JEP - Resolución SDSJ 2750 29 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2750 29 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY MARLON FELIPE ORTIZ CORREA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500115-67.2022.0.00.0001
Peticionario: MY Marlon Felipe Ortiz Correa C .C.: 91.535.042
Calidad en que se presenta: Agente de Estado miembro de la fuerza pública
Activo
Situación Jurídica: Sindicado Víctima: La udelino Lopera Montaño Reparto: 07 de febrero de 2022
Resolución SDSJ No. 2750
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en el caso del señor Marlon Felipe Ortiz Correa, identificado con C.C. No. 91.535.042 en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como Mayor activo del Ejército Nacional, por la investigación de radicado No. 11001606606420050003929 adelantada por la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla (Atlántico), por el delito de homicidio del señor Laudelino Lopera
Montaño.
2. De la información que reposa en el expediente no se observa que el señor Ortiz Correa se encuentre privado de la libertad.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY MARLON FELIPE ORTIZ CORREA
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 11001606606420050003929, fueron relacionados de la siguiente forma por la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada de Valledupar el 22 de mayo de 2009: Que se encuentra como información de los hechos lo señalado por los miembros del Ejercito (sic) donde ponen de presente que el indígena Wiwa Yugumain Tairona, fue dado de baja como producto de combate, como quiera, que según las testimoniales se encontraban en desarrollo de la misión táctica “Armagedon” porque se tenía conocimiento que en esa zona se tenía un corredor de movilidad por parte de grupos armados al margen de la Ley, hechos que tuvieron lugar el 10 de julio de 2005 en el sitio denominado la Celosa parte alta de la cuchilla de la sabana de Joaquina, donde el Ejercito (sic) al escuchar ruidos y voces en desarrollo de su misión táctica, lanzaron la proclama de “alto” y les respondieron con fuego de armas cortas y con una granada de fragmentación con lo cual tuvieron que repeler la agresión. Una vez ceso (sic) el fuego encontraron el cuerpo tendido de un hombre, que vestía uniforme camuflado y portaba dos granadas de mano, y se encontró un radio de comunicaciones destruido cerca del cadáver. Igualmente también se hace alusión que en este hecho también resultó herido un soldado, con ocasión de la onda explosiva de la granada de fragmentación que lanzara la víctima, quien según las testimoniales tanto de militares y desmovilizados del grupo insurgente FARC, LAUDELINO
LOPERENA MONTAÑO, pertenecía a la guerrilla de esa zona y era conocido con el alias de JAUNER. (…) En sus testimoniales, los familiares de la víctima residentes en el sector niegan lo expuesto por lo militares y desmovilizados y por el contrario refieren que en presencia de su esposa e hijos, el señor LAUDELINO LOPERENA fue sacado de su casa por miembros del Grupo Rondon (sic) de Buenavista, pero que ellos pensaron que nuevamente iba a ser dejado en libertad, ya que en otras ocasiones había sucedido así, pero LOPERENA apareció muerto, indicando que se habían escuchado disparos pero nunca combate. 1
III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Por los citados acontecimientos, la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla, el 8 de enero de 1 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420050003929, cuaderno 6, pág. 68 a
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EXPEDIENTE: 1500115-67.2022.0.00.0001 2008 presentó ante la Jurisdicción Penal Militar de Buenavista (La Guajira) colisión de competencia positiva2. Lo anterior, toda vez que según versiones presentadas por los miembros del Ejército Nacional, el señor Laudelino Loperena Montaño, fue dado de baja como producto de combate en desarrollo de la misión táctica “Armagedon”; sin embargo, contrario a dichas afirmaciones se tienen las declaraciones de los familiares del occiso y residentes del sector, quienes manifestan que el señor Loperena fue sacado de su hogar en presencia
de su esposa e hijos por miembros del Ejército del Grupo Rondón de Buenavista, posteriormente apareció muerto y presentado como baja en combate.
5. El 22 de mayo de 2009, la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar destacó que coincidía con la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público ante las dudas que existen en la investigación por los hechos del 10 de diciembre de 2005 en los que fue asesinado el ciudadano índigena Laudelino Loperena Montaño y que despojan a la Jurisdicción Penal Militar de la competencia para continuar con dicha investigación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fuero militar es excepcional y restrictivo por lo que su competencia está limitada a casos donde sea diáfana la relación directa el delito con el servicio, contrario a ello -como ocurre en el presente caso-, la competente es la Jurisdicción Ordinaria por lo que aceptó los argumentos de colisión de competencia positiva y se envió las diligencias a la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla3.
6. La investigación fue asignada a la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla (Atlántico) mediante resolución No. 358 del 23 de julio de 20184.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
7. Mediante auto No. 011 del 20 de enero de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 2 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420050003929, cuaderno 5, pág. 173 a
178. 3 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420050003929, cuaderno 6, pág. 68 a 76. 4 Conforme a la última actuación disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420050003929, cuaderno 7, pág. 171.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY MARLON FELIPE ORTIZ CORREA resolvió ordenar al señor Marlon Felipe Ortiz Correa comparecer a diligencia de versión voluntaria.
8. Lo anterior, en tanto dicha Sala ha acopiado información que permite establecer que el señor Marlon Felipe Ortiz Correa estuvo adscrito al Grupo de
Caballería Mecanizado No. 2 Coronel Juan José Rondón (GMRON) desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de junio de 2006, período en el que se presentaron hechos constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas en combate a los que hacen referencia los siguientes documentos: (i) Informe No. 1 “Inventario del Conflicto Armado” y No. 5 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” entregados por la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) Informe “Y Volveremos a cantar, con los aires de la paz y el anhelo de justicia. Informe sobre responsabilidad de la Plana Mayor de la X Brigada Blindada y la I División del Ejército Nacional de Colombia por la comisión de ejecuciones extrajudiciales en el periodo 2003-2008”, presentado por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), el
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) (2020). Presentado a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD). Bogotá; (iii) “Ejército del Norte Informe sobre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas cometidas por integrantes del Comando Conjunto No. 1 Caribe en el Noroeste Colombiano entre diciembre de 2004 y febrero de 2006”, presentado por el Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) y la Corporación Jurídica Libertad, el 23 de septiembre de 2021. Este informe se presenta a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UPBD); (iv) “La Historia cierta del pueblo Wiwadesde el corazón del mundoen el marco del conflicto armado interno”. Se presenta el informe al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición, por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWYBT) y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CAJAR (2019); y (v) “La herida en el corazón del mundo: Crímenes de lesa humanidad cometidos en contra de pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, Colombia”. Presentado por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Federación
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Internacional por los Derechos Humanos (FIDH) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, y remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz en enero de 2022.
9. En lo que respecta a la participación de las víctimas, el auto de la referencia manifestó la necesidad de promover y facilitar la participación de las víctimas indígenas por lo que dicha Sala ha impulsado diversas actividades de coordinación interjurisdiccional e intercultural con las autoridades tradicionales de los pueblos Kankuamo y Wiwa. Para el efecto, se comunicó el desarrollo de la diligencia a las autoridades tradicionales Wiwa: pueblowiwa@gmail.com; con mensaje para el señor Pedro Loperena, indicándole la realización de la diligencia de versión voluntaria del señor Ortiz Correa, con miras a quienes estuvieran interesados en hacer presencia en la versión.
10. El 07 de febrero de 2022, en el marco de sus funciones, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el asunto del señor Marlon Felipe Ortiz Correa a este Despacho ante el llamado a versión voluntaria efectuado por la Sala De Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
11. Verificada la información enviada, se observó que no se contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción y en el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existía información adicional del señor Marlon Felipe
Ortiz Correa al que tuviera acceso el Despacho. Por lo anterior, mediante resolución No. 501 del 14 de febrero de 2022, se asumió el estudio del caso del señor Ortiz Correa, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Al efecto, en virtud del llamado realizado por la SRVR se le conminó allegar información de los procesos que puedan ser adelantados en su contra y se hicieron requerimientos a la UIA y a diferentes instituciones a fin obtener documentación que permita determinar si el asunto del militar se encuentra enmarcado en los factores de competencia para que proceda su sometimiento a la JEP, en su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. 5
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12. El 07 de marzo de 2022, en el despacho del magistrado Roberto Carlos Vidal López5, se aelantó la diligencia de versión voluntaria al MY Marlon Felipe
Ortiz Correa.
13. En la referenciada diligencia y en el marco del caso 03, le fue reconocida personería para actuar como representante judicial del señor Ortiz Correa a la abogada Ivonne Marcela Ríos García, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC).
14. La Dirección de Centros de Reclusión Militar, informó a este Despacho a través de radicado No. 202201010820 del 22 de febrero de 2022, que el señor MY Marlon Felipe Ortiz Correa no está, ni ha estado privado de la libertad en ninguno de sus centros.
15. En cumplimiento de la resolución No. 501 del 14 de febrero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP indicó que el señor MY Marlon Felipe Ortiz Correa figura como indiciado en la investigación con radicado No. 11001606606420050003929 por los hechos del 10 de diciembre de 2005 ocurridos en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), en donde fue asesinado el ciudadano Laudelino Loperena Montaño; asunto que se surte ante la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de
Barranquilla.
16. En lo que respecta a la ubicación de los posibles intervinientes, la UIA informó que en el cuaderno de la parte civil aparece el abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe adscrito al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CAJAR, en representación del señor Elver Segundo Mejía Montaño (hermano de la víctima).
V. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
17. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno 5 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en movilidad autorizada por el órgano de Gobierno de la JEP a la SRVR, mediante Acuerdo OG01 del 28 de enero de 2022.
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Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.
18. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
19. Se debe señalar que el señor MY Marlon Felipe Ortiz Correa no ha presentado solicitud de sometimiento ante la JEP, sin embargo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria. Sobre el particular la Sección ha señalado: “En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que
ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto (cita omitida). Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la 6 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 9 Ib 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY MARLON FELIPE ORTIZ CORREA impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera”.
20. Por lo anterior, se deberá analizar, de acuerdo al informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado No. 11001606606420050003929 que actualmente es
adelantada por la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla.
2. Competencia
21. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
22. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor MY Marlon Felipe Ortiz Correa por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (v) sobre la verificación del status libertatis; (vi) sobre el régimen de condicionalidad y; (vii) del deber de investigar, juzgar y sancionar los hechos que generaron daños graves, diferenciados y desproporcionados a los Pueblos Indígenas en el marco del conflicto armado
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5
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EXPEDIENTE: 1500115-67.2022.0.00.0001 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
25. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
26. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en
el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
27. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
28. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY MARLON FELIPE ORTIZ CORREA que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en
la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:
30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente
de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10
EXPEDIENTE: 1500115-67.2022.0.00.0001 su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción
ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso en concreto
32. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 10 de diciembre de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
33. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente de la justicia ordinaria se observa que los hechos ocurrieron cuando el citado oficial fungía como Subteniente del Ejército Nacional adscrito al Batallón Juan José Rondón, adicionalmente el señor Ortíz Correa comandó la misión táctica “Armagedon” que participo en los hechos del homicidio del señor Laudelino Lopera Montaño.
En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
34. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación
e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY MARLON FELIPE ORTIZ CORREA que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le
sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
38. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y
sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 12
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39. De una parte, el informe de la operación militar indica que el 10 de julio de 2005, con ocasión de la operación táctica “Armagedon” comandada por el entonces subteniente Marlon Felipe Ortiz Correa, en el sitio denominado la Celosa parte alta de la cuchilla de la Sabana de Joaquina, se produjo un enfrentamiento con una persona que no atendió la voz de alerta de los militares y reaccionó disparando con una arma corta de fuego y lanzando una granada de fragmentación causando heridas a algunos miembros de la tropa y que por la reacción de los militares se dio de baja a esta persona que en vida respondía a Laudelino Lopera Montaño. Que una vez se acercaron al cadáver portaba uniforme camuflado, dos granadas el fuego y un radio de comunicaciones destruido. Que según los testimonios de militares y desmovilizados del grupo insurgente FARC, la pertenecía a la guerrilla de esa zona y era conocido con el alias de JAUNER.
40. De otra parte, los familiares del señor Laudelino
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