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JEP - Resolución SDSJ 2730 26 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2730 26 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 2730 Bogotá D.C. 26 de julio de 2022

Número expediente Legali: 900 2257-67.2019.0.00.0001

Solicitante: Jor ge Mauricio Ramírez Rodríguez

(Fuerza pública) Situación Jurídica: Condenado - en libertad Delito: Ho micidio agravado, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado y otros.

Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del mayor (r) Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.443.456 de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2017, el señor Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez suscribió el acta de sometimiento n.° 300348. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001

2. El 22 de agosto de 20171, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, tras considerar que las conductas de homicidio agravado, desaparición forzada, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir agravado, ocurridas el 12 de febrero de 2004, por las que se condenó al señor Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez dentro del proceso n.° 700013107001201000032, tienen relación directa con el conflicto armado y verificar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA- .

3. Posteriormente, el 28 de septiembre de 20182 dicho juzgado remitió el expediente físico del proceso n.° 700013107001201000032 a esta Jurisdicción, en virtud de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ramírez Rodríguez y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

4. El 10 de octubre de 20193, se recibió un escrito en donde el abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo respondió el Auto SRVRNHC-04-01-01-19 del 10 de junio de 2019, e informó los datos de ubicación del señor Jorge Mauricio

Ramírez Rodríguez y reiteró su compromiso de concurrir a la diligencia de versión voluntaria a la que lo convoquen dentro del caso 04 el cual “prioriza la situación territorial a partir de hechos del conflicto ocurridos en la región de Urabá entre 1986 y 2016”.

5. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 6431 del 16 de octubre de 20194, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA - para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. Así mismo, requirió al señor Ramírez Rodríguez la remisión de su compromiso concreto, programado y claro - CCCP - en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Por último, requirió al 1 Radicado Conti n.° 20210003981, en el cual se encuentra digitalizado el expediente físico del proceso n.° 700013107001201000032, cuaderno 1, tomo 1, folios 96 al 110. 2 Radicado Conti n.° 20210003981, en el cual se encuentra digitalizado el expediente físico del proceso n.° 700013107001201000032, cuaderno 1, tomo 1, folios 138 a 139. 3 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 9. 4 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 83 a 89. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001 director de Personal del Ejército Nacional que informara su situación administrativa.

6. El 3 de diciembre de 20195, el solicitante remitió su CCCP. Al tiempo anexó copia de la sentencia de casación del 24 de junio de 20156, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Sincelejo, la cual a su vez confirmaba la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 13 de diciembre de 2011, al absolverlo del delito de falso testimonio.

7. El 6 de diciembre de 20197, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que al petricionario le aparecen registrados los procesos n.° 11001606606420040007177 y 110016000050201519981, por los delitos de homicidio y falsedad en documento, adelantados por las Fiscalías 52 Especializada contra la

Violación de los Derechos Humanos y 60 de la Dirección Seccional de Bogotá, respectivamente. Además, solicitó una prórroga de su comisión, por lo que mediante la Resolución 7845 del 17 de diciembre de 20198 se concedió la prórroga solicitada.

8. El 12 de diciembre de 20199, el jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió que “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor MY (retirado) JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 80.443.456, se encuentra retirado de la institución desde el 6 de abril de 2018, por “INVALIDEZ””.

9. El 6 de noviembre de 202010, la UIA presentó otro informe parcial al que aportó la inspección judicial del proceso 11001606606420040007177, adelantado por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá 5 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 15 al 18. 6 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 21 al 75. 7 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 997 a 1003. 8 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 91 a 92. 9 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 76 a 81. 10 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 203 a 283.

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001 por los hechos del 12 de febrero de 2004, en el que fueron víctimas los señores Luis Armando Campo Mercado, Alberto Arias Manjarres, José Ulises Pérez y Edwin Enrique Arias Chávez y aportó los datos de las víctimas indirectas11.

10. Por medio de la Resolución 167 del 21 de enero de 202112, se concedió una nueva prórroga a la UIA, se solicitó a la Fiscalía 52 Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá que informara cuáles procesos conoce respecto al señor Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez, se solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR - que informara cuál es el estado actual del compareciente en esa Sala, si ha rendido versiones libres y si han sido reconocidas víctimas, sin que se recibieran sus respuestas.

11. El 20 de agosto de 202113, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán presentó un

poder otorgado por el señor Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez y solicitó la autorización para acceder al expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001.

12. Por otro lado, a través de la Resolución 5005 del 19 de octubre de 202214, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez aceptó el sometimiento de los señores Fausto Alejandro Losada Rojas, Edwin Antonio Tapia Martínez, Julio Cesar Serna Córdoba, Wilfrido Antonio Díaz Ayala, Ricardo Samuel Pérez Sayas, William Agudelo Soto, Luis Fernando Serna Cortés y Wilmar Alexander Carmona Zúñiga, respecto del proceso n.° 27-615-31-89001-2015-00178, por los hechos del 12 de febrero de 2004, en el que fueron víctimas los señores Luis Armando Campo Mercado, Alberto Arias Manjarres, José Ulises Pérez y Edwin

Enrique Arias Chávez.

CONSIDERACIONES

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la 11 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 206 a 208 y 218 a 221. 12 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 958 a 960. 13 Expediente Legali 9002257-67.2019.0.00.0001, folios 994 a 996. 14 Obra en el expediente Legali 9001365-61.2019.0.00.0001.

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201915.

14. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final16.

15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 700013107001201000032; ii.) el análisis del programa de verdad presentado por el compareciente; iii.) el reconocimiento de personería jurídica a su abogado; iv) la remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; v.) la comunicación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SRVRde esta decisión y; vi.) otras determinaciones.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001 personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.

17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

18. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19. 17 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

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19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”22, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23. el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido

la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que

ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

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20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH,

se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta24.

21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25.

22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas

geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

23. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el

24 Ibidem. 25 Ibidem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001 accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

24. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”26. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata

de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.

25. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad28, integralidad29, prevalencia30 y complementariedad31y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante 26 Ibidem. 27 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 28 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 29 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral,

para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 30 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 31 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001 aspiración del colectivo social”32. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

I. Análisis del caso concreto Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso que se adelanta contra el compareciente

26. Mediante auto del 22 de agosto de 201733, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le concedió al señor Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez el beneficio de la LTCA en el marco el proceso n.° 700013107001201000032, tras verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, destacando puntualmente que: En efecto, se señaló en la parte inicial de esta providencia que por hechos acaecidos el 12 de FEBRERO DE 2014 fue condenado JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por el delito de CONCIERTO PARA

DELINQUIR AGRAVADO, DESAPARICIÓN FORZADA, HOMICIDIO AGRAVADO, y autor de FRAUDE PROCESAL, Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, y de acuerdo a la situación

fáctica el análisis realizado por el Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz advierte que “… Tiene relación con el conflicto puesto que la existencia del mismo fue la causa de su comisión, se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones y reportaron como resultado operacional la muerte de cuatro personas.

27. Los hechos juzgados dentro del mencionado radicado, fueron reseñados, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 24 de junio de 201534, de la siguiente manera: Seducidos por una propuesta de trabajo que les hicieron un hombre apodado “el soldado” y un amigo de nombre Cristóbal Mestre Támara, para 32 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 33 Radicado Conti n.° 20210003981, en el cual se encuentra digitalizado el expediente físico del proceso n.° 700013107001201000032, cuaderno 1, tomo 1, folios 96 al 110. 34 Radicado Conti n.° 20210003981, en el cual se encuentra digitalizado el expediente físico del proceso n.° 700013107001201000032, cuaderno 2, tomo 1, folios 142 a 195. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002257-67.2019.0.00.0001 que trabajaran en una finca del Urabá antioqueño, en las primeras horas del 10 de febrero de 2004 los jóvenes Luis Armando Campo Mercado, Alberto Mario Arias Manjarrés, José Ulices Pérez Pérez y Edwin Enrique Arias Chávez salieron de sus residencias en la ciudad de Sincelejo para Montería y de allí viajaron en un autobús, junto con los individuos inicialmente mencionados, al que sería su destino laboral. Sin embargo, antes de llegar al municipio de Turbo fueron obligados a descender del vehículo, sin que desde entonces se volviera a tener noticias de ellos.

El 13 de febrero de 2004, el Coronel (sic) Jorge Gabriel Castrillón García, Comandante (sic) del Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, le reportó al Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar que el día anterior – 12 de febrero- “… a las 5:30 horas aproximadamente en la vereda Arizal, del municipio de Unguía (chocó), tropas de esta Unidad táctica en cumplimiento a la orden de operaciones No. 11 “Fugaz”, sostuvieron contacto armado contra terroristas pertenecientes al parecer a la cuadrilla 57 de las ONTFARC que delinquen en el sector dando como resultado

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