JEP - Resolución SDSJ-2741 03-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2741 03-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 2741
Bogotá D.C., 03 de junio de 2021
Expedientes SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001
Solicitantes: Omar Albeiro Cano Tabarez
Heriberto de Jesús Granda Valle John Alexander Varón Franco Yeimin Valoyes Murillo Luis Germán Solarte Mora (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / En libertad Delitos: Homicidios en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP frente a los procesos surtidos en contra de los señores Omar Albeiro Cano Tabarez, Heriberto de Jesús Granda Valle, John Alexander Varón Franco, Yeimin Valoyes Murillo y Luis Germán Solarte Mora, identificados con las cédulas de ciudadanía nº 71.951.312, 70.580.121, 5.819.803, 11.809.822 y 98.383.876, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
I. ANTECEDENTES Página 1 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OMAR ALBEIRO CANO TABAREZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001
1. El Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 9 de abril de 2008 y en el marco del proceso penal n° 0 5001 31 04 016 2006 03831 (en adelante proceso penal 2006-0383), revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de febrero de 2007 y en su lugar, condenó a los señores Omar Albeiro Cano Tabarez, Heriberto de Jesús Granda Valle, John Alexander Varón Franco, Yeimin Valoyes Murillo, Luis Germán Solarte Mora y otros2, como coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida. En consecuencia, les impuso pena de prisión de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses.
Los hechos que dieron origen al presente proceso datan del 8 y 9 de mayo de 2005 en la vereda Cruce de Termales, municipio de Dabeiba, Antioquia, cuando resultaron muertos los señores Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Juvenal Guzmán Sepúlveda, los dos últimos
hermanos y cuñados del primero.
2. De otra parte, en el marco del proceso penal n° 0 5042 31 89 001 2009 00015 (en adelante proceso penal 2009-00015), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 26 de mayo de 20113, por medio de la cual declaró penalmente responsables a los señores Yeimin Valoyes Murillo, Luis Germán Solarte Mora y otros4 como coautores del delito de homicidio en persona protegida. En virtud de ello, les impuso pena de prisión de treinta (30) años por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2005 en el municipio de Buruticá, Antioquia, en los que resultó muerto el joven Fabio Nelson Rodríguez. Posteriormente, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de segunda instancia del 17 de julio de 20125, confirmó la decisión del a quo.
3. Los aquí citados suscribieron actas de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 23 de marzo de 2017, así: 1 Expediente SAJ 0001851-68.2020.0.00.0001, folios 60 a 153. 2 Iván Andrés González Villafañe, David Aleyxer Tapias Arias y Héctor Andrés López. 3 Radicado Conti 20191510086012 del 27 de febrero de 2019, folios 1 a 48. 4 Iván Andrés González Villafañe, Santiago Guerra Álvarez, Carlos Andrés Agudelo Zapata y Oscar García Taborda. 5 Radicado Conti 20191510168452 del 2 de mayo de 2019.
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SOLICITANTES: OMAR ALBEIRO CANO TABAREZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001
Compareciente Cédula N° de acta Omar Albeiro Cano Tabarez 71.951.312 300901 Heriberto de Jesús Granda Valle 70.580.121 300893 John Alexander Varón Franco 5.819.803 300010 Yeimin Valoyes Murillo 11.809.822 300890 Luis Germán Solarte Mora 98.383.876 300009
4. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso # 45 de los soldados profesionales (r) Omar Albeiro Cano Tabarez, Heriberto de Jesús Granda Valle y Yeimin Valoyes Murillo, del sargento viceprimero (r) Luis Germán Solarte Mora, del cabo segundo (r) John Alexander Varón Franco y otros6, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA)7. Esto, en relación
con el proceso penal 2006-0383.
5. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitió sendos autos del 17 de julio de 20178, mediante los cuales otorgó el beneficio de LTCA a los señores Omar Albeiro Cano Tabares, Heriberto de Jesús Granda Valle, John Alexander Varón Franco y otros9. De igual forma, el mismo juzgado profirió otros autos del 12 de octubre de 201710, por medio de los cuales concedió el beneficio de LTCA a los señores Yeimin Valoyes Murillo y Luis Germán Solarte Mora. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
6. Respecto de los últimos dos comparecientes, el beneficio de LTCA se concedió en consideración a la acumulación jurídica de penas producto de las condenas impuestas a los comparecientes por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de abril de 2008 (proceso 2006-0383) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 26 de mayo de 2011 (proceso 2009-00015). 6 CT. (r) Iván Andrés González Villafañe, SLP. (r) David Alexander Tapias Arias y SLP. (r) Héctor Andrés López. 7 Así lo afirmó la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el Oficio 20171200079271 del 5 de octubre de 2017.
Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 1 a 7. 8 Radicado Conti 20171510167982 del 23 de noviembre de 2017. Expediente SAJ 000185168.2020.0.00.0001 folio 230. 9 David Alexander Tapias Arias y Héctor Andrés López. 10 Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001, folios 37 a 51. Página 3 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Así, la pena que se encontraban descontando los comparecientes era de cuarenta (40) años de prisión.
7. Ahora bien, mediante Resolución 398 del 5 de junio de 2018, este despacho: (i) asumió el conocimiento del caso de los señores Luis Germán Solarte Mora y Yeimin Valoyes Murillo; (ii) aclaró a los comparecientes que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; (iii) ordenó a los señores Solarte Mora y Valoyes Murillo expresar de manera escrita el compromiso concreto,
programado y claro; (iv) solicitó a la Coordinación del Área de Víctimas de la Secretaria Ejecutiva de la JEP que adelantara las labores de localización y comunicación del trámite a las posibles víctimas reconocidas en los procesos penales adelantados contra los solicitantes y (v) reconoció personería jurídica al abogado Oscar Orlando Puentes Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 79.049.220 y tarjeta profesional 116.493 del C.S. de la J. para que representara ante la Jurisdicción los intereses del señor Solarte Mora; entre otras cosas11.
8. En la misma fecha el despacho profirió la Resolución 402 por medio de la cual solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, información sobre las condenas que conociera en contra de los comparecientes Solarte Mora y Valoyes Murillo y de ser así, allegara copias de las decisiones de fondo proferidas en dichos procesos.
9. En cumplimiento de lo anterior, mediante radicados 20181510153062 y 20181510152372 del 21 de junio de 201812, los comparecientes Valoyes Murillo y Solarte Mora, respectivamente, dieron respuesta a lo solicitado en la Resolución 398 de 2018 sobre la presentación del compromiso claro, concreto y programado
(en adelante CCCP).
10. Posteriormente, este despacho emitió la Resolución 1948 del 6 de noviembre de 2018 en la cual se analizaron los CCCP aportados por los comparecientes y se concluyó que, por no haber sido presentados en debida forma, era necesario ajustarlos. Además, el despacho i) ordenó a la Secretaría
11 Además, en la Resolución No. 398 del 5 de junio de 2018, el despacho notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba. 12 Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001 folios 56 y 57. Página 4 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ejecutiva de la JEP realizar los trámites para que los comparecientes suscribieran el acta de sometimiento; ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes, presentara los datos de contacto de estas e indagara sobre su deseo de concurrir ante la Jurisdicción como intervinientes especiales; y iii) solicitó las piezas
procesales de las causas penales 2006-0383 y 2009-00015 a las respectivas autoridades judiciales; entre otras determinaciones.
11. A su vez, la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 1952 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por el apoderado del señor Solarte Mora en relación con computar el tiempo de detención o de privación efectiva de la libertad para efectos de su reconocimiento de asignación de retiro.
12. En cumplimiento de la Resolución 1948 de 2018, los comparecientes Solarte Mora y Valoyes Murillo, remitieron su compromiso de aporte de verdad mediante radicados Conti n° 20181510419232 del 28 de diciembre de 2018 y 20191510013902 del 15 de enero de 201913, respectivamente.
13. El 1º de octubre 2020, mediante oficio 202003008676, la UIA rindió informe parcial sobre la comisión ordenada. En el mismo, informó sobre los procesos penales seguidos en contra del compareciente Valoyes Murillo y solicitó una prórroga para culminar en su integridad la comisión.
14. Por otra parte, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) profirió el Auto SRVNH-04/01-01/19 del 10 de junio de 2019 en el marco del macro caso 004 “Situación territorial de la región de Urabá”. Mediante el mencionado auto
puso a disposición el expediente del caso a “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)” y les notificó los informes que las comprometen con dicha situación territorial. En el mismo, se encuentran enlistados para tales fines los comparecientes Omar Albeiro Cano Tabarez, 13 Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001 folios 58 y 59. Página 5 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001
Heriberto de Jesús Granda Valle, John Alexander Varón Franco, Yeimin Valoyes Murillo y Luis Germán Solarte Mora.
15. Los comparecientes Omar Albeiro Cano Tabares, Heriberto de Jesús Granda Valle, Jhon Alexander Varón Franco y Yeimin Valoyes Murillo confirieron poder al abogado Jesús María Restrepo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía n° 71.641.008 y tarjeta profesional 105.526 del C.S. de la J.,
adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC. Lo anterior, mediante escritos del 7 de septiembre de 2019, 10 de julio de 2019, 29 de marzo de 2019 y 19 de diciembre de 201814, respectivamente, los cuales vienen acompañados de las diligencias de reconocimiento de firma por parte de los poderdantes.
16. A su vez, el compareciente Luis Germán Solarte Mora confirió poder al abogado Juan Carlos Ostos Cepeda, identificado con cédula de ciudadanía n° 4.192.149 y tarjeta profesional 295.235 del C.S. de la J., tal como obra en el radicado Conti n° 20201510022642 del 17 de enero de 2020. El mencionado poder cuenta con diligencia de reconocimiento de firma del compareciente.
17. El abogado Jesús María Restrepo Rojas, presentó unos derechos de petición mediante escritos del 16 de marzo, 26 de agosto, 18 de septiembre y 16 de diciembre de 2020, por medio de los cuales solicitó la actualización y cancelación de antecedentes penales y disciplinarios de los aquí comparecientes, así como requirió información sobre los datos de las víctimas indirectas reconocidas en los procesos penales surtidos contra los mismos15.
18. Por último, mediante solicitud del 10 de diciembre de 2020, el señor Luis Germán Solarte Mora requirió la actualización de antecedentes disciplinarios y advirtió que aún aparece vigente orden de captura en su contra por el proceso penal 2009-0001516. Sobre lo anterior, el compareciente adjuntó copia de los autos 2824 del 21 de diciembre de 2018 y 932 del 31 de agosto de 202017 por
medio de los cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de 14 Expediente SAJ 0001851-68.2020.0.00.0001 folios 19 y 20, 227, 261; y Expediente SAJ 900140577.2018.0.00.0001 folio 60. 15 Expediente SAJ 0001851-68.2020.0.00.0001 folio 292; y Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001 folios 66, 74 y 95. 16 Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001 folio 82. 17 Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001, folios 93 y 94. Página 6 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OMAR ALBEIRO CANO TABAREZ Y OTROS
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Seguridad de Medellín enteró al señor Solarte Mora de la solicitud realizada por
el juzgado al Grupo de Capturas - SIJIN MEVAL y al jefe de capturas del CTI en aras de cancelar las órdenes de captura que figuren por los procesos penales que vigila dicho despacho, esto es “con relación únicamente a la pena de 40 años producto de la acumulación de las penas impuestas por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda instancia de fecha 09 de abril de 2008, (…) y la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia del 26 de mayo de 2011 al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida.”. Pese a esto, el compareciente afirma que “a la fecha no se ha hecho efectiva la cancelación de [la] mencionada orden de captura.”
II. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del proceso de sometimiento forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Omar Albeiro Cano Tabarez, Heriberto de Jesús Granda Valle y Jhon Alexander Varón Franco, identificados con cédula de ciudadanía nº 71.951.312, 70.580.121 y 5.819.803, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
COMPETENCIA
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201918.
21. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y 18 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTES: OMAR ALBEIRO CANO TABAREZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001 equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final19.
22. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de casos, luego hará referencia a la competencia de la JEP respecto de los procesos penales que involucran a los solicitantes, a los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por ellos y finalmente, a otras determinaciones.
Sobre la acumulación de casos
23. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal20.
24. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
25. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 20 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. Página 8 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional21, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de
delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
27. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”22. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»23.
28. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
29. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse en primer lugar que, al interior del proceso penal con radicado 2006-0383, resultaron condenados los aquí comparecientes, Omar Albeiro Cano Tabarez, Heriberto de Jesús Granda 21 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
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Valle, John Alexander Varón Franco, Yeimin Valoyes Murillo, Luis Germán Solarte Mora y otros24, como responsables de las conductas de homicidio en persona protegida. En virtud de ello, el Ministerio de Defensa presentó el caso
45 y el secretario ejecutivo de la JEP verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de LTCA por parte de los cinco condenados.
30. Por otra parte, en el marco del proceso penal 2009-00015, también resultaron condenados los comparecientes Valoyes Murillo, Solarte Mora y otros25 como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Frente al caso de estos dos comparecientes, como ya se indicó en el acápite de antecedentes, se asumió conocimiento mediante la Resolución 398 de 2018 y se han emitido resoluciones para el impulso procesal del mismo, a saber, las identificadas con los consecutivos 402, 1948 y 1952 de 2018.
31. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que respecto del caso de los comparecientes Valoyes Murillo y Solarte Mora ya se asumió conocimiento por parte de esta Sala y se encuentra en una etapa más avanzada que el caso de los comparecientes Cano Tabarez, Granda Valle y Varón Franco, este despacho encuentra procedente acumular el caso de estos últimos26, correspondiente al Expediente Legali – SAJ 0001851-68.2020.0.00.0001, al de los señores Yeimin Valoyes Murillo y Luis Germán Solarte Mora27, correspondiente al Expediente Legali – SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001. Esto, por cuanto los comparecientes en ambos casos comparten causa penal bajo el radicado 20060383. Así, las actuaciones contentivas en el expediente 000185168.2020.0.00.0001 deberán acumularse y reposar en el expediente 900140577.2018.0.00.0001.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicado 2006-0383 y 2009-00015. a. Proceso penal n° 2006-0383 24 Iván Andrés González Villafañe, David Aleyxer Tapias Arias y Héctor Andrés López. 25 Iván Andrés González Villafañe, Santiago Guerra Álvarez, Carlos Andrés Agudelo Zapata y Oscar García Taborda. 26 Expediente SAJ 0001851-68.2020.0.00.0001. 27 Expediente SAJ 9001405-77.2018.0.00.0001. Página 10 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OMAR ALBEIRO CANO TABAREZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001
32. En el marco del proceso 2006-0383, el Tribunal Superior de Medellín emitió fallo condenatorio de segunda instancia el 9 de abril de 2008 contra los
aquí comparecientes al encontrarlos responsables del delito de homicidio en persona protegida. De conformidad con el fallo mencionado, la situación fáctica fue descrita así: “El Capitán (sic) Iván Andrés González Villafañe, comandante de la Compañía Borrasca uno del batallón Pedro Justo Berrío adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de la que, entre otros, formaban parte los señores Luis Germán Solarte Mora, John Alexander Tapias Arias, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda Valle y Omar Albeiro Cano Tabares, el día 4 de mayo de 2005 habían recibido la orden de infiltrarse por el cañón (sic) de Mohan hasta llegar al objetivo, Cruces de Termales, donde se tenía información de la ubicación de un grupo de 15 integrantes de las FARC, con el fin de “capturarlos, judicializarlos y si oponen resistencia armada contra las tropas constitucionales, lograr mediante el uso racional de las armas abatirlos para dar tranquilidad a la población civil” misión a la que se le dio el nombre de “Aturdidor”. (…) a las 08:00 se reporta un combate de la Compañía Borrasca en Cruces de Termales, a las 09:00, dos posibles personas abatidas; a las 09:15, el hallazgo de material explosivo, dos bandidos abatidos y 01 armas cortas; (…) a las 11:30, finalización del combate, registro de la zona y el hallazgo de un tercer cadáver; a las 12:00, se reporta confirmación de la existencia
de tres cadáveres como resultado del combate (…). El día 09 de mayo de 2005 el Capitán (sic) González Villafañe hizo entrega de tres cadáveres a la Fiscalía aduciendo que pertenecían a insurgentes que habían sido abatidos por su compañía en un combate.”28
33. Sobre la identificación de las víctimas se destacó lo siguiente: “Los familiares de las tres personas muertas, al reclamar sus cadáveres en la ciudad de Medellín, los identificaron como Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Juvenal Guzmán Sepúlveda, los dos últimos hermanos entre sí y cuñados del primero; 28 Expediente SAJ 0001851-68.2020.0.00.0001, folios 60 a 62.
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SOLICITANTES: OMAR ALBEIRO CANO TABAREZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 0001851-68.2020.0.00.0001 9001405-77.2018.0.00.0001 dijeron que los muertos no tenían vínculo alguno con grupos al margen
de la ley; que eran campesinos que vivían del agro, cosechando maíz, plátano y caña de azúcar y de la caza de animales montunos; que no existió ningún enfrentamiento; que fueron sorprendidos en una humilde vivienda en la que vivían con sus padres, esposas e hijos; sometidos, humillados, maltratados y sacados vivos de allí.” (sic) Frente a la responsabilidad de los procesados, agregó el ad quem que: “La realización del mentado combate, no es más que una falacia que inventaron los implicados para ocultar los graves hechos que originaron la muerte violenta de las indefensas víctimas, quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de González Villafañe fueron ultimadas con arma de fuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliares de la guerrilla, pues no otra explicación tiene la realización de los mismos. (…) el proceder de los militares una vez dieron muerte a sus víctimas al transportar los cuerpos hasta esta ciudad e incinerar los elementos supuestamente encontrados en su poder, indica que querían evitar que la autoridad competente se pudiera enterar de la forma como sucedieron los hechos. (…) se sabe que no hubo combate, que todos ellos llegaron a la vivienda de las víctimas, que las sacaron vivas del lugar y luego, en paraje desconocido, las ajusticiaron; por lo que si ello fue negado rotundamente por los involucrados, indistintamente de quien haya disparado las armas homicidas, es de entender que mancomunadamente planearon su realización y dominaron el suceso, sin que la orden de su Capitán (sic)
pudiera esgrimirse como justificante por los subordinados.”29 b. Proceso penal radicado n° 2009-00015
34. En este proceso en el que resultaron condenados los comparecientes Yeimin Valoyes Murillo y Luis Germán Solarte Mora, mediante fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, del 26 de mayo de 2011, se describió la situación fáctica así: 29 Ibide
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