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JEP - Resolución SDSJ-2735 03-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2735 03-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDER PEDRAZA PEÑA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., tres (3) de junio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000415-52.2019.0.00.0001

Compa reciente: Eder Pedraza Peña

C.C. No. 91.238.134

Sujeto: Por establecer Asunto: Recusación Resolución No. 2735 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP a decidir sobre la recusación interpuesta en contra del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, por el señor Eder Pedraza Peña, quien ha solicitado que se acepte su sometimiento a esta jurisdicción1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2019, el señor Eder Pedraza Peña solicitó que se aceptara su sometimiento ante esta Jurisdicción2.

3. El conocimiento de esta solicitud, por reparto correspondió al magistrado José Miller Hormiga Sánchez, quien mediante Resolución No. 7440 de 29 de 1 La ponencia de esta decisión se remitió a los magistrados integrantes de la SDSJ para su estudio el 24 de mayo de 2021. La misma se discutió y aprobó en sala del 3 de junio de 2021. 2 Rad. 20191510410332.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDER PEDRAZA PEÑA noviembre de 2019, la rechazó, por cuanto no encontró acreditado el factor personal de competencia de esta jurisdicción.

4. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que se resolvieron adversamente a su proponente, mediante Resolución No. 998 de 21 de febrero de 2020, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y el auto TP-SA-537 de 2020, de la Sección de Apelación, respectivamente.

5. Rechazada la solicitud de sometimiento ante la JEP, el señor Eder Pedraza Peña interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, en cuanto consideró conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración de justicia, cuyo amparo se negó en la sentencia SRT-ST-271 del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

6. Esta decisión se revocó por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por medio de sentencia ST-018 del 18 de diciembre de 2020. El fallo amparó los derechos fundamentales del señor Eder Pedraza Peña, dejó sin efectos la Resolución SDSJ No. 7440 de 2019 y dispuso que se hiciera un nuevo análisis de su solicitud de sometimiento.

7. En cumplimiento a lo antes señalado, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez profirió la Resolución 146 de 2021, que decretó pruebas para resolver de

fondo la solicitud de sometimiento.

III. SOBRE LA RECUSACIÓN

8. Por escrito fechado el 29 de marzo del año en curso, el señor Eder Pedraza Peña presentó recusación respecto del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, con la finalidad de que se lo aparte del conocimiento del asunto; como consecuencia de ello, que se proceda a estudiar y resolver de fondo su solicitud, en los términos de la sentencia ST-018 de 2020 antes mencionada, y por otro magistrado sustanciador quien, en ejercicio del principio a la libertad probatoria,

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EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 podrá decretar las pruebas necesarias a efectos de contar con los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo, todo ello en los términos de los derechos referidos en el fallo en comento.

9. Al efecto, adujo que se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a los magistrados de la JEP3, que en su tenor literal indica: ARTÍCULO 56. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

10. Así las cosas, como sustento fáctico de la causal alegada, luego de hacer un exordio sobre los hechos que rodean el trámite de su solicitud de sometimiento, indicó que la decisión por la que se decretaron pruebas, esta es, la

Resolución No. 146 de 2021, proferida por el magistrado recusado, se opone a lo señalado por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en su providencia, en cuanto no se garantizan de esta forma sus derechos en el proceso transicional.

11. Indicó que el magistrado José Miller Hormiga Sánchez no puede seguir conociendo este asunto, tampoco resolver sobre su solicitud de sometimiento, toda vez que emitió un pronunciamiento adverso, de manera que su objetividad se encuentra afectada con ideas y opiniones preconcebidas.

12. Con ello se ven afectadas, además, la independencia y la autonomía judiciales, que parten de la ausencia de interés de quien imparte justicia en el caso, en el que el magistrado sujeto de la recusación se pronunció de fondo.

13. Sustentó su pedimento, además, en que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, han indicado que la objetividad, la imparcialidad y el equilibrio dentro del proceso se ven afectados cuando quien imparte justicia tiene un criterio previo desfavorable a 3 Ley 1957 de 2019, artículo 103.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDER PEDRAZA PEÑA los intereses del procesado.

14. Aunado a esto, el señor Pedraza Peña sostuvo que mantener el conocimiento de este asunto en cabeza del magistrado Hormiga Sánchez implicaría un desacato al fallo de tutela proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad, así como la posibilidad de incurrir nuevamente en el defecto fáctico denunciado en la sentencia de tutela mencionada.

15. Ello pues, pese a que hizo relación a la necesidad de practicar pruebas en el trámite para contar con los elementos necesarios para emitir decisión de fondo, entre los que tendrían que tenerse en cuenta, según considera, testimonios de varias personas que darían razón de su rol y relación con el Bloque la Mojana de las AUC, el magistrado recusado ya hizo visible cuál será su decisión en este asunto.

IV. PRONUNCIAMIENTO DEL MAGISTRADO JOSÉ MILLER

HORMIGA SÁNCHEZ

16. El 30 de abril del año en curso, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez se pronunció con relación a la recusación formulada por el señor Eder Pedraza

Peña4.

17. Luego de hacer un resumen sobre los hechos que rodean esta actuación, manifestó su no aceptación de la recusación formulada con base en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto carece de asidero jurídico y probatorio.

18. Al efecto, el magistrado indicó que la jurisprudencia citada por el recusante no es aplicable a este caso, por cuanto la orden emitida por el juez de tutela no es la de revisar la resolución por la que se rechazó su sometimiento a esta jurisdicción, sino hacer un nuevo pronunciamiento con base en las pruebas que se alleguen, es decir, el trámite se retrotrajo a su etapa inicial, pues la decisión por la que se rechazó la solicitud se dejó sin efectos. 4 Rad. 202103006471.

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EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001

19. En este sentido, el conocimiento del asunto atiende al desempeño de sus competencias funcionales, las que debe ejercer en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, que ordenó proferir nueva decisión que sea respetuosa de los derechos fundamentales del señor Pedraza Peña, que analice cada una de las conductas e investigaciones o procesos penales en su contra adelantados por la justicia ordinaria, teniendo en cuenta si hubo o no roles cambiantes respecto de los grupos armados y el mencionado, así como la relación de los roles con la función continua de combate.

20. Así las cosas, el magistrado señaló que emitirá una nueva decisión, con base en los nuevos elementos y aspectos por valorar, además del marco definido por el juez constitucional, que no se tuvieron en cuenta en la Resolución No. 7440 de 2019, dejada sin efectos.

21. Por lo anterior, indicó que el pronunciamiento emitido previamente no tiene ningún efecto respecto de su imparcialidad, de modo que no adolece de impedimento para decidir el asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para pronunciarse sobre la recusación

22. Pese a que la competencia y el procedimiento de recusaciones de magistrados de la JEP no cuenta con un decálogo establecido específicamente para ello, es la interpretación sistemática de las normas existentes, tanto a nivel legal como reglamentario, la que arroja luces sobre su regulación.

23. Así, se tiene que las causales de recusación pueden ser extraídas del

contenido del artículo 103 de la Ley 1957 de 2019, en tanto este precepto normativo hace remisión expresa a las causales de impedimento establecidas en la Ley 906 de 2004, artículo 56, el cual contiene un total de quince (15) de ellas. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDER PEDRAZA PEÑA

24. En lo que tiene que ver con su trámite y decisión, el Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Reglamento General de la JEP, en su artículo 425 establece: Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. Cuando un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo.

Si el magistrado(a) en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Al escrito de recusación deberá acompañarse la prueba en que se funde. En caso de aceptar el impedimento o la recusación se remitirá el expediente al magistrado(a) que deba reemplazarlo(a) según las reglas de reparto definidas por cada Sala y Sección. Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso alguno. Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos

o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la Sala o Sección que corresponda. Si se declararen impedidos o fueren recusados varios o todos las o los magistrados de una misma Sala o Sección, o si hay imposibilidad numérica para resolver, se acudirá al mecanismo previsto en el artículo 36 del presente reglamento. En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisión será adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas, designada por sorteo, según lo señalado en el parágrafo de esta disposición. Si en este caso se aprobaran todos los impedimentos o recusaciones, las y los conjueces tendrán la facultad de resolver de fondo el asunto. 5 El artículo 40 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, anterior reglamento de esta jurisdicción, contaba con la misma redacción. 6

EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001

En lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan.

25. En este sentido, una recusación presentada en contra de un magistrado de la JEP deberá tramitarse de acuerdo con los siguientes parámetros: i) cuando se interponga una recusación, el magistrado o magistrada recusado deberá manifestar a la Sala a la que pertenezca si la acepta o si, por el contrario, la

rechaza, ii) en caso de aceptarla, esta se tramitará como un impedimento, remitiendo el expediente al despacho que deba asumirlo teniendo en cuenta las reglas de reparto, iii) en caso de rechazarla, la recusación será decidida de plano por la Sala o la Sección respectiva dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

26. Por otro lado, y en cuanto a la procedencia o no de recursos en contra de la providencia que resuelve la recusación, la Ley 1922 de 2018 previó una regla específica para la JEP en el numeral 15 del artículo 13, cuando advirtió que son también apelables “[L]as decisiones frente a las recusaciones de los magistrados”. Así las cosas, contra esta providencia procederá, como por regla general contra cualquier resolución de la JEP, el recurso de reposición y, por decisión expresa del legislador, el recurso de apelación.

27. Es así que corresponde resolver la recusación formulada en contra del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, por el señor Eder Pedraza Peña, mediante escrito del 29 de marzo de 2021, teniendo en cuenta, además, la manifestación de no aceptación de la misma presentada por el mencionado funcionario a la vicepresidenta de esta Sala, el 30 de abril siguiente.

b. Sobre las causales de impedimento y recusación

28. Los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial6 deben ser siempre entendidos como parte integrante del debido proceso, pues 6 “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o

consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDER PEDRAZA PEÑA no solo encierran la garantía de una recta administración de justicia, sino que hacen efectivos los derechos de las víctimas y de todas las partes en un trámite judicial para: (…) garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública7.

29. En este sentido, los impedimentos y recusaciones tienen su fundamento constitucional en los artículos 298, 2289 y 23010, pues con ellos se busca salvaguardar la garantía fundamental del debido proceso, así como la equilibrada e independiente administración de justicia, a través del establecimiento de escenarios posibles en los que la imparcialidad del juez se puede ver comprometida, siendo necesario que este, oficiosamente o a petición de parte, sea retirado del conocimiento sobre determinado caso, en procura de mantener estándares de garantías judiciales suficientes para el ejercicio de la función pública a la luz de la ley nacional y del bloque de constitucionalidad11.

30. Lo anterior encuentra su sustento en que la imparcialidad e independencia del Juez son una costumbre internacional y principio general del derecho reconocido como un desarrollo del artículo 38 1) b) del Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia12, ratificados así por varios instrumentos internacionales que han procurado por su consagración y desarrollo13, constituyéndose así en cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial” Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. 7 Ibidem. 8 Derecho al debido proceso. 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia.” 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Instrucción. AEI00079-2019, Radicado No. 52240 del 10 de mayo de 2019. Páginas 11 y 12. 12 Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de fecha 24 de marzo de 2009. Naciones Unidas. Asamblea General. 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 10; Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, artículo 6; Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, artículo 8.

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EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 herramientas que están llamadas robustecer el marco normativo interno en materia de garantías judiciales por vía del bloque de constitucionalidad.

31. Tal como se señaló previamente, tanto los impedimentos como las recusaciones se rigen por causales taxativas, a fin de “evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP)”14.

32. Es así que tendrán que analizarse los supuestos fácticos normativos y verificar si los hechos que rodean este asunto se ajustan y les es aplicable la consecuencia jurídica allí prevista, o si, por el contrario, tendrá que resolverse desfavorablemente la recusación.

c. El caso concreto

33. El señor Eder Pedraza Peña sustenta la recusación presentada en contra del magistrado José Miller Hormiga Sánchez en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

34. Esto, con base en que, previamente, el citado magistrado se pronunció respecto de su solicitud de sometimiento negativamente, de manera que no podría dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional que dispuso

emitir una nueva decisión, esta vez con base en las pruebas que se encuentren en el expediente y al efecto se decreten, pues ya tiene una opinión preconcebida que no le permitiría actuar con imparcialidad y objetividad.

35. No obstante, luego de analizadas las variables que componen este caso, se concluye que la solicitud de recusación debe negarse, pues estas no se ajustan a los supuestos normativos de la causal, como pasa a exponerse.

36. En primer lugar, la norma señala que estará impedido para decidir de 14 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDER PEDRAZA PEÑA fondo un asunto quien “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”. Pues bien, es del caso anotar que, si bien el funcionario en este caso profirió una decisión de fondo, la misma se dejó sin efecto, es decir, no existe en el mundo jurídico, al punto que no tiene efectos y no es susceptible demandar su ejecución.

37. De modo distinto, se dispuso en este caso por el juez de tutela que, con base en las pruebas que se alleguen al expediente, deberá proferirse una nueva decisión que atienda a las resultas del análisis probatorio y a la garantía de los derechos fundamentales que se vieron conculcados previamente.

38. Por tanto, en la medida en que no se trata de la misma decisión, que aquella por la que se rechazó la solicitud de sometimiento se dejó sin efectos, y no se somete la misma a revisión, el supuesto enunciado no se ajusta al caso

concreto.

39. Continuando con el análisis normativo, como siguiente posibilidad se indica que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”, tesis que se descarta de plano, en cuanto el magistrado sustanciador no participa del proceso, sino que lo conoce y resuelve el o los problemas jurídicos que encarnan la litis.

40. Su papel dentro del proceso judicial se contrae a dirigirlo, a proteger el equilibrio entre las partes, sus derechos y a decidir la controversia que lo convoca.

41. Téngase en cuenta que, sin perjuicio de que las decisiones de los jueces se profieren en el ámbito de la independencia y autonomía, y a que en su ejercicio de la función judicial “solo están sometidos al imperio de la ley”15, como garantía de los derechos de las partes, en contra de las determinaciones que se adopten dentro del trámite pueden interponerse recursos, mediante los que se persiga que aquellas sean aclaradas, modificadas o revocadas.

42. A la misma conclusión se arriba respecto de las circunstancias restantes que enuncia el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referidas a que “sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia

15 Artículo 230 Constitución Política. 10

EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 a revisar” pues, como se dijo, este caso no se precisa la revisión de una providencia por otro funcionario o de su cercanía con este, sino del cumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela que, de acuerdo con su análisis,

consideró la necesidad de emitir una nueva decisión, esta vez fundada en pruebas allegadas y de nuevo recaudo que ilustrarán el escenario de la nueva determinación que haya de adoptarse.

43. Vistas estas consideraciones, de acuerdo con el tenor de la norma, se tiene que la causal carece de asidero, pues no se prevé que ante escenarios como el presente, en el que el juez constitucional deja sin efecto una decisión, ello implique la pérdida de imparcialidad u objetividad por parte del administrador de justicia, sino que atiende al cumplimiento y garantía de los derechos constitucionales del destinatario de la decisión, quien puede acudir a otras instancias, a efectos de que su voz sea escuchada y, si es del caso, se rectifique el rumbo de la actuación, tal como ocurre en este caso.

44. Cabe recordar en este punto que “(…) para resolver si en un determinado caso hay un motivo legítimo para temer que un juez no sea imparcial, (…) Lo que sí será decisivo es que sus temores estén objetivamente justificados”16, sin embargo, como se ha visto, la alegación por sí sola resulta frágil, pues no existen motivos fundados que den cuenta de un actuar deslindado de la legalidad y que atente contra los derechos del solicitante por parte del magistrado José Miller Hormiga Sánchez.

45. Tampoco puede perderse de vista que circunstancias como las acaecidas con la solicitud de sometimiento del señor Eder Pedraza Peña, en las que se aplica un criterio de decisión que luego, por determinación del superior jerárquico o del juez constitucional, debe modificarse o repensarse y rehacerse,

atiende al normal trasegar de un trámite judicial en el que, como ha sido flagrante, se han respetado tanto los derechos del solicitante, como la independencia y autonomía judiciales, bases sobre las que habrá de emitirse la nueva decisión que, valga decir, no tendría que ser una copia de la anterior y que, en todo caso, debe estar fundamentada en las pruebas recaudadas, tal como se dispuso en la sentencia de tutela ST-018 de 2020. 16 Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH. Caso Mogens Hauschildt vs. Dinamarca. (24 de mayo, 1989). Párrafo No. 48. 11

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EDER PEDRAZA PEÑA

46. En consecuencia, como se anunció, la recusación presentada se declarará improcedente, con base en las consideraciones esbozadas y comoquiera que no se han advertido circunstancias por las que pudiera asegurarse que el juicio del magistrado mencionado ha sido afectado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP,

IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la recusación presentada en contra del magistrado José Miller Hormiga Sánchez por el señor Eder Pedraza Peña, por las razones expuestas en el aparte considerativo de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al magistrado José Miller Hormiga Sánchez y al señor Eder Pedraza Peña.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con

lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HEIDY PATRICIA BALDOSEA PEREA (ausente con justificación17) Magistrada SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA Magistrada 17 En cuanto preside las diligencias judiciales programadas por Resolución 1580 de 7 de abril de 2021. 12

EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Magistrado MAURICIO GARCÍA CADENA

Magistrado

CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA

Magistrada 13

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