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JEP - Resolución SDSJ 2732 27 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2732 27 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FREDIS ALBERTO DÍAZ ROMERO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de 2022

Expediente SAJ: 9003065-72.2019.0.00.0001

Compareciente: Miguel Ángel Molina Díaz

C.C. No. 12.435.889

Richard Alberto Campo Tonso

C.C. No. 77.093.546

Ex miembro del Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida y falso testimonio

Víctimas : Nohemí Esther Pacheco Zabata y Hermes Enrique Carrillo Arias Fecha de reparto: 14 de febrero y 21 de junio de 2019

Resolución No. 2732 de 2022

I. ASUNTO

1. Procede el despacho a analizar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si los señores Miguel Ángel Molina Díaz, identificado con C.C. 12.435.889, y Richard Alberto Campo Tonso, identificado con C.C. 77.093.546, han incumplido su régimen de condicionalidad y si es procedente iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.

II. ANTECEDENTES

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, remitió a la JEP el expediente físico del proceso penal No. 20001-311

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FREDIS ALBERTO DÍAZ ROMERO Y OTROS 04-003-2017-00048 - 00 (sumario Fiscalía 2282)1 adelantado en contra de los señores Fredis Alberto Díaz Romero, con cédula de ciudadanía No. 77.097.614 de Valledupar; Luis Manuel Brito Camarillo, con cédula de ciudadanía No. 85.152.699 de Santa Marta; Richard Alberto Campo Tonso, con cédula de ciudadanía No. 77.093.546 y Miguel Ángel Molina Díaz, con cédula de ciudadanía No. 12.435.889, por los delitos de homicidio en persona protegida y falso testimonio.

3. Por medio de la Resolución 4725 de 1° de diciembre de 2020 se aceptó el sometimiento del señor Miguel Ángel Molina Díaz y se le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesaba en su contra, exclusivamente por la actuación señalada en este pronunciamiento, esto es, el radicado No. 20001-3104-003-2017-00048 - 00 (sumario Fiscalía 2282), por el homicidio de los indígenas Nohemí Esther Pacheco Zabata, de 13 años de edad, y Hermes Enrique Carrillo Arias, ocurrido el 26 de agosto de 2002.

4. En la misma oportunidad se le ordenó al compareciente: TERCERO.- ORDENAR al señor Miguel Ángel Molina Díaz, la suscripción de acta de compromiso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de

2016; así como la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándoles para ello el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la misma, so pena de perder los beneficios que ya le fueron concedidos.

5. Por su parte, el sometimiento del señor Richard Alberto Campo Tonso por ese mismo trámite se aceptó mediante la Resolución 1841 del 19 de abril de

2021, en la que se le ordenó: TERCERO.- REQUIÉRASE a los señores Fredis Alberto Díaz Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.097.614 de Valledupar, Richard Alberto Campo Tonso, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.546, y Luis Manuel Brito Camarillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.152.699, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de 1 JEP, radicados No. 20181510358832 y 20193400087333. 2

EXPEDIENTE: 9003065-72.2019.0.00.0001 esta decisión, diligencien y suscriban el acta compromisoria, de conformidad con la expuesto en la motivación de la resolución. (…) OCTAVO.- OFICIAR a los señores Fredis Alberto Díaz Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.097.614 de Valledupar, Richard Alberto Campo Tonso, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.546, y Luis

Manuel Brito Camarillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.152.699, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, presenten a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas su propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

6. Por medio de la Resolución 1100 del 31 de marzo de 2022, el despacho requirió a los comparecientes para que procedieran a la firma del acta compromisoria, del acta de sometimiento y a la presentación de su compromiso claro, concreto y programado, en los términos de las Resoluciones 4725 de 1° de diciembre de 2020 y 1841 de 19 de abril de 2021. Además, se les advirtió que, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de permanencia en la JEP.

7. En la misma fecha, se concedió la cancelación de orden de captura librada en contra del señor Miguel Ángel Molina Díaz, en la Resolución 1101 del 31 de marzo de 2021.

8. Revisados el sistema de gestión judicial Legali y el sistema de gestión documental Conti de esta jurisdicción, se encuentra que los comparecientes

Miguel Ángel Molina Díaz y Richard Campo Tonso no han allegado su propuesta de régimen de condicionalidad en los términos ordenados ni han suscrito las actas tal como se ordenó previamente.

III. CONSIDERACIONES

9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDIS ALBERTO DÍAZ ROMERO Y OTROS Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

11. Sin embargo, a la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado

para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 9003065-72.2019.0.00.0001

12. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó: (…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento

de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en

particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

13. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento a este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

14. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDIS ALBERTO DÍAZ ROMERO Y OTROS de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá

pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho. Caso concreto

15. Ilustrados el anterior panorama normativo y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que los señores Miguel Ángel Molina Díaz y Richard Campo Tonso han incumplido las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción, pues no han allegado las actas de compromiso y de sometimiento diligenciadas ni presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese al requerimiento que en ese sentido ha hecho el despacho.

16. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que los señores Miguel Ángel Molina Díaz y Richard Campo Tonso conocen el contenido de las decisiones por las que se ha requerido el cumplimiento de las obligaciones que como comparecientes les atañen, pues estas han sido notificadas y comunicadas a los correos personales de los comparecientes y a su apoderada, la abogada Luz Marina Achury Rocha.

17. No sobra indicar que el reclamo de estas obligaciones data del 1° de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021, cuando se profirieron las Resoluciones 4725 y 1841, respectivamente, decisiones por las que se aceptó el sometimiento de los comparecientes a la JEP y que han sido flagrantemente incumplidas sin justificación.

18. Por lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de

2018.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

IV. RESUELVE

6

EXPEDIENTE: 9003065-72.2019.0.00.0001

Primero. ABRIR el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto de los señores Miguel Ángel Molina Díaz, identificado con C.C. 12.435.889, y Richard Alberto Campo Tonso, identificado con C.C. 77.093.546, con el fin de establecer si están cumpliendo las condiciones del sistema y persisten en su permanencia dentro del SIVJRNR y darles la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa ante los hechos de su incumplimiento narrados en esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a los señores Miguel Ángel Molina Díaz, identificado con C.C. 12.435.889, y Richard Alberto Campo Tonso, identificado con C.C. 77.093.546, a su apoderada, a las víctimas reconocidas y al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Tercero. CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral segundo para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Cuarto. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la apertura del cuaderno incidental en el sistema de gestión judicial Legali para este trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Magistrado 7

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