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JEP - Resolución SDSJ 2729 26 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2729 26 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2729 Bogotá D.C., 26 de julio de 2022

Número expediente Legali: 1500395-38.2022.0.00.0001

Solicitante: Alonso Valois Cuero Situación jurídica: Juzgamiento – privado de la libertad Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir Fecha de reparto: 18 de marzo de 2022

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Alonso Valois Cuero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.908.909 de Tumaco, Nariño.

ANTECEDENTES

1. Mediante formato radicado 202201014152 del 7 de marzo de 20221, se recibió la solicitud de sometimiento voluntario del señor Alonso Valois Cuero, sin que precisara en qué calidad solicitaba su sometimiento. 1 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folios 1 a 4.

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

2. A dicha solicitud no se anexaron documentos ni copias de piezas procesales, así como tampoco reposa más información respecto al solicitante en

el Sistema de Gestión Documental Conti.

3. En atención a lo anterior, este despacho profirió la Resolución 1403 del 29 de abril de 20222, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de sometimiento presentada por Alonso Valois Cuero, por falta de competencia personal.

4. El día 15 de junio de 20223, se surtió la notificación personal de la citada decisión al peticionario en la estación de policía de Tumaco.

5. Según informe secretarial ISJ No. 446 SDSJ-2022 del 11 de julio de 20224, se radicó un recurso de reposición y en subsidio de apelación5 del señor Alonso Valois Cuero contra la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022, el cual tiene como fecha de suscripción y presentación el 21 de junio de 2022.

6. El despacho advierte que si bien el escrito que sustenta el recurso fue presentado por el abogado Milton Valencia González, quien aludió ser el representante judicial del señor Valois Cuero, dicho escrito también fue suscrito por el solicitante. Además, se anexó un poder dirigido a la Unidad Nacional de

Derechos Humanos de Bogotá, sin fecha, y sin que cuente con presentación personal del señor Valois Cuero o con el visto bueno de la estación donde se encuentra recluido.

7. El 7 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ corrió el traslado 126 a los no recurrentes para que se pronunciaran respecto al recurso de apelación interpuesto, sin que ninguno lo hiciera.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

8. Pese a que el impugnante no presentó una razón central por la que se debía revocar la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022 o refutó jurídicamente el argumento principal de esta tendiente a que no cumplía con el factor de 2 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folios 5 a 14. 3 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folios 20 a 21. 4 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folios 37 a 38. 5 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folio 24 a 31.

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001 competencia personal, como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, refirió que la competencia personal de la JEP está dirigida a conocer los casos de “los militantes combatientes de las FARC-EP, los militares y terceros involucrados en el conflicto”, en ese sentido, señaló que “hizo parte de la Policía Nacional en el grado de Agente (sic), y desde esa óptica es que se solicita su vinculación a la JEP” y destacó que a su solicitud de sometimiento no “aportó más información por cuanto una vez fuera admitido su despacho debía oficiar al despacho competente a fin de obtener todas las piezas procesales”, situación que en su sentir vulneró el debido proceso.

Más adelante adujo: “el señor Alonso Valoi Cuero es un civil no combatiente, pero asociado al conflicto armado en las AUC y por tanto puede ser acogido por el SIVJRNR y beneficiado con sus prerrogativas”.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y asunto jurídico por resolver

10. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”6. En

consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. 6 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente. Página 3 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO

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11. En consecuencia, corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el solicitante contra la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022, mediante la cual se decidió rechazar de plano su solicitud de sometimiento.

(ii) Sobre la presentación oportuna del recurso en el presente asunto

12. El artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. Además, debe indicarse que el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” y que el cuarto inciso señala que el recurso se resolverá previo al traslado de los demás sujetos procesales e intervinientes.

13. El 11 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó al expediente Legali 1500395-38.2022.0.00.0001 el informe secretarial no. SDSJ 446 de la misma fecha, en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados7. El informe señala que la decisión objeto del recurso fue notificada al compareciente mediante oficio no. SDSJ-11161 del 30 de mayo del

presente año, cuya acta de notificación debidamente diligenciada por el solicitante se suscribió el 15 de junio siguiente. De igual forma, consta que se interpuso y sustentó el recurso el día 21 de junio de 2022, es decir, en el tercer día hábil desde que la resolución fue notificada. Así las cosas, puede concluirse que el recurso se presentó y sustentó en el término legal establecido para tal fin y por lo tanto se procederá a resolverlo. (iii) Sobre el recurso de reposición 7 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folios 37 a 38. Página 4 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO

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8. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los

argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas8, con miras a que se corrijan los errores9.

9. Como se anotó al principio, si bien el recurrente no desarrolló un argumento jurídico que refutara la decisión de no ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz, si aludió a aspectos tangenciales abordados en ella que apuntan a refutar los argumentos esgrimidos por el despacho en materia de competencia personal y respecto a la sustenctación necesaria que se requiere para presentar una solicitud de sometimiento.

10. En efecto, el recurrente remarcó que “hizo parte de la Policía Nacional en el grado de Agente, y desde esa óptica es que se solicita su vinculación a la JEP” 10 y destacó que a su solicitud de sometimiento no “aportó más información por cuanto una vez fuera admitido su despacho debía oficiar al despacho competente a fin de obtener todas las piezas procesales” 11.

11. Por tal motivo, con el fin de no vulnerar el derecho al acceso a la Justicia, más aún frente a personas que acuden a la JEP sin tener formación jurídica, atendiendo las razones del disenso, este despacho se pronunciará de fondo sobre ellas.

12. En principio, es necesario poner de presente al recurrente que según lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2015 y los artículos 8 y 9 de la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz es un

órgano que administra justicia de manera transitoria, independiente y autónoma, teniendo competencia para conocer de forma preferente y exclusiva 8 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 9 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 10 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folio 24 a 31. 11 Expediente Legali 1500353-86.2022.0.00.0001 folio 24 a 31. Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001 sobre los delitos acaecidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que se hayan cometido con causa, ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12.

13. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene por mandato constitucional un ámbito de competencia determinado, el cual se encuentra limitado al cumplimiento de los factores concurrentes13 de competencia

temporal, material y personal14.

14. Con fundamento en lo anterior, el despacho en la decisión objeto de reposición, procedió a verificar bajo qué calidad personal presentaba su sometimiento el señor ALONSO VALOIS CUERO.

15. A partir de la solicitud de sometimiento, único documento aportado por el señor Valois Cuero, en la resolución impugnada se expuso: En principio, el solicitante simplemente señaló que fue vinculado al proceso de radicado n.° 1190, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por “pertenecer al grupo ilegal de hombres armados, adscrito al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia autodenominado “Bloque Libertadores del Sur”.15

16. A partir de la manifestación de pertenencia del señor Valois Cuero al “Bloque Libertadores del Sur” de las AUC, el despacho verificó, a través del 12 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015, artículo transitorio 5º. “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Subsala Segunda, resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.

14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 000540 del 19 de junio de 2018. Reiterado por la resolución: 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).” 15 Expediente Legali 1500395-38.2022.0.00.0001, folio 10.

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001 trabajo investigativo del Centro Nacional de Memoria Histórica16, la existencia de dicho bloque y su relación con las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, ante la referencia de que el proceso n.° 1190 se adelanta por el homicidio de la hermana Yolanda Cerón, también se logró establecer que: Quien ordenó matar a Yolanda Cerón, dentro del Bloque Libertadores del Sur, fue el comandante paramilitar Guillermo Pérez Alzate, alias Pablo Sevillano. La arbitraría y falsa “justificación” que Pérez Alzate tuvo para ordenar el asesinato de Yolanda fue acusarla de ser colaboradora de la guerrilla. Señalamiento mentiroso y, a todas luces, alejado de la realidad17.

17. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que: Así las cosas, teniendo en consideración la información brindada por el solicitante en su solicitud de sometimiento voluntario, en el que de manera clara indica que su vinculación al proceso se dio en virtud de su

pertenencia al Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia y, además, que como se vio anteriormente, dicho bloque fue de una estructura de las AUC, el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, razón por la cual se rechazará in limine la solicitud de sometimiento del señor Valois Cuero con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. 18

18. Bajo dichas consideraciones, tal como se expuso en la decisión recurrida, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha delimitado la competencia personal, estableciendo que de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige a la Jurisdicción, se dirige a cinco tipos de destinatarios, a saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (n.° 32 párrafo primero) Acuerdo Final de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del Acto Legislativo 01 de 2017; incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (n.° 16 Centro Nacional de Memoria Histórica (2021), Yolanda Cerón: la hermana del Pacífico, una biografía

ilustrada, Bogotá, CNMH.

17 Centro Nacional de Memoria Histórica (2021), Yolanda Cerón: la hermana del Pacífico, una biografía ilustrada, Bogotá, CNMH. Página 166. 18 Expediente Legali 1500395-38.2022.0.00.0001, folio 10. Página 7 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001 32 párrafo cuarto) Acuerdo Final de Paz; artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 8, parágrafos 1°, 2° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2.

(n.° 32 párrafo 3) Acuerdo Final de Paz y (v) aquellas personas involucradas en

la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. n.°35 Acuerdo Final de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). 19

19. En ese mismo sentido, mediante la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional estudió el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, destacando lo siguiente: En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto

(miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y fuerza pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.

20. Bajo dichos lineamientos, el análisis de competencia personal que se hizo respecto del recurrente en la decisión impugnada, se desarrolló atendiendo estrictamente los términos por él mismo esgrimidos en ella, esto es, en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual, lejos de la interpretación dada por el recurrente en el sentido que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para conocer de las conductas cometidas por todos los grupos armados al margen de la ley y/o de los actores del conflicto, incluso las cometidas por integrantes de los extintos grupos paramilitares, se reduce a

los destinatarios expresamente establecidos en la ley y por lo tanto, lla JEP no es la llamada a actuar como juez natural de los integrantes de estos, por falta de competencia personal. 19 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

21. Para sustentar dicha afirmación, se explicó en la decisión recurrida que actualmente se desarrollan en Colombia dos modelos de justicia transicional, que actúan paralelamente pero que guardan claras diferencias, siendo el de Justicia y Paz el creado para facilitar el proceso de desmovilización de los denominados grupos paramilitares.

22. Ahora bien, debe reiterarse al recurrente que tanto el procedimiento previsto

por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, llamado “Justicia y Paz”, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de Justicia Transicional, que a través de diferentes mecanismos buscan la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y la reintegración a la vida civil de los excombatientes20.

23. No obstante, aún bajo el entendido de que estos dos instrumentos guardan parecidos en su naturaleza jurídica y pregonan objetivos análogos, lo cierto es que existe un régimen propio y específico para los exmiembros de los grupos de autodefensas que en ejercicio de las disposiciones legales vigentes para el momento, procedieron a la desmovilización individual o colectiva así como a la postulación al trámite de Justicia y Paz para acceder, previo cumplimiento de los requisitos, a la pena alternativa y demás beneficios que contemplaba dicha jurisdicción21.

24. Valga decir que dicho tratamiento legal diferenciado reconoce a estos grupos paramilitares como actores del conflicto armado, sin embargo, sus características jurídicas son disimiles, tanto así, que mientras a los miembros de las FARC-EP se les ha reconocido su estatus de rebeldes y por lo tanto la aplicación de la institución de los delitos políticos22 23, a los integrantes de los extintos grupos

20 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 504 del 14 de junio de 2018. 21Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 504 del 14 de junio de 2018. 22 Ley 1820 de 2016, Art, 8º “Artículo 8º. RECONOCIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO. Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible…” 23 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001 paramilitares, la Corte Constitucional24 y principalmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25 les denegó esa calidad. Razón que de

suyo legitima un tratamiento diferenciado entre estos dos grupos armados al margen de la ley.

25. Por esto, no es posible considerar bajo el principio de favorabilidad, que las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016, el Acto legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 al ser más benignas en el tratamiento penal pueden ser aplicadas a los postulados del régimen de Justicia y Paz contenido en la Ley 975 de 2005, pues para que este principio constitucional se aplique es necesario que exista un conflicto de leyes en el tiempo, causado por el hecho de que estas regulan una misma situación jurídica de forma disímil. Esto no se predica del presente caso, por cuanto la Ley 1820 de 2016 y la Ley 975 de 2005, regulan situaciones de hecho y de derecho sustancialmente diferentes. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: (…) como quiera que habiéndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes26.

26. En igual sentido, la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y en general el marco jurídico que compone la Jurisdicción Especial para la Paz no es aplicable a los miembros de los extintos grupos paramilitares, por cuanto, estos no han suscrito

un acuerdo de paz con el gobierno nacional en los términos contenidos en la citada Ley 1820 de 201627 28, es decir el Acuerdo Final para la Terminación del 24 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2007, proceso 26945, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP3713-2017 del 7 de junio de 2017, rad. 50291, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP2957-2018 del 11 julio de 2018, Rad. 52919, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. “en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido.”. 28 Sobre esta regla jurisprudencia ya existe doctrina probable, conforme el art. 4º de la ley 166 de 1896, pues la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha adoptado más tres decisiones uniformes con este criterio, consúltese, entre otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias:

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SOLICITANTE: ALONSO VALOIS CUERO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016.

27. Bajo tales consideraciones, es importante poner de presente al recurrente, tal como se indicó en la decisión recurrida, que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo expuesto en distintas decisiones29, al indicar que los exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia no son objeto de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se expone a

continuación:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma

expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son

excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con AP5292-2017 del 16 de agosto de 2017, rad. 50780, M.P. Eyder Patiño Cabrera; AP6419-2017 del 27 de septiembre de 2017, rad. 50815, M.P. José Luis Barceló Camacho; AP2128-2018 del 23 de mayo de 2018, rad. 51083, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 d

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