JEP - Resolución SDSJ 2744 22 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2744 22 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024
No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL
1 SP (R) Arcedonio Palacios Mena C.C. No. 11.801.654 2 SLP (R) Jairo Aurelio Ramírez Quiceno C.C. No. 13.570.950 0000562-61.2024.0.00.0001 3 SLP (R) Rafael Restrepo Posada C.C. No. 14.572.451 4 SLP (R) José Edgar Garzón Vera C.C. No. 79.168.542 Resolución No. 2744 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes integrantes del Ejército Nacional: i) SLP (R) Jairo Aurelio Ramírez Quiceno; ii) SLP (R) Rafael Restrepo Posada; y iii) SLP (R) José Edgar Garzón Vera. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados comparecientes, así como del SP (R) Arcedonio Palacios Mena, por la
investigación penal radicado No. 110016066064-2007-0004864, relacionada con el asesinato de los señores Blanco Rubio Ramiro y Miguel Ángel Carrascal Toro, ocurrido el 10 de marzo de 2007 en la Vereda Santa Clara, jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander). • Solicitar a los señores SLP (R) Jairo Aurelio Ramírez Quiceno, SLP (R) Rafael Restrepo Posada, SLP (R) José Edgar Garzón Vera y SP (R) Arcedonio Palacios Mena la presentación de su régimen de condicionalidad. 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
- Investigación Penal No. 110016066064-2007-00048642
1. Adelanta por la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. en contra de Jairo Aurelio Ramírez Quiceno, SLP (R) Rafael Restrepo Posada, SLP (R) José Edgar Garzón Vera y Arcedonio Palacios Mena, actualmente en indagación; los hechos fueron resumidos así: Se remontan al día 10 de marzo del año 2007, en el carreteable que del Tarra conduce a la Vereda Santa Clara, jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander), según información aportada por miembros de la unidad militar Contraguerrilla No 95 de la Brigada Móvil No. 15 Santander, del Ejercito Nacional, al mando de ST. TAMAYO NUÑEZ WILLIAM, al parecer, en desarrollo de la Misión Táctica “MARFIL”, dieron muerte, en estado de indefensión a dos personas de sexo masculino, identificado como BLANCO RUBIO RAMIRO identificado con C.C. No. 5.489.859 y MIGUEL ÁNGEL CARRASCAL TORO identificado con C.C. No. 88.284.651 de Ocaña3.
2. Acto seguido, el despacho Fiscal mediante pronunciamiento del 24 de abril de 2020 remitió las piezas procesales a esta jurisdicción, teniendo en cuenta que los señores Jairo Aurelio Ramírez Quiceno, Rafael Restrepo Posada, José Edgar Garzón Vera y el señor Arcedonio Palacios Mena son comparecientes obligatorios ante la JEP.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante resolución No. 4952 del 13 de octubre de 2021 la Sala asumió el
estudio del trámite de sometimiento a la JEP del señor SP (R) Arcedonio Palacios Mena, procediendo a emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelantan en su contra y solicitarle subsanar su solicitud de sometimiento4. 2 Folio 146 informe de la UIA. 3 Resolución mediante el cual se remite la investigación penal a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP. Folio 146 del Expediente Digital 0000562-61.2024.0.00.0001 – Expediente 110016066064-2007-0004864 – Cuaderno 4 folio 7 a 13. 4 Folio 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Con fecha 28 de agosto de 2022 la UIA rindió su informe relacionando datos de las víctimas y piezas procesales dentro del proceso penal No. 1100160660642007-0004864 por el cual los señores Arcedonio Palacios, Jairo Aurelio Ramírez
Quiceno, Rafael Restrepo Posada, José Edgar Garzón Vera, aún no se encuentran sometidos a esta Jurisdicción Especial5.
5. Mediante resolución No. 1690 del 8 de junio de 2023 la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, dispuso la acumulación de las actuaciones de doce (12) comparecientes que se identificaron como miembros de la Segunda División del Ejército Nacional, para que su trámite se adelantara en el expediente legali No. 900074668.2018.0.00.0001. 5.1. En esta misma decisión la Sala ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala archivar por cancelación los expedientes que se acumularon en el radicado legali No. 9000746-68.2018.0.00.0001, creando cuadernillos adjuntos, uno para cada expediente cancelado, para así facilitar la gestión de la información, incorporando a ellos la documentación de cada compareciente.
6. A través de resolución 1782 del 22 de junio de 2023, la Magistrada Baldosea Perea ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala remitir ante la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo, el expediente digital 900074668.2018.0.00.0001, siendo este asignado a conocimiento del suscrito con Acta No. 103 del 26 de diciembre de 2023. 6.1 En esa misma decisión reconoció personería jurídica al abogado Mario Enrique Matus Castro como apoderado del señor Arcedonio Palacios Mena.
7. Con resolución No. 166 del 18 de marzo de 20246, este Despacho decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del expediente digital No. 900074668.2018.0.00.0001 contentivo del trámite de sometimiento a la JEP de los señores: i) Robinson Valenzuela Gutiérrez, identificado con C.C. No. 7703890; ii) Israel Basto Sánchez, identificado con C.C. No. 13406982; iii) Eduardo Enrique Alvarino Rudas identificado con C.C. No. 84453062; iv) Juan Emilio González Moreno identificado con C.C. No. 1030525480; v) Alirio Bustamante Bustamante identificado con C.C. No. 98709372; vi) Wilmer Rojas Virgüez 5 Folio 120. 6 Folio 361. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con C.C. No. 8825322; ix) Arcedonio Palacios Mena identificado con C.C. No. 11801654; x) Hugo Ernesto Montoya Toro identificado con C.C. No. 70757270; xi) Walter Julián Flórez Álzate identificado con C.C. No. 6430170; y xii) Pedro Antonio Gámez Díaz identificado con C.C. No. 79221598, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Como quiera que varios de los comparecientes sobre los que recae esta decisión no han sido repartidos a conocimiento de la Sala por no haber presentado solicitud para ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP7, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) SLP (R) Jairo Aurelio Ramírez Quiceno identificado con C.C. No. 13.570.950; ii) SLP (R) Rafael Restrepo Posada identificado con C.C. No. 14.572.451; y iii) SLP (R) José Edgar Garzón Vera, identificado con C.C. No. 79.168.542.
9. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho adelanta sobre el SP (R) Arcedonio Palacios Mena, incluyendo sus nombres en el expediente digital 0000562-61.2024.0.00.0001, y actualizando las bases de datos
a que haya lugar ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica como de la Secretaría Ejecutiva.
1. Precisiones iniciales
10. Decantado lo anterior y con el propósito de abordar en forma organizada los diferentes asuntos y las órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en tres apartes principales así: 7 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023.
Párrafo No. 15. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento obligatorio a la JEP de los referidos comparecientes por la muerte de los señores Blanco Rubio Ramiro y Miguel Ángel Carrascal Toro, disponiendo las órdenes necesarias para que los procesos; en los que a cada uno de ellos corresponde, sean remitidas inmediatamente ante la JEP, salvaguardando además su status libertatis dentro de la actuación penal. 11.1. Posteriormente se enviarán las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad, abordando lo relativo a la participación de las víctimas de este asunto, y se emitirán las ordenes necesarias para terminar de documentarlo; sobre todo en lo que se refiere a los nuevos comparecientes que ingresan a la proceso transicional.
12. Finalmente, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia.
2. Sobre el sometimiento de los comparecientes a la JEP por la investigación penal No. 110016066064-2007-0004864.
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace
referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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definidos concurrentes8 para activar su conocimiento, los cuales son:
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado9; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO 2.1. Sobre el caso en estudio
19. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integran la investigación penal No. 1100160660642007-0004864, para verificar si es posible aceptar el sometimiento de los señores Jairo Aurelio Ramírez Quiceno, SLP (R) Rafael Restrepo Posada, SLP (R) José Edgar Garzón Vera y Arcedonio Palacios Mena por esta actuación así:
20. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. fue clara al respecto dentro de la decisión mediante las cual remitió la actuación ante la JEP. 20.1. Así, por ejemplo, en la resolución del 24 de abril de 2020, la Fiscalía General
de la Nación que los hechos se atribuían a: (…) personas, quienes, para el 10 de marzo de 2007, hacían parte de la unidad militar, Contraguerrilla No. 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejercito Nacional, al mando de ST. TAMAYO NUÑEZ WILLIAM. PALACIOS MENA ARCEDONIO C.C. 11801654, exmilitares, a quienes en resolución de fecha once (11) de marzo de 2007 se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria, en calidad de coautores del homicidio agravado de BLANCO RUBIO RAMIRO y MIGUEL ANGÉLCARRASCAL TORO10. 20.2. Adicionalmente, en dicha decisión identifica a los comparecientes como Jairo Aurelio Ramírez Quiceno con C.C. No. 13.570.950, Rafael Restrepo Posada con C.C. No. 14.572.451, José Edgar Garzón Vera con C.C. No. 79.168.542 y Arcedonio Palacios Mena con C.C. No. 11.801.654, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción como su juez natural11, para conocer del asunto penal adelantado en su contra. de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Auto mediante el cual se remite la investigación penal a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP. Folio 146 del
Expediente Digital 0000562-61.2024.0.00.0001 – Expediente 110016066064-2007-0004864 – Cuaderno 4 folio 7 a 13. 11 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordar que el proceso objeto de análisis deviene del mismo hecho ocurrido el 10 de marzo de 2007 (supra páginas 1), fecha en la que los comparecientes pertenecían a la Brigada Móvil No. 15 Contraguerrilla No. 95 del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del
asunto.
22. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12.
23. No obstante, es importante anotar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, identificó una estructura criminal dentro de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional relacionada con “ejecuciones extrajudiciales”, advirtiendo al respecto que: (…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes13. o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener
enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva 12 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 13 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. El Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por dicha Sala para ese Subcaso,
tiene una especial importancia para el asunto objeto de análisis, pues el homicidio de los señores Blanco Rubio Ramiro y Miguel Ángel Carrascal Toro que es objeto de investigación penal 110016066064-2007-0004864, fue determinado como parte de este patrón macrocriminal14, el cual se atribuyó once (11) máximos responsables o participes determinantes15, advirtiéndose además que, la SRVR, podrá eventualmente y en ejercicio de sus facultades identificar a otras personas que ostenten dichas calidades16. En el presente asunto en las versiones voluntarias rendidas ante las SRVR por los comparecientes Daladier Rivera Jácome y Paulini Coronado Gámez17, reconocieron responsabilidad en la muerte de los señores Blanco Rubio y Miguel Ángel Carrascal.
25. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los fácticos ocurridos el 11 de marzo de 2007 sobre la vía que del Tarra conduce a la Vereda Santa Clara del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), en los cuales fueron asesinados los señores Blanco Rubio Ramiro y Miguel Ángel Carrascal Toro, hechos que hacen parte del patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales18, por lo que corresponde aceptar el sometimiento a la JEP del i) SLP (R) Jairo Aurelio Ramírez Quiceno; ii) SLP (R) Rafael Restrepo Posada; iii) SLP (R) José Edgar Garzón Vera y iv) SP
(R) Arcedonio Palacios Mena por la investigación penal objeto de este 14 “(…) a partir de diciembre de 2007, se puso en marcha un negocio criminal en el que miembros de la BRIM 15 y el BISAN
transaron con terceros civiles para que reclutaran a jóvenes de otras ciudades del país a cambio de una remuneración económica, todo con el fin de llevarlos hasta el Catatumbo, asesinarlos y utilizar sus cuerpos para sumar criminalmente a las estadísticas oficiales del éxito militar en la guerra. En los términos del negocio entre uniformados y terceros civiles, estos últimos ubicaban, engañaban y reclutaban a los jóvenes víctimas para llevarlos hasta el Catatumbo. Estas víctimas ya no eran campesinos de esa zona del país, sino jóvenes de otros municipios: Soacha, Bogotá, Gamarra, Bucaramanga y Aguachica. Los uniformados y los terceros civiles tenían el propósito de que la población del Catatumbo no los reconociera una vez fueran reportados como bajas en combate”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 751. 15 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael Antonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 16 Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 671.
17 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 745 y 900. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-2650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO pronunciamiento, comunicando esta determinación a la Fiscalía 49 de Derechos Humanos de Bogotá, para lo de su competencia.
26. Ahora bien, como quiera que, hasta el momento, los mencionados comparecientes no han sido seleccionados por la SRVR19, ni tampoco fueron
objeto de remisión ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro del Auto 040 del 23 de marzo de 2022, siguiendo la normatividad aplicable20 su proceso continuará ante esta Sala hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el punto 5.1.2., numeral 50, literal f del Acuerdo Final de Paz, los artículos 45 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 19, y demás aplicables de la Ley 1957 de 201921así como la jurisprudencia pertinente.
3. Sobre el mantenimiento del status libertatis de los comparecientes
27. Tal y como se advirtió en precedencia, dentro de la investigación penal objeto de esta decisión 110016066064-2007-0004864 (supra página 1 y 2) los comparecientes se encuentran actualmente en libertad, debido a que se trata de una investigación que no han superado la etapa de indagación.
28. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
29. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno22, la libertad de la cual actualmente gozan debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis23; eso sí, bajo el monitoreo de
esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, 19 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-230 de 10 de febrero de 2021. Párrafo No. 65. 20 Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019. 21 Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y principios de selección. 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptt
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