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JEP - Resolución SDSJ 2731 27 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2731 27 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2731 Bogotá D.C., 27 de julio de 2022

Expediente SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001

Solicitante: Jean Carlos Agudelo Pacheco

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – LTCA Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Jean Carlos Agudelo Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.064.108.615, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión del 2 de octubre de 2017, le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA - al señor Jean Carlos Pacheco Agudelo, en su calidad de integrante de la fuerza pública, dentro del proceso de radicado número 201783104001201100027 (radicado de Fiscalía 110016066064-20070004366), el cual fue remitido a dicha colegiatura por el Juzgado Penal del

Circuito de Chiriguaná, Cesar. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO

EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001

2. Mediante Resolución 4506 del 13 de noviembre de 2020 el despacho sustanciador asumió el conocimiento de este asunto y entre otras cosas: i) comisionó a la UIA para la identificación de los procesos penales seguidos en contra del compareciente y la ubicación y contacto de las víctimas, ii) requirió al peticionario la presentación de su propuesta de compromiso concreto, programado y claro -CCCP - e información sobre los procesos penales seguidos en su contra, y iii) ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que informara el estado actual del proceso de radicado No. 201783104001201100027.

3. El 18 de diciembre de 2020, el director (E) de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad (CPAMS EJUPA) de Valledupar allegó a este despacho el certificado de privación de libertad del señor Jean Carlos Pacheco Agudelo, en el cual consta que su tiempo total de privación física de la libertad fue de 6 años, 11 meses y 26 días, y que para ese

momento se encontraba con beneficio de libertad desde el 19 de octubre de 2017. Así mismo, indicó que el correo electrónico al cual le enviaban las notificaciones al señor Pacheco Agudelo es: janyuren1508@gmail.com.

4. El 18 de enero de 2021, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional allegó al despacho constancia de tiempo de servicio, en la cual se indica que el señor Agudelo Pacheco perteneció a la institución por un periodo total de 2 años, 2 meses y 19 días, hasta su retiro el día 18 de diciembre de 20081.

5. El 16 de febrero de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó un informe sobre los resultados parciales de su labor de investigación en el presente caso, anexando copia digitalizada del proceso bajo radicado número 110016066064-2007-0004366 adelantado por la Fiscalía 86 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos DECVDH) de Bucaramanga, por el delito de homicidio2. Por otra parte, solicitó una prórroga para ubicar los datos de contacto de las víctimas.

6. A través de la Resolución 2693 del 1º de junio de 2021, el despacho sustanciador reiteró al solicitante la presentación de su CCCP, ordenó al director 1 Documento Conti 202101001705. 2 Expediente SAJ 0002033-54.2020.0.00.0001. folios 159-2362. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 de la CPAMS EJUPA que indicara las labores de supervisión emprendidas respecto al beneficio de LTCA y concedió una prórroga de diez días hábiles a la UIA para presentar su informe final.

7. El 24 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que en varias ocasiones se intentó establecer comunicación con el compareciente a los abonados 3185244140, 3003423268 y 3116729972, señalando que uno de ellos envía a correo de voz y en los otros dos le informan que no conocen a Jean Carlos

Agudelo.

8. El 21 de julio de 2021, la UIA remitió el informe final de la comisión ordenada, donde se advierte que no se pudo establecer contacto con la mayoría de las víctimas identificadas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis del asunto jurídico

9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

los artículos 2, 93 y 514 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción presentada por el señor Luis Antonio Silva.

10. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos penales seguidos contra el peticionario. En esta oportunidad únicamente se cuenta con 3 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 4 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con el proceso bajo radicado número 110016066064-2007-0004366, por lo que exclusivamente se hará referencia a los factores de competencia de dicho proceso.

11. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”5 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, con el propósito de resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios penales transicionales propios del Sistema.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del

Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros6.

13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 5 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 6 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al

margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO

EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001

14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”7 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya

influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución8.

15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 20189, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias10, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene 7 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción

informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 8 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 origen en este y con ello la constatación del nexo”11, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades12. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no

implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta13.

16. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se 11 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de

apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 13 Ibídem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma14.

17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

18. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

19. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”15. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16.

20. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 15 Ibídem. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 especialidad17, integralidad18, prevalencia19 y complementariedad20y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”21.

Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso de radicado número 110016066064-2007-0004366

21. En la decisión de fecha 25 de abril de 2011, en la que se calificó el mérito de la instrucción seguida en contra del señor Agudelo Pacheco, y otros, con resolución de acusación, por el delito de homicidio en persona protegida, siendo víctima el señor Orlando Hernández Carranza, en hechos ocurridos el 28 de abril de 2007 en el sitio denominado La Curva, municipio La Jagua de Ibirico, Cesar, la Fiscalía 34 DECVDH de Bucaramanga, resumió los hechos así: La noche del 27 de abril de 2007[,] ORLANDO HERNANDEZ (sic) CARRANZA fue invitado[,] por [el] joven […]que para ese entonces se

17 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 18 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 19 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas

conductas. […]”. 20 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 encontraba prestando servicio militar[,] a quien conocían en el corregimiento de Palmitos como el [“]NEGRITO[”,] a ingerir licor en el

negocio de la señora ARELIS RODRIGUEZ (sic) [,] conocida como la “CHAMA”[,] ubicado en ese corregimiento, allí departieron hasta aproximadamente la una y media de la madrugada, de donde salieron los dos por la parte de atrás del negocio, siendo esa la última oportunidad cuando vieron con vida al señor HERNANDEZ (sic) CARRANZA. Como no apareció al siguiente día[,] la familia emprendió la búsqueda, enterándose días después que este había muerto en un presunto combate con el Ejército el día 28 de abril entre tres y cuatro de la madrugada, siendo llevado a Codazzi donde fue inhumado como NN. Por su parte[,] la versión suministrada por los miembros del Ejército fue que el día 28 de abril de 2007 en el sitio la (sic) Curva[, j]urisdicción del [m]unicipio de la Jagua de [I]birico, [t]ropas del Batallón Especial Energético y Vial No. 2[,] al mando del subteniente JOAQUIN ALFONSO MORENO GOMEZ (sic) [,] en desarrollo de la operación Macedonia, operación táctica Atlanta [,] habían sostenido contacto armado dando como resultado un sujeto abatido a quien se le halló material bélico [,] a saber una pistola, una granada de mano y un radio de comunicaciones22. Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

22. Según se expuso, los hechos tuvieron lugar el 28 de abril de 2007, esto es, acaecieron antes del 1º. de diciembre de 2016, por lo tanto, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a la JEP.

23. Por otra parte, el solicitante fungía como miembro del Batallón Especial

Energético y Vial No. 2 “Coronel José María Cancino” adscrito a la Décima Brigada, que a su vez hace parte de la Primera División del Ejército Nacional, cuando acaecieron los hechos objeto de reproche penal.

24. En virtud de ello, se encuentra igualmente acreditado el factor de competencia personal de la JEP, para conocer de los hechos sub examine.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

25. Sobre la posible relación de las conductas con el conflicto armado, valga reseñar el siguiente aparte de la decisión: 22 Fiscalía 34 DECVDH de Bucaramanga, resolución de acusación, 25 de abril de 2011, folio 1. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO

EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001

[T]eniendo en cuenta que en [E]stados como el nuestro[,] desde hace varios años se adelanta una confrontación bélica (sic) entre Fuerzas (sic) regulares del [E]stado y grupos insurgentes[,] llámense “guerrilla o paramilitares”[,]

se reúnen todos los elementos objetivos que se exigen para reconocer que existe un conflicto armado interno […], no cabe duda alguna que en casos como el aquí estudiado se les debe dar aplicación, pues del material probatorio arrimado a la actuación se infiere [que] ORLANDO HERNANDEZ (sic) CARRANZA era parte de la población civil[,] ajena al conflicto armado que se presenta en el país desde hace varias décadas[,] y queda claro que este homicidio encuadra perfectamente dentro del delito de homicidio en persona protegida porque dentro del proceso se conoció mediante pruebas legalmente allegadas que se trataba de una persona humilde con cierto grado de discapacidad mental, que si bien es cierto aparecía como desmovilizado de las Autodefensas (sic), su misma familia[,] bajo la gravedad de juramento, reconoce que se hizo fue para que pudiera recibir una ayuda económica que les brindaban a quienes ostentaban esta calidad, pero que nunca perteneció al grupo armado ilegal, es más, por el mismo problema mental que tenía, en el corregimiento era utilizado por los habitantes del sector para que les hiciera mandados o favores, a cambio de cualquier ayuda que le dieran. De igual forma se encuentra probado dentro del proceso que para la época en que se produjo su muerte convivía con su abuela paterna en el corregimiento de La Palmita, siendo de ese sitio en donde mediante engaños fue sacado por el entonces soldado LUIS MANUEL BALLESTEROS para que fueran a tomar unas cervezas, la noche del 27 de abril de 2007, permaneciendo en el negocio de una señora de la región conocida como ARELIS, en donde departieron hasta altas horas de

la madrugada de donde salieron juntos, para luego a las pocas horas aparecer como dado de baja en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional[,] activos del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 223.

26. La Fiscalía 34 DECVDH de Bucaramanga concluyó que estos hechos configuran una ejecución extrajudicial, en el siguiente entendido: Era tan reconocido ORLANDO HERNANDEZ (sic) en la región que los habitantes sentaron su voz de protesta enviando un escrito a las autoridades y a la opinión pública rechazando la manera como se produjo su muerte, ya que era una persona que no era ni colaborador, ni auxiliador de ningún grupo armado ilegal, que por el contrario era conocida y querida por los habitantes de la zona, cuestión esta que ha quedado clarificada dentro del instructivo y nos permite afirmar sin ninguna dubitación que HERNANDEZ (sic) CARRANZA era efectivamente una persona ajena al conflicto armado, debiendo por lo tanto considerársele integrante de la 23 Fiscalía 34 DECVDH de Bucaramanga, resolución de acusación, 25 de abril de 2011, folio 28. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO EXPEDIENTE SAJ: 0002033-54.2020.0.00.0001 población civil, teniendo en cuenta que se encontraba por fuera del contexto armado y no como lo han querido hacer creer los aquí sindicados cuando señalan que el hecho se presentó en un enfrentamiento y que la muerte de él fue producto de un combate, afirmaciones desvirtuadas a través de los diferentes medios de prueba.

27. Ahora, en relación con los responsables del hecho se refirió: La existencia y materialidad de la conducta punible investigada se halla acreditada con la diligen

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