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JEP - Resolución SDSJ 2744 28 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2744 28 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2744 Bogotá D.C., 28 de julio de 2022

Número de Expediente SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 0 000589-15.2022.0.00.0001

Solicitantes: Jhon Jairo Marín Castañeda, Héctor

Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso de los señores Héctor Jaime Medina Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.782.795, y Enrique de Jesús Morales Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.515.484; así como a determinar la procedencia de aceptar sus sometimientos a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de acumular sus casos con el del señor Jhon Jairo Marín Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.515.563.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 3239 del 2 de julio de 2021, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor Jhon Jairo Marín Castañeda. En esa decisión se le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claroCCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos

de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Página 1 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS

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Adicionalmente, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.

2. Aunado a ello, el despacho solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Antioquia, informar cuáles son los procesos que conoce o ha conocido respecto del señor Marín Castañeda, y le informó al abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza que, para efectos de que se le reconociera personería jurídica como apoderado del solicitante, debía presentar el correspondiente poder.

3. El mencionado juzgado dio respuesta a lo anterior mediante oficio del 12 de julio de 2021, en el cual informó que actualmente adelanta contra el señor Marín Castañeda el proceso con radicado 0573631890012020-00037 (2020-00037, correspondiente al radicado 8034)1, adjuntando la resolución de acusación del 30 de septiembre de 20182, proferida por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario dentro de dicho radicado.

4. Por su parte, mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2021, el abogado Santos Peñaloza allegó un escrito de compromiso suscrito por él a nombre del solicitante3.

5. A su vez, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 6 de agosto de 2021, donde informó que contra el solicitante cursa únicamente el proceso penal con radicado 2020-00037, y solicitó una prórroga con el fin de continuar con el trámite de ubicación y contacto de las víctimas identificadas dentro de dicho proceso4.

6. En vista de lo anterior, mediante Resolución 4735 de 28 de septiembre de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor Marín Castañeda a la JEP exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2020-00037. 1 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 21. 2 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 22 – 65.

3 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 67 – 70. 4 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 71 – 232. Página 2 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS

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Adicionalmente, concedió a la UIA una prórroga de 20 días para efectos de cumplir con la comisión que se le encargó, y reiteró al abogado Santos Peñaloza que, para efectos de que se le reconozca personería jurídica como apoderado del compareciente ante esta Jurisdicción, deberá presentar el poder correspondiente. Por último, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del compareciente.

7. En respuesta, la UIA presentó un informe final de investigación el día 18 de enero de 20225, acotando que pese a las diferentes actividades investigativas

adelantadas, no había sido posible ubicar a las víctimas identificadas dentro del proceso 2020-00037.

8. Posteriormente, mediante Resolución 1340 de 26 de abril de 2022, el despacho requirió al compareciente para que presentara su escrito de compromiso, y le solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte suya.

9. El compareciente allegó esta acta debidamente diligenciada el día 11 de mayo de 20226.

10. Por otro lado, mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, ordenó remitir a la JEP el proceso con radicado 2020-00037, adelantado contra el señor Jhon Jairo Marín Castañeda y también contra los señores Enrique Morales Velásquez y Héctor Jaime Medina Quintero, originado en la resolución de acusación proferida contra todos ellos por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos como presuntos coautores del mismo delito, a saber, homicidio agravado. En su decisión, el juzgado arguyó que las conductas presuntamente cometidas por las tres personas mencionadas se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP y, por lo tanto, corresponde a esta Jurisdicción “determin[ar] lo pertinente acorde con su competencia”7. 5 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 322 – 338. 6 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 355 – 358.

7 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, Rad. 0573631890012020-00037, auto de 4 de marzo de 2022. Página 3 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS

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CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.

12. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso de los señores

Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez, al igual que se DISPONE: i) determinar la procedencia de acumular este asunto con el del señor Jhon Jairo Marín Castañeda, ii) estudiar la competencia de la JEP respecto de los hechos enjuiciados bajo el radicado 2020-00037, correspondiente al radicado 8034, iii) analizar la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, iv) informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.

I. Acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores

Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda.

13. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SDSJ tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal9. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000505 del 14

de junio de 2018. Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En el caso concreto, tal como se expuso anteriormente, los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda han sido procesados bajo el radicado 2020-00037 (8034) por cuenta de los mismos hechos, a saber, el homicidio del señor Elkin de Jesús Moreno Salas.

Siendo así, resulta procedente acumular en un solo expediente los casos adelantados en relación con los comparecientes anteriormente mencionados.

15. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional10, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben

investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

16. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”11. De este modo, ha

precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. Página 5 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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17. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

18. En consecuencia, el despacho acumulará los procesos mencionados en el expediente Legali 1500703-11.20210.00.0001, correspondiente actualmente al caso del señor Marín Castañeda. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría Judicial se agreguen a dicho expediente los documentos que actualmente se encuentran en el expediente Legali 0000589-15.2022.0.00.0001, y, posteriormente, se archive este último expediente.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2020-00037 (8034).

19. Según se desprende de la resolución de acusación proferida el día 30 de septiembre de 2018 por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2020-00037, son los siguientes: El comando del Batallón Bomboná emitió la orden de operaciones Bengala No 002, a fin de que sus tropas localizaran y o capturaran a miembros de as (sic) proscritas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC que para los primeros días del mes de febrero de 1988, se encontraban haciendo retenes en la (sic) veredas El Costeñal, El terminal (sic), el (sic) Recreo y otras de sus alrededores comprendidas en jurisdicción del municipio de Remedios Antioquia. Para dar cumplimiento al referido mandato, en la madrugada del 4 de febrero de 1988 salieron dos pelotones; la patrulla al mando del Teniente (sic) Carlos Eduardo Santacruz Estrada, se desplazó desde la base de cerro grande (sic), hasta las veredas anotadas; con el propósito de mantener la presencia de la tropa en secreto, el día 6 de febrero la patrulla al mando del Teniente (sic) Santacruz, retuvo a los ciudadanos ELKIN DE JESUS (sic) MORENO SALAS, LUIS CARLOS YARCE y FRANCISCO ANTONIO VARGAS SEPULVEDA (sic), quienes quedaron bajo a (sic) vigilancia de un 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 6 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .893B42 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-3070051 osecorp le emrofni JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 piquete (sic) de uniformados al mando del cabo primero MARIN (sic) CASTAÑEDA. […] Entretanto uno de los retenidos ELKIN DE JESUS (sic) MORENO SALAS, había sido amarrado “al estilo FARC”, es decir, atando sus brazos hacia atrás, dando vuelta con el lazo a su cintura y cuello, lo que le imposibilitaba cualquier movimiento, so riesgo de estrangularse. En las condiciones anotadas este ciudadano fue ultimado por algunos de los militares a quienes se les había confiado su custodia13.

20. Con base en la evidencia disponible, la Fiscalía concluyó lo siguiente: Ya desde el cumplimiento de la misión, podemos observar que la aprehensión del señor ELKIN DE JESUS (sic) MORENO fue a todas luces ilegal, pues se pretendía con la infiltración en esos territorios, la captura de grupos subversivos y el aprehendido lo fue movilizándose solo, sin armas ni uniformes o pertenencias que los hicieran siquiera presumir que se trataba de un miembro de la subversión, y en un lugar diferente al objetivo de la misión como lo era el sitio llamado “el recreo” (sic).

Que además de producirse su aprehensión en forma ilegal y arbitraria, pues no es cierto que haya sido informado el Teniente (sic) al momento de su aprehensión, que hiciera parte de las FARC pues fue el mismo SS NELSON PELAEZ (sic) CARDONA, quien así lo desmiente al precisar que fue días después que le pidieron consultar en el Kardex operacional el nombre de MORENO SALAS, fue sometido el campesino a trato cruel y atentatorio de la dignidad humana, consistente en amarrarlo con una soga por la cintura, lo que le impediría el uso de sus miembros superiores, luego del cuello con nudo corredizo y atado a la raíz de un árbol, todo con la inequívoca intención de acabar con su vida, pues los que se han referido a esta forma de “amarrado” han señalado que tal estado le impide efectuar movimiento alguno, so pena de morir ahorcado. […] Corolario de lo anterior, fue el teniente Santacruz, quien dio lugar a que se perpetraran los hechos, se generara un supuesto operativo y combate (existen contradicciones al respecto de su existencia entre los mismos miembros del ejército (sic), como se puede apreciar y tanto las declaraciones y denuncias de los agraviados y la diligencia de inspección judicial dejan entrever que este enfrentamiento, supuesto combate, no tuvo ocurrencia) y en desarrollo del mismo se causara la muerte al señor ELKIN MORENO14. 13 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 22 – 23. 14 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 55 – 56.

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JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001

21. En lo referido específicamente a la responsabilidad de los señores Marín Castañeda, Medina Quintero y Morales Velásquez, la Fiscalía determinó que: Es en este escenario que nos debemos ubicar para establecer las responsabilidades de los vinculados de cara al homicidio que nos ocupa.

Pues una vez aprehendido el arriador (sic) de mulas, campesino de la región […] bajo la sospecha de ser una persona que estaría siguiendo al ejército (sic) para informar a la guerrilla sobre su ubicación, fue entregado al Cabo (sic) MARIN (sic) CASTAÑEDA y encomendada a él su seguridad, quien para así cumplirlo, procedió a colocarlo en la situación de indefensión “amarrado al estilo FARC”, con lo que no solo lo inmovilizaría, sino que además y muy seguramente ante la ejecución de un supuesto combate, podría fallecer por ahorcamiento, con el solo movimiento que le produjese tan siquiera el reflejo

o cercanía de un disparo. Lo que en efecto aconteció. Esta situación y riesgo de muerte es reconocida por todos los vinculados a esta investigación, en sus declaraciones, además de que se trata de un hecho notorio. Y se lo entregó a sus soldados [los señores Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez] para custodiarlo, entre tanto estaba pendiente del golpe de mano que iban a efectuar a los moradores de la vivienda que avistaban. Y es precisamente en ese supuesto intercambio de disparos que sus pupilos [Medina Quintero y Morales Velásquez] le disparan al indefenso hombre, lo que también hace el suboficial de lejos con la supuesta creencia de que intentaba escapar. En ese escenario podemos concluir sin lugar a equívocos que son coautores del homicidio que nos ocupa, los integrantes del grupo encargado de la seguridad del obitado y quienes fueron vinculados a la presente investigación, pues todos eran conocedores de la existencia del riesgo de muerte del hombre colocado en situación de indefensión que fue precisamente el cabo MARIN (sic) quien así lo colocó y lo dio a sus subalternos quienes además conscientes de ello, le propinaron al unísono disparos, dos de ellos le impactaron su pulmón y fueron de esencia mortal, que su ahorcamiento o anoxia fue posterior y secundaria a la muerte causada por disparo de arma de fuego, como lo concluyo (sic) en dictamen final de necropsia el legista15.

22. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra los 15 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 56 – 57.

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23. Pues bien, el despacho ya determinó que la JEP tiene competencia para conocer de los hechos por los cuales el señor Marín Castañeda ha sido procesado bajo el radicado 2020-00037. Así lo hizo en la Resolución 4735 de 28 de septiembre de 2021. Siendo así, corresponde ahora analizar si las conductas por las cuales los señores Medina Quintero y Morales Velásquez han sido procesados bajo este radicado también cumplen con los requisitos concurrentes17 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas, haciendo referencia, en lo pertinente, al análisis ya realizado anteriormente en relación con el señor Marín Castañeda.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

24. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 18.

25. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 2020-00037, los señores Medina Quintero y Morales Velásquez se 16 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 63.

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los solicitantes han sido procesados bajo el radicado 2020-00037

ocurrieron el día 7 de febrero de 1988. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

27. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas procesadas bajo el radicado 2020-00037, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

28. Según se indicó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de estas conductas. Así, en la Resolución 4735 de 28 de septiembre de 2021, proferida en relación con el señor

Jhon Jairo Marín Castañeda, precisó lo siguiente:

21. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la Fiscalía 52

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consideró que los hechos procesados bajo el radicado 2020-00037 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón Bomboná del

Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Arguyó igualmente que hay elementos que indicarían que, contrario a lo afirmado originalmente por los militares involucrados, no ocurrió combate Página 10 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Con base en lo expuesto, este hecho podría ser catalogado, prima facie, como una ejecución extrajudicial, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra19 y del Protocolo II Adicional a los

Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”. (…)

27. Las consideraciones expuestas anteriormente concuerdan con lo afirmado por la Fiscalía en el caso concreto. Así, la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario señaló lo siguiente: Este suceso lesionó el derecho a la vida, derecho fundamental consagrado y protegido no sólo a nivel interno en nuestra Carta Política sino en tratados Internacionales (sic) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y encuentra adecuación en el tipo penal referidos (sic) en el acápite de la calificación jurídica provisional.

Es preciso indicar que en situaciones de conflictos armados internos se debían aplicar un mínimo de normas humanitarias, para la época conocido como derecho de gentes, y esa fue la razón por la que se incluyó en los cuatro convenios de Ginebra (Ley 5 de 1960), el Artículo (sic) 3 Común (sic), cuyo objetivo es ordenar que se apliquen las normas humanitarias en esta clase de conflictos, es la norma más importante del Derecho (sic)de los conflictos armados que regula situaciones internas (…).

28. En vista de todo lo anterior, un análisis de las conductas incurridas en el caso concreto por el solicitante permite inferir, prima facie, que dada la calidad de miembros de la fuerza pública de los autores y de integrante de

la población civil de la víctima, así como la manera como se desarrollaron, 19 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. Página 11 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .893B42 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-3070051 osecorp le emrofni JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado20.

29. El análisis anteriormente transcrito resulta plenamente aplicable al caso concreto. En efecto, se reitera que las conductas por las cuales los señores Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez han sido procesados bajo el radicado 2020-00037 son las mismas que se le endilgan al señor Jhon Jairo Marín Castañeda y que fueron analizadas en la resolución citada. Siendo así, puede concluirse, prima facie, que efectivamente guardan relación con el conflicto armado.

30. Valga la pena en este punto resaltar que los hechos que aquí se analizan contendrían elementos propios de las ejecuciones extrajudiciales, a saber: (i) se

estableció una presunta operación militar en cuyo marco la víctima habría sido retenida y posteriormente asesinada; (ii) la víctima fue reportada como baja dada en combate, sin que, al parecer, perteneciera a ningún grupo armado; (iii) la escena del crimen habría sido adulterada con el fin de soportar la supuesta existencia de un combate armado; y (iv) los implicados manifestaron que la víctima fue dada de baja en el marco de una operación legítima, lo cual, de ser falsa

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