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JEP - Resolución SDSJ 2746 28 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2746 28 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de julio de 2022

Números de Proceso SAJ: 9001445-25.2019.0.00.0001

Compareciente: Norberto Alfonso Conrado Eslava Situación jurídica: Privado de la libertad en PLUM Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: Febrero 14 del 2019

Resolución No. 2746 de 2022

I. ASUNTO

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre los aportes de verdad presentados por el señor Norberto Alfonso Conrado Eslava, en radicado 202201029411 del 11 de mayo de 2022 de acuerdo con la decisión de la Sección de Revisión en sentencia SRT-ST-114/2022.

II. ANTECEDENTES

2. Dando cumplimiento al artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional remitió el caso relacionado con el señor Norberto Alfonso

1 Conrado Eslava bajo el No. 1199, con el fin de que le fuera otorgada la privación de la libertad en unidad militar.

3. Solicitud que fue repartida en fecha 14 de febrero de 2019 por parte de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al Despacho del suscrito magistrado, mediante resolución 1644 del 26 de abril de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud procediendo a documentar la actuación.

4. El 26 de junio de 2019 el compareciente solicitó la sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo dispuesto al decreto 706 de

2017. Solicitud que fue reiterada el 09 de octubre de 2019 solicitando la aplicación de lo dispuesto en Auto TP-SA 124 de 2019, como quiera que ya se había cumplido el tiempo máximo de detención preventiva según lo establecido en la Ley 1786 de 2016, al estar más de un año privado de la libertad.

5. A través de resolución No. 6861 del 06 de noviembre de 2019, este Despacho negó al compareciente el beneficio de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento por considerar que lo presentado hasta ese momento, no tenía la entidad suficiente para hacerlo acreedor del beneficio solicitado. En este sentido, se concedió en favor del señor Conrado Eslava el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, decisión que fue objeto de recursos.

6. Surtido el trámite de segunda instancia, la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA No. 607 de 2020, revocó el numeral primero de la resolución No. 006861 del 06 de noviembre de 2019 mediante el cual se negó al compareciente el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y teniendo en cuenta que se trataba de un compareciente que hacía parte de un caso priorizado, el subcaso Catatumbo en el Caso 003, ordenó remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

2 Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, a efectos de que esa Sala

valorara la contribución a la verdad presentada por el señor Conrado Eslava en su versión rendida el 8 de julio de 2019 y emitiera un concepto con destino a la SDSJ a fin de que se resolviera nuevamente el beneficio solicitado de la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento.

7. Mediante Auto CDG -041 del 13 de octubre de 2020 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, calificó los aportes de verdad hechos por el compareciente como insuficientes para conceder el mencionado beneficio y así lo informó al despacho, quien por Resolución 4521 del 17 de noviembre de 2020, junto con otras consideraciones negó el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Norberto Alfonso

Conrado Eslava.

8. De acuerdo con el procedimiento, en la misma decisión se requirió al compareciente Norberto Alfonso Conrado Eslava, para que proceda a complementar los aportes de verdad realizados en versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019, los cuales conformarían el pactum veritatis, en cumplimiento a los parámetros expuestos en el Auto CDG-41 de la SRVR y el Auto 607 de 2020 emitido por la SA. otorgando para su cumplimiento el término de diez (10) días.

9. El 22 de diciembre de 20201 el apoderado del señor Conrado Eslava solicitó se lleve a cabo la ampliación de versión voluntaria por parte de su prohijado, con el fin de dar claridad a los aspectos señalados en el Auto CDG 041 del 13 de

octubre de 2020 de la SRVR.

10. Mediante Resolución No. 1658 del 12 de abril de 2021, se trasladó la mencionada solicitud a la Sala de Reconocimiento con el fin de que determine la

1 Radicado JEP No. 202001040702 3 procedencia de la ampliación a la versión voluntaria presentada, la que, de llevarse a cabo, se debería cumplir en los mismos términos establecidos por la SA en el Auto 607 de 2020, emitir un nuevo concepto que califique los aportes de verdad, a efectos de resolver nuevamente sobre el beneficio libertario de la RSMA.

11. El 11 de mayo de 2022 a través de los radicados 202201029411 y 202201029430 el apoderado judicial del señor Conrado Eslava informó que pese a solicitar ante la SRVR la ampliación de la versión voluntaria rendida por su poderdante está fue despachada desfavorablemente, ante lo cual presentó un escrito ampliando la información rendida acompañada de los soportes correspondientes. Por esa razón solicitó que se requiera el cumplimiento de lo dispuesto en Resolución No. 1658 del 12 de abril de 2021; asimismo, instó que se certifique el tiempo de privación de libertad de su defendido haciendo constar la fecha exacta en que se hizo efectiva su detención.

12. El 17 de mayo de 2022 mediante Resolución No. 2201, nuevamente se solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas información sobre el resultado de la solicitud de ampliación de la versión voluntaria del señor Norberto Conrado

Eslava y del escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 11 de mayo de 2022. Además, se trasladó con destino a al Director de los Centros de Reclusión Militar DICER o al Comandante de la Unidad Ejército Nacional donde se encuentra privado de la libertad el señor Conrado Eslava, la solicitud presentada por el Dr. Juan Martín Parada Arango el 11 de mayo de 2022, a efectos de certifique el tiempo de privación de libertad de su representado. La petición a la Sala de Reconocimiento hasta el momento no ha tenido respuesta.

13. Por radicado 202201039282 del 21 de junio de 2022 el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad – EJEMA allegó certificado de 4 privación de libertad del compareciente, informando que le fue notificado al compareciente el 17 de junio de 2022.

14. Tras acción de tutela impetrada por el señor Norberto Alfonso Conrado Eslava, mediante fallo SRT-ST-114/2022 del 30 de junio de 2022 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, decidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia ordenó a la Sala de Definición de Situaciones, que: TERCERO: ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, que proceda de conformidad con sus competencias y agote en los términos de que trata la Ley 1922 de 2018 la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento relacionada con el señor NORBERTO ALFONSO

CONRADO ESLAVA. Para la valoración del pactum veritaris, así como el proceso dialógico a su cargo, la Sala contará con el término de 15 días hábiles contados (sic) a partir de la notificación de la presente decisión.

III. AMPLIACIÓN DE APORTE DE VERDAD

15. En documento allegado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas el día 11 de mayo de 2022, el señor Conrado Eslava manifestó que dada la contestación recibida en fecha 28 de octubre de 2021 en donde se informa que es posible ampliar su aporte de verdad de manera escrita, realiza lo correspondiente en compañía de su apoderado judicial.

16. Inició mencionando que, en diligencia de versión voluntaria del 8 de julio de 2019, relató la verdad sobre los hechos que le constan, los que estuvo presente 5 y por los cuales se encuentra investigado y vinculado por parte de la Fiscalía General de la Nación, hechos que ocurrieron el 19 de junio, 23 de julio y el 6 y 7 de diciembre de 2007 relacionados con el homicidio de cinco víctimas, acontecimientos de los que dice efectuó relatos veraces, manifestando verdad plena y exhaustiva.

17. Sin embargo, tras el concepto emitido por la Sala de Reconocimiento y Verdad y hacer memoria señaló que: Frente al hecho ocurrido el 16 de mayo de 2007, el Teniente Ríos no era comandante del Gurloc Boyacá 22, el Comandante era el Sargento Segundo Consuegra. Agregando que no participó en esos hechos

y por lo tanto no puede hacer relatos veraces sobre los mismos. Ahora según los documentos aportados estos hechos fueron realizados por el segundo pelotón de Compañía D’luyer, al mando del “ST RÍOS GARCÍA LUIS FRANCISCO”.

18. Respecto a los hechos del 9 de febrero de 2008 en la Vereda Bujarabita del municipio de González departamento del Cesar, indicó que, al momento de realizar la versión voluntaria, no recordaba estos hechos, pero luego de buscar información sobre ellos, conoció que ese resultado lo dio la unidad militar a la que pertenecía, que era la Boyacá 22 al mando del Sargento Consuegra Estupiñán Ronaldo. Por lo tanto, agregó que para ese día estaba recién llegado de permiso o de vacaciones, y le ordenaron que debía salir con otros miembros de la unidad, el Sargento Segundo Consuegra, el Cabo Primero Ovalle y los Soldados Profesionales, afirmando que desconocía cuál era su fin.

19. Recordó haber llegado al lugar en una parte alta, donde el Sargento Consuegra, en horas de la madrugada, les dijo que vayan con la víctima a divisar el caserío, porque iban en desplazamiento y necesitábamos mirar por donde debíamos pasar, sin entrar al pueblo. Luego de avanzar unos metros por la vía, Ovalle se quedó rezagado, y la víctima quedó en medio de los dos, porque él avanzó buscando un camino diferente, que no fuera la carretera principal; de 6 regreso vio cuando Ovalle le disparó a la víctima sujeto y entendió en ese momento que habían hecho “la operación”.

20. Después de eso, el Sargento Consuegra llegó al lugar e hizo el reporte al Batallón. El Sargento determinó un perímetro para asegurar la zona de los hechos, y después llegó el CTI, señalando que no recuerda a qué hora. Memoró que, al sujeto, el Cabo Ovalle le colocó un fusil AK-47, previo haber disparado delante de ellos, poniendo en peligra a los soldados que se encontraban en la parte alta.

Agregó que no sospechó de la presencia del sujeto, pues siempre usaban guía y pensó que era uno de ellos. Tampoco sospechó de lo que se hizo, pues con el Sargento Consuegra había trabajado y siempre las cosas se hacían de buena manera.

21. Reiteró a la SRVR que no recordaba este hecho y que siempre ha manifestado la verdad de lo que le consta al respecto y que fueron denunciados ante la Fiscalía y que luego hizo el aporte temprano de verdad ante la JEP.

22. Agregó que amplía su relato de verdad con el fin de que acceder al beneficio de la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento, señalando que su aporte de verdad sea la calificado nuevamente por la SRVR el cual es universal y completo de acuerdo con lo ordenado por la SA en el Auto 607 de 2020 y así la SDSJ conceda su libertad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los 7 artículos 7° del Decreto 706 de 2017, 49 de la Ley 1820 de 2016, 48 y 12 de la Ley

1922 de 2018 y 144 LEJEP 1957 de 20192

2. Problema Jurídico

24. Procederá la Sala a establecer si la ampliación a los aportes de verdad ofrecidos por el señor Norberto Conrado Eslava mediante escrito del 22 de mayo de 2022 cumplen el estándar de universalidad y amplitud establecidos en el Auto 607 de 2020 emitido por la Sección de Apelación.

3. Del caso del señor Norberto Conrado Eslava

25. De manera inicial se debe mencionar que el presente análisis y valoración de la ampliación de los aportes de verdad presentados por el señor Norberto Conrado Eslava se realiza en cumplimiento de la orden de tutela dispuesta por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección Revisión en Sentencia SRT-ST114/2022 del 30 de junio de 2022, ello sin perjuicio, de que la presente calificación fue asignada por la Sección de Apelación mediante Auto 607 del 16 de septiembre de 2020 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, como quiera que se trata de un compareciente relacionado dentro del Caso 003 Subcaso Catatumbo, interpretación que ha sido reiterada para casos similares por la segunda instancia en el Auto 668 del 16 de diciembre de 2020.

26. La Sección de Apelación en la mencionada decisión señaló que para la concesión anticipada de la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento –RSMA, es obligatorio la presentación previa de un pactum veritatis por parte de los miembros de la fuerza pública, en la modalidad de un

2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 programa de aportes a la verdad por medio del cual habrán de referir de forma amplia y universal, las circunstancias relativas al conflicto armado sobre las cuales tengan conocimiento. Es la magnitud de ese aporte de una persona vinculada a un proceso penal por tan graves delitos, lo que justifica que se flexibilice el término de 5 años de privación efectiva de libertad previsto originalmente por la Corte Constitucional para la concesión de este beneficio transitorio, porque solo una contribución de esta magnitud suple la exigencia del término previsto.3

27. Así, los aportes de verdad requeridos deben incluir al menos los siguientes requisitos: […] la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas) .4

Mas adelante dijo: […]por tanto, en ciertos casos, cuando el AVP ofrecido en una versión voluntaria satisface los estándares de verdad que realiza el pactum veritatis, en términos de amplitud y universalidad, es posible decidir la RSMA sin este último. Pero, para entender lo que esto quiere decir, 3 Auto 607 del 16 de septiembre de 2020, Párr. 47 4 Ibidem, Párr. 48. 9 primero es necesario mostrar qué se exige del pactum veritatis para que pueda dar lugar a una concesión anticipada de la RSMA5

28. Inicialmente en el Auto CDG-041 del 13 de octubre de 2020, bajo este estándar, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, procedió a realizar el ejercicio de contrastación del aporte de verdad realizado en la versión voluntaria por el señor Norberto Conrado. Concepto en el que concluyó que los aportes de verdad dados por el compareciente en la versión voluntaria del 8 de julio de 2019 no cumplían con la regla de amplitud y universalidad establecida por la SA, así como tampoco se catalogó como un aporte suficientemente claro, comprensivo y mucho menos extraordinario.

29. Consecuencia de lo anterior, el Despacho en Resolución 4521 del 17 de noviembre de 2020 negó el beneficio de RSMA deprecado y ordenó al compareciente que procediera a ajustarlo a con aportes de verdad en los siguientes aspectos: - Aportar de manera clara concreta y programada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conozca sobre las muertes de los señores:

Eduviges Botello Pérez y Fernando Quintero Jiménez, ocurridas el 16 de mayo de 2007 en el municipio de González en César; así como del hecho ocurrido el 9 de febrero de 2008 en el municipio de González en César, en el que perdió la vida una víctima que aún no se encuentra identificada, el cual fue informado por Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, excomandante del GRULOC Boyacá 22. Hechos estos que según lo contrastado conoció de manera directa. 5 Ibidem, Párr. 58 10 - Exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precisando cómo se realizaron y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibieron, especificando la forma como las víctimas fueron seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento. - Además deberá dar claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a los casos del señor José Néstor Rodríguez; los señores Luis Alberto Sandoval y Luis Alfonso Daza; el señor Daniel Suarez Martínez, y de Camilo Andrés Valencia. Lo anterior, por cuanto en el ejercicio de contrastación la SRVR, observó imprecisiones en los relatos dados por el señor Conrado Eslava, las cuales demandan ser despejadas ello en cumplimiento de los deberes para con el SIVJRNR; para lo cual deberá tener en cuenta el análisis realizado dentro del Auto CDG 041 en cada caso concreto.

30. Bajo lo anteriores lineamientos al revisar el documento de aportes de verdad presentado el pasado 22 de mayo de 2022 por el compareciente, el Despacho observa que las falencias de amplitud y universalidad advertidas en las decisiones mencionadas se mantienen, como quiera que si bien el señor Conrado Eslava sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2008 en el municipio de González, César, señaló algunos apartes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que acaecieron, estos resultan insuficientes para colegir que se cumplió con los requisitos establecidos para la concesión anticipada del beneficio deprecado, como se verá más adelante.

31. Además, Frente a los hechos del 16 de mayo de 2007, agregó que no estuvo presente cuando sucedieron porque fueron cometido por miembros de la 11 compañía Deluyer al mando del ST. Luis Francisco Ríos García. Sin embargo, según los testimonios recolectados por la SRVR y en específico el del señor Luis Francisco Ríos García, indicó que el compareciente estuvo presente, acontecimientos que fueron identificados por la SRV al momento de calificar los aportes de verdad6, desconociendo que justamente un aporte extraordinario de verdad es dar aportes de hechos de otras conductas que se desplegaban dentro de la unidad militar a la que pertenecía.

32. De ese modo, dentro de su relato no dio claridad o detalle de cómo se realizó el operativo y qué otras personas participaron en el mismo. Tampoco, no relató cuáles eran las dinámicas de este tipo de operativos, cuál era la participación de

los de guías que se utilizaban en los mismos. Nada señaló sobre la cadena de mando, cómo se expedían las órdenes para realizar estas ejecuciones extrajudiciales y si por ellas los miembros de la tropa que participaban recibían alguna recompensa. Lo único que observa el Despacho es una narración somera de los hechos sin precisar circunstancias que permitan conocer quiénes fueron los máximos responsables que dieron las órdenes o que otros aspectos ocurrieron que lleven a esclarecer y conocer la verdad material de lo ocurrido de manera específica y exhaustiva, situación que a todas luces se aleja de ser un aporte extraordinario, amplio o universal en la dimensión y alcance que demanda el estándar advertido para recibir un beneficio de carácter extraordinario que obvie el tiempo de privación de libertad de los cinco (5) años.

33. Por el contrario, el compareciente asume en sus relatos una actitud pasiva, desinformada insinuando que presenció los hechos solamente por ser parte de la unidad militar, dando a entender que estos se dieron en forma abrupta sin planeación previa ni división de trabajo, excluyéndose de toda responsabilidad en estos actos. Argumenta que en aquellos hechos delictivos en los que estuvo 6 SRVR, Auto CDG-041, Pág. 62 y 63 12 presente siempre fue ajeno a su autoría, manteniendo su postura de inocencia, pese a que era uno de los suboficiales que tenía actuación importante en este tipo de operativos, pues de lo avizorado por la Sala de Reconocimiento fueron varios los hechos en los cuales se encuentra relacionado.

34. Estas contradicciones que fueron identificadas y dadas a conocer al señor

Conrado Eslava al momento de calificar los aportes de verdad que presentó inicialmente, a efectos que direccionara sus nuevas intervenciones a lograr dicho estándar y narre de manera sincera lo ocurrido en cada caso y así iniciar el proceso dialógico y de ser posible acceder al beneficio del RSMA; sin embargo, como se mencionó nada cambio en su ampliación de verdad ofrecida. En dicha oportunidad se dijo:

66. Pese a lo anterior, la Sala considera que el testimonio presentado debe ser asumido como un aporte parcial ya que no es lo suficientemente claro y comprensivo. Esto se debe a que, si bien el señor CONRADO ESLAVA aportó información sobre la muerte y la presentación ilegitima como bajas en combate de: José Néstor Rodríguez Santana, Luis Alberto Sandoval, Luis Alfonso Daza, Daniel Suarez Martínez y Camilo Andrés Valencia, al contrastar esta información con aquella proporcionada en otras versiones voluntarias y con los avances obtenidos por la justicia ordinaria, fue posible identificar contradicciones entre el testimonio proporcionado por el compareciente y el material probatorio recopilado por esta Sala.

67. En la investigación adelantada por la muerte de JOSÉ NÉSTOR RODRÍGUEZ SANTANA, la Fiscalía General de la Nación otorgó un alto valor probatorio a los testimonios rendidos por familiares ya llegados de la víctima en los que se afirmaban que al señor RODRIGUEZ SANTANA lo sacaron de la casa cinco hombres con armas y prendas militares, entre ellos uno de raza negra. Esta hipótesis fue reiterada por el compareciente ALEXANDER SUAREZ ROZO, ex miembro del GRULOC Boyacá 22, en

la versión voluntaria rendida el 12 de julio de 2019. En esta diligencia SUAREZ ROZO indicó que un grupo al mando de CONRADO ESLAVA 13 fue el encargado de sacar a la víctima de su casa y trasladarla al lugar donde ocurrieron los hechos.

68. Por su parte, en el marco de la justicia ordinaria y en la versión voluntaria rendida ante esta Sala, CONRADO ESLAVA indicó que nunca ingresó a la vivienda de la víctima y que esta fue interceptada en una tienda, donde fue señalada por un guía que acompañaba la operación. De conformidad con el testimonio de CONRADO ESLAVA después de hablar con el guía, la víctima acompañó voluntariamente a los miembros del GRULOC Boyacá 22 desde el lugar en el que fue interceptado hasta el lugar donde se presentó la baja.

69. Además, en la versión voluntaria rendida ante esta Sala, el compareciente señaló que la muerte de la víctima y la alteración del lugar de los hechos se hicieron por orden del sargento VALENCIA, comandante del GRULOC Boyacá 22 para el momento de los hechos. De igual manera precisó que al negarse a cumplir esta orden, VALENCIA le indicó que debía retroceder, al dar unos pasos escuchó un disparo y al voltearse SUAREZ ROZO le indicó que la víctima intentó escaparse.

70. En este punto surge una contradicción entre los testimonios de SUAREZ ROZO y CONRADO ESLAVA, ya que el último afirma que la unidad militar permaneció junta en un solo eje de avance durante toda la operación, mientras el primero asegura que se separaron y en ese

momento CONRADO ESLAVA retuvo y trasladó a la víctima al lugar de los hechos.

71. Por último, SUAREZ ROZO señaló que después de la muerte del señor RODRIGUEZ SANTANA recibió la orden directa de CONRADO ESLAVA de colocar el arma en la mano del cuerpo de la víctima y alterar la escena para que pareciera un combate. Al preguntar sobre quién ordenó a SUAREZ ROZO alterar la escena o si este lo hizo por iniciativa, propia CONRADO ESLAVA respondió “Me imagino que ya tendría las instrucciones”. 7 7 SRVR, Auto CDG-041, Pág. 18 - 20.

14

35. Estos son algunos de los reparos encontrados y que fueron relacionados a lo largo del concepto emitido por la SRVR. De esa manera, valorados nuevamente los aportes de verdad ofrecidos en la ampliación del 22 de mayo de 2022, el señor Conrado Eslava, sigue sin atender los requerimientos que hizo la Sala para cumplir con los parámetros de amplitud y universalidad establecidos jurisprudencialmente y que fueron advertidos desde la Resolución No. 4521 del 17 de noviembre de 2020, así como en el tantas veces mencionado Auto CDG041.

36. De ese modo, teniendo en cuenta la estricta temporalidad de la Jurisdicción y no siendo dable mantener en el tiempo las oportunidades para complementar los aportes de verdad hasta que se logre el estándar dispuesto para la concesión de un beneficio transicional de manera anticipada y excepcional8, el Despacho en este momento procesal no concederá el beneficio de la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, decisión que

continua la línea de otro precedente de similar situación que ya definió la Sala en su momento9, y en consecuencia, se ordenará por última vez al señor Norberto Alfonso Conrado Eslava, complementar los aportes de verdad realizados en versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019 y su ampliación presentada el pasado 22 de mayo de 2022, de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. 8 Sección de Revisión, Aclaración de Voto Tutela SRT-ST-114/2022, Magistrada Caterina Heyck Puyana “Considero que el principio de estricta temporalidad y el régimen de condicionalidad imponen a los comparecientes la obligación de aportar a la verdad de manera completa, exhaustiva y detallada desde la primera oportunidad en la que se les llame a comparecer. Adicionalmente, debe desecharse la idea de que las personas sometidas a la JEP tienen “el derecho” de complementar, ajustar y corregir cuando se determine que sus aportes fueron deficientes pues estas falencias constituyen un incumplimiento y una razón suficiente para negar el acceso a los beneficios transicionales.” 9 SDSJ, resolución 4287 del 9 de septiembre de 2021, Párr. 271 “ De acuerdo con lo establecido en el Auto TPSA 124 de 2019, Auto TP-SA 607 de 2020, lo evaluado por la SRVR en el Auto OPV 035 del 7 de diciembre de 2020 y por esta SDSJ, se concluye que el aporte realizado por el compareciente no se erige como un aporte temprano y extraordinario a la verdad, no cumple con las reglas de amplitud y universalidad, ni fue suficientemente claro, concreto y programado. Por ello, en este momento no resulta apto para conceder el beneficio de la sustitución de la

medida de aseguramiento solicitado por la apoderada judicial del señor MG (R) HENRY WILLIAM TORRES

ESCALANTE.”

15 En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ.

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR en este momento el beneficio de REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, solicitado de manera anticipada por el Sargento Norberto

Alfonso Conrado Eslava, identificado con C.C. No. 7.141.818 de Santa Marta (Magdalena) consagrado en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: ORDENAR POR ÚLTIMA VEZ al compareciente Sargento

Norberto Alfonso Conrado Eslava, identificado con C.C. No. 7.141.818 de Santa Marta (Magdalena), complementar los aportes de verdad realizados en versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019 y ampliados el pasado 22 de mayo de 2022, lo anterior conforme a los parámetros expuestos en el cuerpo de esta providencia, la resolución No. 4521 del 17 de noviembre de 2020, lo establecido en el Auto CDG-41 de la SRVR y en el Auto 607 de 2020 de la Sección de Apelación. Para su cumplimiento se le otorga el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución. Por Secretaría allegar al compareciente y a su apoderado judicial copia de las

decisiones mencionadas en este numeral.

TERCERO: ENVIAR copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo pertinente.

16 Contra la presente proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 17

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