 270 a 276. 9 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 277 a 288. Página 2 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 conductas punibles por los que resultó condenado en el marco del proceso penal 11001-60-00-017-2008-01628, y se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión del beneficio de LTCA como consecuencia del rechazo de su solicitud.

8. El 21 de septiembre de 201810, el señor Dorado Gaviria interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 1342 de 2018, el cual fue

concedido mediante la Resolución 1889 del 31 de octubre de 201811.

9. Con Auto TP-SA 089 del 20 de diciembre de 201812, la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz confirmó la Resolución 1342 de 2018 proferida por la SDSJ, la cual cobró firmeza el 1º de febrero de 201913.

10. El 1º de agosto de 201914 la UIA allegó el informe final de la comisión ordenada en el que anexó piezas procesales del radicado 11001-60-00-017-200801628.

11. Con Resolución 679 del 10 de febrero de 202015 el despacho sustanciador ordenó la devolución del expediente del proceso penal 11001-60-00-017-200801628 a la justicia penal ordinaria.

12. El 5 de junio de 202016, 3 de marzo17, 6 y 16 de abril18 de 2021, así como el 29 de abril19 y 25 de noviembre de 202220, el señor Dorado Gaviria reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal 11001-60-00017-2008-01628 y realizó lo que consideró aportes de verdad sobre distintos hechos de los cuales tuvo conocimiento mientras fue miembro del Ejército Nacional. En sus solicitudes también indicó que pertenece a la comunidad 10 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 290 a 294. 11 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 311 a 314. 12 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 317 a 324.

13 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folio 898. 14 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 346 a 385. 15 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 441 a 444. 16 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 454 a 471. 17 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 477 a 531. 18 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 533 a 576, 577 a 621, 622 a 663, 664 a 705, 706 a 747, 748 a 789, 790 a 834. 19 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 847 a 852. 20 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 853 a 896. Página 3 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 indígena Nasa – Cabildo Indígena KWÉSX UMA KIWE, del municipio de

Buenos Aires, Cauca21.

13. A través de la Resolución 372 del 6 de febrero de 202322 el despacho sustanciador resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018 y ordenó el archivo de la presente actuación.

14. Los días 6 y 7 de marzo de 202423, el señor Dorado Gaviria radicó de nuevo una solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de la condena proferida en su contra en el marco del proceso penal 11001-60-00-017-2008-01628. En este nuevo documento presentó aportes a la verdad en los que refiere hechos criminales perpetrados cuando estaba adscrito al Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia “General Ricardo Charry Solano” y que, según su dicho, habrían sido cometidos en el marco del conflicto armado no internacional, así como casos de ejecuciones extrajudiciales, masacres, entre otras conductas criminales, cometidas por integrantes del Ejército Nacional. En suma, solicitó que i) se reconsidere la decisión mediante la cual se rechazó su sometimiento y que se declare la competencia de la JEP para conocer su asunto; ii) se activen medidas de seguridad mediante un análisis de riesgo para brindarle protección al aspirante a comparecer, y finalmente; iii) se estudie la viabilidad de conceder en su

favor el beneficio de LTCA.

15. Con base en ello, el despacho sustanciador profirió la Resolución 1378 del 3 de abril de 202424 mediante la cual resolvió ordenar el desarchivo del presente asunto por considerar que “los aportes a la verdad presentados por el aspirante a compareciente en la solicitud en mención podrían contribuir a superar la impunidad y a conocer lo ocurrido en el marco del conflicto armado, en particular las violaciones a los derechos humanos que se habrían cometido durante su permanencia en la Brigada XX y el Batallón Charry Solano” y que “la solicitud de sometimiento del señor DORADO GAVIRIA también presenta nuevos elementos de juicio que podrían eventualmente variar la decisión de fondo adoptada en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018 []”. 21 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 525 a 528 y 575. 22 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 900 a 907. 23 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 921 a 1361. 24 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1362 a 1373.

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001

Adicionalmente, el despacho sustanciador remitió este asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ, junto con el aporte de verdad dado por el solicitante a los magistrados relatores de los macrocasos 03 y 08 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR.

16. En cumplimiento de lo ordenado, mediante acta de reasignación n° 81 del 4 de junio de 202425 el asunto fue repartido al suscrito magistrado. En esa misma fecha, el solicitante allegó el acta de sometimiento 307652 y el formato F1 diligenciado26.

17. El 21 de junio de 202427, desde la Presidencia de la JEP se solicitó a la SRVR ordenar medidas de protección urgentes en favor del señor Dorado Gaviria en vista de que la emisora W Radio publicó una nota28 contentiva de sus aportes de verdad allegados en el mes de marzo de 2024 a la JEP.

18. En la misma fecha29 el abogado Sergio Arboleda Góngora de la Corporación Jurídica Libertad – CJL solicitó acceso a la solicitud de sometimiento y al escrito de CCCP del señor Dorado Gaviria “con el propósito judicial de

aportar observaciones pertinentes frente a los mismos []”.

19. Así mismo, fue proferido el Auto CDG-08-055 de 202430 mediante el cual la SRVR ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP implementar un esquema de protección en favor del señor Dorado Gaviria y adelantarle de manera urgente un estudio de seguridad.

20. El 24 de junio de 202431 la abogada Andrea Solangie Torres Bautista, coordinadora jurídica de la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos, solicitó información detallada sobre las declaraciones del señor Dorado Gaviria respecto del caso de la señora Nydia Erika Bautista, así como la 25 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1397 a 1401. 26 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1402 a 1412. 27 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1426 a 1455. 28 https://www.wradio.com.co/2024/06/21/general-ivan-ramirez-fue-vinculado-a-asesinatos-contraizquierda-y-plan-para-matar-a-petro/ 29 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1456 a 1458. 30 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1459 a 1467. 31 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1602 a 1613.

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 respuesta a una solicitud de acreditación elevada en julio de 2023 en el marco del macrocaso 08. En concreto, requirió el traslado de las grabaciones o transcripciones de versiones voluntarias y demás declaraciones en las que se haga mención de la señora Bautista así como a la justicia ordinaria en el marco de la investigación 11001606606419870000011.

21. En la misma fecha32 la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD informó que programó una jornada de trabajo / entrevista con el señor Dorado Gaviria para el día 25 de junio de 2024.

22. El 25 de junio de 202433 la abogada Yessika Hoyos Morales, presidenta del Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” – CAJAR solicitó i) el reconocimiento de víctimas indirectas e intervinientes especiales de la señora

Candelaria Nuris Vergara Carriazo y del señor José Antonio Movilla Vergara, esposa e hijo del señor Pedro Julio Movilla Galarcio; ii) el reconocimiento de personería jurídica en su favor, como representante de víctimas; iii) autorizar el acceso al expediente legali de este asunto; iv) convocar una audiencia dialógica de aporte de verdad con el señor Dorado Gaviria y v) adoptar medidas para garantizar la seguridad y vida del aspirante a comparecer.

23. En la misma fecha34 varias organizaciones de víctimas solicitaron a la JEP: i) adoptar medidas cautelares oportunas y efectivas para proteger los lugares mencionados por el señor Dorado Gaviria respecto de la ubicación de los cuerpos de Alirio Pedraza, Amparo Tordecilla y Pedro Movilla; ii) implementar medidas cautelares para la protección de testigos y de sus familias en los casos mencionados por el señor Dorado Gaviria; y iii) una acción diligente y articulada entre la JEP y la UBPD.

24. El 9 de julio de 202435 el abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe, integrante del CAJAR, en representación de la señora María Soledad Garzón Forero, hermana de Jaime Garzón Forero, solicitó que se llame a rendir diligencia de aporte temprano a la verdad al señor Dorado Gaviria; supeditar el otorgamiento de beneficios al desarrollo de dicha diligencia; y ordenar un estudio de riesgo en favor del señor Dorado Gaviria. 32 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1614 a 1618.

33 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1468 a 1586. 34 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1625 a 1635. 35 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1619 a 1624. Página 6 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001

25. El 11 de julio de 202436 la abogada Sandra Angélica Cuevas Meléndez, identificada con cédula de ciudadanía n° 40.023.472 y tarjeta profesional n° 61.447, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la JEP allegó poder conferido por el señor Dorado Gaviria, de conformidad con la designación hecha por el Jefe de la Oficina Asesora SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP – SEJEP, mediante Oficio

202402016592 del 4 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES

26. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201937.

27. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del

Acuerdo Final.

28. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este despacho procederá a pronunciarse sobre i) la nueva solicitud de sometimiento del señor Dorado Gaviria en relación con el proceso penal 11001-60-00-017-2008-01628; ii) el régimen de condicionalidad; iii) las competencias concurrentes de la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVR en este asunto; iv) la articulación

interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la Jurisdicción Especial para la Paz; v) el reconocimiento de personería jurídica; vi) las solicitudes de representantes de víctimas; y, vii) otras determinaciones. 36 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1636 a 1639. 37 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 7 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 i) Sobre la nueva solicitud de sometimiento y de la concesión del beneficio de LTCA respecto del proceso penal 11001-60-00-017-200801628

29. Como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, la SDSJ profirió la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 201838 mediante la cual analizó los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos y conductas por las que el señor Dorado Gaviria resultó condenado en la justicia penal

ordinaria en el marco del proceso 11001-60-00-017-2008-01628. Así, se encontraron cumplidos los factores temporal y personal de competencia de la JEP, pues los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2008 mientras el aspirante a comparecer ostentaba la calidad de miembro del Ejército Nacional en el grado de sargento viceprimero.

30. Luego, al realizar un estudio de intensidad baja, la Sala consideró “que las conductas perpetradas por el SVRA DORADO GAVIRIA, se encaminaban a obtener un beneficio económico particular, más no a un hecho por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.” De allí que la SDSJ concluyó que las conductas juzgadas en el proceso penal 11001-60-00-0172008-01628 no cumplen con el factor de competencia material para ser de conocimiento de la JEP. En consecuencia, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del señor Dorado Gaviria y “por ende, no se pronunci[ó] en relación con la libertad.”

31. Dicha decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante el Auto TP-SA 089 del 20 de diciembre de 201839, la cual determinó que “los delitos no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado []”. Ello, por cuanto “lo que efectivamente llevó a DORADO GAVIRIA a infringir la ley fue la búsqueda de un provecho económico, no el conflicto []” y, adicionalmente, “no se logra demostrar que el conflicto armado haya producido un efecto tal sobre el señor

DORADO GAVIRIA que lo animara a cometer la conducta por la que fue condenado. [] La misma autoridad judicial ordinaria, que conoció el caso de principio a fin, consideró que los delitos por los que fue condenado el solicitante son propios de la delincuencia común.” 38 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 277 a 288. 39 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 317 a 324. Página 8 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001

32. Más adelante en su decisión la SA precisó que: 9.3 De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y que se señalan en las sentencias de instancia referenciadas, se advierte que las conductas fueron realizadas por el señor DORADO GAVIRIA bajo la apariencia de un procedimiento revestido de legalidad, para lo cual se valió de su posición como sargento viceprimero del Ejército

Nacional. No obstante, la sola vinculación a las fuerzas armadas no sirve de argumento para demostrar que el conflicto dotó de aptitud al interesado para cometer delitos. Sin la existencia de la conflagración, los ilícitos hubiesen podido perpetrarse en idénticas condiciones. Por otra parte, la sola afirmación realizada por el interesado aduciendo que los hechos por los que fue juzgado son consecuencia de una operación militar contra integrantes de las FARC-EP no es suficiente para relacionar sus conductas con el conflicto armado interno, máxime si en la jurisdicción penal ordinaria fue desvirtuado de manera satisfactoria dicho argumento y en esta sede de justicia transicional tampoco pudo demostrarlo []. 10. [] Vale la pena aclarar, que el análisis realizado por la SDSJ y por esta Sección en el presente asunto no comporta un control de las determinaciones tomadas en la jurisdicción penal ordinaria. Las decisiones reseñadas no son aquí objeto de discusión, puesto que la JEP no obra como juez de instancia frente al dictamen de los jueces ordinarios, máxime si el interesado no logró desvirtuar lo demostrado en el juicio. [] la sentencia condenatoria en firme sirve como insumo para esclarecer preliminarmente la ocurrencia de unos hechos que iban a activar la competencia de la Jurisdicción, pero que no lograron hacerlo.”

33. Como corolario, la SA concluyó que frente a los delitos cometidos por el aspirante a comparecer no se cumplía con el factor de competencia material para la concesión del beneficio de LTCA, pues, aunque aquel afirmaba cumplirlo, no logró acreditarlo.

34. Luego, ante nuevas solicitudes de sometimiento presentadas entre 2020 y 2022, el entonces despacho sustanciador del caso profirió la Resolución 372 del 6 de febrero de 202340 mediante la cual se estuvo a lo resuelto en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018 “la cual, al cobrar ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada. [] Se precisa que en las solicitudes presentadas no se refirieron hechos sobrevinientes, sustentados en pruebas nuevas, ni se expuso de manera 40 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 900 a 907.

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 argumentada alguna disparidad sobre los criterios aplicados en la decisión inicial y la jurisprudencia de la JEP”.

35. Sea del caso resaltar que en una de sus solicitudes de sometimiento presentada el 25 de noviembre de 2022 el solicitante precisó, sobre los hechos por

los que resultó condenado, que “mi caso es una operación militar en el marco del conflicto armado que les acreditar[é] detalladamente en este documento, con un objetivo de “DESMANTELAR LAS ESTRUCTURAS DE LAS FARC-EP Y ELN EN LA CIUDAD DE BOGOTA (sic), MEDIANTE CAPTURAS O DAR DE BAJA AL ENEMIGO”, esto con procedimientos IRREGULARES Y MONTAJES JUDICIALES utilizando informaciones falsas y testimonios de reinsertados de las FARC-EP y ELN []”41.

36. Ahora bien, en sus más recientes solicitudes de sometimiento y concesión del beneficio de LTCA presentadas en marzo de 202442, el señor Dorado Gaviria insistió en que la JEP es competente para conocer dicho asunto. Señaló que “las piezas procesales allegadas al expediente por la fiscalía resultan insuficiente[s] y no dan con el trasfondo de la conducta desplegada por el suscrito” y describió circunstancias que a su juicio evidencian la relación de las conductas por las que resultó condenado en el proceso penal 11001-60-00-017-2008-01628 con el conflicto armado. Así, afirmó que la retención de las víctimas de dicho proceso penal tenía como fin llevarlas al Batallón “Tarqui” en Sogamoso y a la Séptima Brigada de Villavicencio “para ser presentados como bajas en combate”.

37. Frente a lo anterior, en primer lugar, el despacho no puede perder de vista las inconsistencias del señor Dorado Gaviria en su solicitud de sometimiento del año 2022 y las elevadas en el año 2024, que llevaron al rechazo de su solicitud

primigenia. Por tanto, debe ser muy cauteloso sobre los nuevos dichos del peticionario pues pareciese que el solicitante intenta distintas vías para ser aceptado en la Jurisdicción.

38. En segundo lugar, este despacho no encuentra motivos que lleven a reabrir el debate ya zanjado y a tomar una decisión distinta a la que arribaron tanto la SDSJ como la SA en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018 y en el Auto TP-SA 089 del 20 de diciembre de 2018, respectivamente. Por lo tanto, en esta 41 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folio 856. 42 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 921 a 1361.

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 oportunidad se estará a lo resuelto en dichas providencias por las razones que se exponen a continuación.

39. Como lo sostuvo la SA en la decisión arriba referida, las providencias de la justicia penal ordinaria en el presente asunto son el insumo con el que cuenta la JEP para determinar si las conductas allí juzgadas tienen o no relación con el conflicto armado. Además, dichas decisiones están en firme por lo que no son objeto de discusión ante esta Jurisdicción. Así, recuérdese que, frente a los hechos probados en la JPO, el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 201043, señaló que “[] de las declaraciones de MARIA DEL CARMEN RAMIREZ (sic)

ALFONSO, JORGE HELI (sic) BAREÑO MORALES, FABIAN (sic)

ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, NELSON CRUZ, VICENTE FERRER

MELO ÁNGEL, ERIBERTO QUINTERO MENA, CÉSAR ALBERTO BOHÓRQUEZ CORREAL Y EVERARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no se desprende cosa diferente que desde el momento en que la señora RAMÍREZ ALFONSO y el señor BAREÑO MORALES fueron abordados por los policiales uniformados junto al acusado y los otros dos sujetos que arribaron con este a la cafetería [] fueron retenidos y privados de la libertad, engañados, amenazados y forzados para ser conducidos hacia dos lugares diferentes y presionados para lograr a cambio de su liberación una millonaria suma de dinero []. Entonces, concluye la Sala que los captores no presionaron a las víctimas con dañar su vida o integridad física ni lesionar a sus familiares, empero

resulta cierto que las amenazaron con judicializarlas [] sumado a que igualmente recibieron la amenaza de un allanamiento en el apartamento de la señora RAMÍREZ ALFONSO.”

40. En consecuencia, de lo probado por la JPO no se advierte que las víctimas hubiesen sido retenidas para luego ser presentadas como bajas en combate – como lo afirmó el solicitante – pues quedó claramente establecido que para su liberación se les exigió una suma de dinero, es decir que desde el momento en el que fueron retenidas se previó su posterior liberación, lo cual de entrada es contradictorio con los dichos del señor Dorado Gaviria, pues si el objetivo fuese el que menciona en su reciente solicitud de sometimiento, no se les habría exigido algo a cambio de recobrar su libertad, como en efecto se demostró. La afirmación de que las víctimas iban a ser entregadas a otras unidades militares para luego 43 Expediente SAJ 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 41 a 74.

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SOLICITANTE: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001 ser presentadas como bajas en combate no fue discutida ni objeto de debate alguno por la JPO, por lo que no le es dable al aspirante a comparecer que pretenda reabrir un debate ya decidido conforme a lo probado en la JPO.

41. Las simples manifestaciones del aspirante a comparecer, sin un sustento probatorio sólido que las respalde, no permiten desvirtuar por sí solas lo probado en la JPO, y, por ende, no varían las decisiones adoptadas por la SDSJ y la SA. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por la Sección de Apelación, entre otros, en el Auto TP-SA 1442 del 15 de junio de 2023 que señala, sobre la cosa juzgada material, que “19. El artículo 13 de la ley 1820 de 2016 dispuso que las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la normatividad transicional tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Así mismo, estableció que serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera. La SA ha defendido dicha inmutabilidad y en su jur

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