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JEP - Resolución SDSJ 2751 16 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2751 16 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL B DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

Resolución No. 2751 Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023

Número expediente: 9004102-37.2019.0.00.0001

Solicitante: Deyanira Mejía Nisperuza Situación jurídica: Etapa de juzgamiento – en libertad Delitos: Concierto para delinquir agravado

I. ASUNTO

1. Procede la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción de la señora Deyanira Mejía Nisperuza, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.970.790 en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública

(AENIFPU). Lo anterior, en relación con el proceso que se surte en su contra ante la jurisdicción ordinaria con número de radicado 23-001-31-07001-2017-00010 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería. 1

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SOLICITA NTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

II. ANTECEDENTES

A. Antecedentes procesales ante la jurisdicción ordinaria

2. El 11 de agosto de 2015, la Fiscalía 25 Especializada contra el Terrorismo “Estructura de Apoyo de Parapolítica”, bajo el radicado 507, resolvió la situación jurídica de las señoras Deyanira Mejía Nisperuza (en adelante la “peticionaria” o la “solicitante”), Rosangela Solano Díaz, y los señores Samuel José Pérez Díaz, Fredy Manuel Polo Sánchez, y otros1.

3. Esta investigación inició como resultado de la compulsa de copias ordenada por la referida Fiscalía 25 dentro del proceso No. 330, sobre las diligencias de ampliación de indagatoria y declaraciones de Gerson Valentín Causado Murillo, José Acosta Navarro, Pedro José Martínez Humanez y Juan Antonio Jabib Flórez. Los declarantes aceptaron

cargos por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley y realizaron señalamientos en contra de los ciudadanos Deyanira Mejía Nisperuza, Rosangela Solano Díaz, Samuel José Pérez Díaz, Fredy Manuel Polo Sánchez y otros, “por su presunta relación y vinculación con integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las “Autodefensas”, desde los años 2000 hasta la fecha de su desmovilización como grupo armado al margen de la ley2.” En la decisión del 11 de agosto de 2015, la Fiscalía 25 resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra la señora MEJÍA NISPERUZA3.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de agosto de 2016, la Fiscalía 25 Especializada profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado contra la solicitante, al determinar su participación en el programa militar y político del Bloque Elmer Cárdenas

(BEC), específicamente en el llamado “Proyecto Marizco”.

5. Los abogados de las señoras SOLANO DÍAZ y MEJÍA NISPERUZA, interpusieron un recurso de apelación contra la decisión del 1 Expediente Legali 9000862-40.2019.0.00.0001, folio 151. 2 Expediente Legali 9000862-40.2019.0.00.0001, folios 151 a 152. 3 Expediente Legali 9000862-40.2019.0.00.0001, folios 239.

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SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 30 de agosto de 20164. El 26 de enero de 2017, la Fiscalía 68 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió los recursos interpuestos, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia5.

6. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería que adelantaba el juicio bajo el radicado No. 23001-31-07-001-2017-00010, en sesión de audiencia pública del 4 de septiembre de 2019, ordenó la suspensión de la actuación por la manifestación voluntaria de sometimiento de los procesados ante la JEP6.

B. Antecedentes procesales ante la JEP

1. Sobre la solicitud de sometimiento de la señora MEJÍA

NISPERUZA

7. Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2018, la señora

MEJÍA NISPERUZA presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”)7. En dicha comunicación, manifestó haber ostentado la calidad de agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU-, ser defensora de derechos humanos, pastora de una iglesia cristiana y gobernadora indígena.

8. Además, en la referida comunicación, la peticionaria relató un conjunto de hechos que, según su perspectiva, demuestran que dada su trayectoria de líder comunitaria y política fue víctima de persecución y hostigamiento por parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de

Colombia (AUC)8.

9. El despacho ponente asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2686 de 11 de junio de 2019, en la cual ordenó a la solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado (“CCCP”) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de 4 Expediente Legali 9000862-40.2019.0.00.0001, folio 45. 5 Expediente Legali 9000862-40.2019.0.00.0001, folio 43. 6 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 134 a 135. 7 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 1 a 9. 8 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 1 a 9.

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SOLICITA NTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con la solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra9.

10. A través de Resolución 6900 del 7 de noviembre de 2019, el despacho reiteró la solicitud hecha a la señora MEJÍA NISPERUZA de presentar su CCCP, que fue atendida el 9 de enero de 202010.

11. Por su parte, mediante oficios de 16 y 25 de julio de 201911, la UIA presentó los informes parcial y final de investigación, respectivamente, donde informó que contra la solicitante se adelanta

únicamente un proceso por el delito de concierto para delinquir en etapa de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Córdoba bajo el radicado No. 23-001-31-07-001-2017-00010.

12. Luego, mediante Resolución 4316 de 6 de noviembre de 2020, el despacho ponente ordenó a la solicitante comparecer por medios virtuales el día 3 de diciembre de 2020 con el fin de adelantar una diligencia de aporte temprano a la verdad12. Esta diligencia debió ser suspendida como consecuencia de problemas de conectividad por parte de la señora MEJÍA

NISPERUZA.

13. Mediante Resolución 0061 de 13 de enero de 2021, se le ordenó comparecer nuevamente el día 1º de febrero de 2021 para continuar con su desarrollo. Sin embargo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP manifestó posteriormente que no había disponibilidad suficiente de canales virtuales para la realización de la diligencia en esa fecha, por lo que a través de la Resolución 216 de 25 de enero de 2021, el despacho ponente aplazó la diligencia para el día 2 de febrero de 2021, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo. 9 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 522 a 527. 10 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 67-129. 11 Radicados Conti No. 20192000216553 y 20192000229613, respectivamente. 12 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 241 a 245.

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SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

14. Con Resolución 1611 del 8 de abril de 2021, el despacho ponente corrió traslado del escrito de CCCP presentado por la solicitante al Ministerio Público para que se pronunciara sobre este.

15. El 22 de abril de 2021, con Oficio E-2019-364265, el representante de la Procuraduría General de la Nación presentó una solicitud de rechazo de la petición de sometimiento de la señora MEJÍA NISPERUZA13. Esto, al considerar que lo expresado por la solicitante tanto en el CCCP y en la diligencia de aporte de verdad “no está en la órbita de la naturaleza para la cual está instituida la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto su reiterada inocencia debe ser debatida y decidida en el escenario

de la justicia ordinaria […]”14. Es decir, en opinión del Ministerio Público, la información suministrada por la señora MEJÍA NISPERUZA está encaminada a defender su inocencia y no realizar un aporte de verdad que cumpla con los estándares del sistema de justicia transicional.

2. Sobre la pertenencia étnica de la señora MEJÍA NISPERUZA

16. Desde la presentación de su solicitud de sometimiento voluntario, la señora MEJÍA NISPERUZA manifestó ser gobernadora indígena, sin aclarar a qué pueblo indígena pertenecía. En consecuencia, con Resolución 2742 del 3 de junio de 202115, el despacho de conocimiento ordenó a la solicitante que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de dicha providencia, allegara información relativa al pueblo indígena al que pertenece, así como alguna prueba, siquiera sumaria, de su calidad de miembro del mismo y de haber sido su gobernadora.

17. El 1 de octubre de 2021, la señora MEJÍA NISPERUZA dio respuesta al requerimiento de información de la Sala de Justicia y señaló que es “gobernadora indígena Zenú del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota NO resguardado, jurisdicción del municipio de Montería – Córdoba”16. En desarrollo de tal calidad, la peticionaria, luego de referir fundamentos normativos del orden nacional e internacional 13 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 304 a 319. 14 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folio 317.

15 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 320 a 324. 16 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 335 a 404. 5

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SOLICITA NTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas, solicitó la protección del fuero indígena que le asiste porque, en su criterio, sí se cumplen los factores para que su caso sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena (“JEI”). Así mismo, precisó que la Fiscalía 25 omitió su obligación de reconocer a la JEI al no remitir el asunto para conocimiento de la comunidad indígena a la que pertenece.

18. Mediante Resolución 5217 del 29 de octubre de 2021, el

despacho adoptó las siguientes determinaciones17: i) acreditó, en el marco de este proceso, a la señora Deyanira MEJÍA NISPERUZA como miembro del “Pueblo Indígena Zenú del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota”, con base en el principio de autonomía de las comunidades indígenas del “que se desprende el derecho de estas y de sus miembros a autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”; y ii) resolvió no remitir la actuación a las autoridades del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota para el ejercicio de la JEI por no cumplirse los requisitos para ello.

19. El despacho arribó a tales conclusiones al determinar que únicamente se cumplía con el requisito personal para efectos de establecer que la JEI podría tener la competencia sobre la investigación, juzgamiento y sanción de la peticionaria, por lo que encontró fundamentada la decisión de mantener la competencia sobre el asunto y, en todo caso, activó el diálogo entre jurisdicciones para garantizar la participación de la comunidad ante la JEP. En virtud de ello, ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Montería que, en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia, informar sobre el estado actual de los procesos de reconocimiento del Cabildo Indígena Zenú Sierra Chiquita Tota y remitir información relativa a sus autoridades tradicionales y formas de gobierno. Además, adoptó diversas medidas para activar el

diálogo interjurisdiccional con la comunidad del Cabildo mencionado y, en atención a que la solicitante funge como gobernadora de la comunidad étnica a la que pertenece, solicitó a la Comisión Étnica de la JEP un concepto sobre los principios judiciales aplicables y la ruta procesal en este caso. 17 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 405 a 421. 6

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20. El 12 de febrero de 2022, la señora MEJÍA NISPERUZA interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 5217 de 2021, solicitando que se garantizara su fuero indígena, e indicó que sí se cumplen los elementos que dan lugar a la activación de la JEI para conocer el proceso

en su contra, debido a que pertenece a la comunidad indígena Zenú, tal como fue certificado por la autoridad indígena del Resguardo del Alto San Jorge en el departamento de Córdoba (del cual el Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota hace parte).

21. A través de la Resolución 1297 del 22 de abril de 2022, el despacho ponente concedió el recurso de apelación18.

22. El 27 de abril de 2022, la Comisión Étnica de la JEP allegó el concepto requerido por la SDSJ en el ordinal séptimo de la providencia apelada. Incluyó una contextualización de la situación de las comunidades zenúes, así como una reseña de los elementos característicos de su identidad y precisó la ubicación y forma organizativa del Cabildo Zenú Sierra Chiquita Tota19. Igualmente, en el documento la Comisión también “reconoce como una cuestión compleja y de especial atención” lograr la efectiva participación de la comunidad del Cabildo Indígena Sierra Chiquita Tota, teniendo en cuenta la calidad de solicitante de una de sus autoridades tradicionales, pues ello podría constituir una limitación a la libre participación del sujeto colectivo.

23. El 8 de junio de 2022, la Sección de Apelación a través Auto TPSA 1144 de 2022 resolvió el recurso interpuesto20. La Sección afirmó que la decisión de la SDSJ fue en ciertos aspectos prematura, pues no remitir el asunto a la JEI se adoptó de manera previa a la determinación necesaria de los factores de competencia de la JEP. Sin embargo, indicó que estas actuaciones se dieron debido a que el despacho ponente “ha adelantado

acciones pertinentes para garantizar, por un lado, que la solicitante presente aportes concretos de verdad compatibles con el estado procesal de la actuación en la JPO, esto es sin condena en firme, y, por otro, para atender la incorporación efectiva del enfoque étnico-racial en el trámite, en atención a que la señora MEJÍA NISPERUZA, desde su escrito inicial de 18 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folio 492 a 495. 19 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 502 a 515. 20 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folios 672 a 690. 7

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SOLICITA NTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 sometimiento, anunció que pertenecía a una comunidad indígena y que,

además, era autoridad al interior de la misma”.

24. Así, la Sección de Apelación confirmó lo resuelto en la decisión de primera instancia y sugirió que la Sala definiera de manera prioritaria si el caso es o no de competencia de la JEP previo a cualquier decisión sobre el asunto, incluyendo la determinación por la autoridad competente -ya sea la JPO o esta jurisdicción especialsobre la activación del fuero indígena alegado. Adicionalmente, ordenó modificar los ordinales quinto y sexto de la decisión apelada para incluir dentro de la notificación de la Resolución 5217 de 2021, a las autoridades propias del Resguardo Zenú del

Alto San Jorge.

25. En cumplimiento de lo ordenado, el 5 de diciembre de 2022, se realizó una diligencia de notificación con pertinencia étnica y cultural de del Auto TP-SA 1144 de 8 de junio de 2022. De conformidad con el Acta de la Diligencia de Notificación con Pertenencia Étnica y Cultural21, esta diligencia se desarrolló de manera virtual, en la ciudad de Bogotá. A ella asistieron representantes de: la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de Secretaría Judicial de la Sección de Apelación y desde la ciudad de Montería asistieron: miembros del enlace territorial Córdoba – Sucre del Departamento de Gestión Territorial de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP); el vicegobernador del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita; el gobernador del Resguardo Alto de San Jorge; la compareciente MEJÍA NISPERUZA y su apoderado judicial.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

26. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201722, la Ley 1820 de 201623, la Ley 1922 de 201824 y la Ley 1957 de 201925 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de 21 Expediente Legali 9004102-37.2019.0.00.0001, folio 744 a 746 22 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 23 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 24 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 25 Ley 1957 de 2019, arts. 84.

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sometimiento presentada por la señora MEJÍA NISPERUZA, en calidad de

AENIFPU.

B. Problema jurídico y estructura de la decisión

27. Corresponde a la Subsala Especial B de la SDSJ determinar si procede aceptar la solicitud de sometimiento de la peticionaria a la JEP.

Con dicho fin: (i) analizará los factores de competencia de la JEP en el presente asunto, (ii) profundizará en los requisitos establecidos para que la solicitud de sometimiento de AENIFPU sea aceptada, (iii) evaluará la propuesta de CCCP, así como la diligencia de aporte de verdad, presentadas por la solicitante; y, finalmente (iv) determinará si es procedente aceptar el sometimiento de la señora MEJÍA NISPERUZA a esta Jurisdicción.

C. Verificación de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

28. Los requisitos para que un asunto sea de competencia de la JEP se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el

Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) en el año 2016, y se elevaron a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 201726. A su vez, fueron desarrollados por la Ley 1957 de 201927 y la Ley 1820 de 201628. 1) Factor temporal de competencia

29. En primer lugar, a la JEP le corresponde conocer sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201629.

30. Al respecto, la Subsala observa que los hechos por los cuales la

peticionaria fue investigada en el proceso con radicado No. 2017-00010 26 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 27 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 28 Ley 1820 de 2016, art. 29. 29 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 9

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SOLICITA NTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 ocurrieron entre el 2000 y el 200330, periodo en que se sostuvieron las presuntas conversaciones y reuniones de la solicitante con miembros del BEC para las elecciones al concejo del municipio de Los Córdobas del año 2001 hasta su renuncia en el 2003 por presiones de las AUC. En consecuencia, estos hechos se encuentran comprendidos dentro del ámbito

de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 2) Factor personal de competencia

31. En segundo lugar, el factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso, siendo

destinatarios de dichos tratamientos:

  1. Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada31; ii. Los agentes del Estado32; iii. Los miembros de la fuerza pública33; iv. Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto34; y
  2. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos35.

32. Así las cosas, encuentra esta Subsala, con fundamento en los hechos establecidos en la jurisdicción penal ordinaria, que al momento de la presunta comisión de las conductas que allí se le endilgan, la solicitante 30 En la decisión de 26 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación sobre la resolución de acusación, la Fiscalía 68 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó “[…] De la prueba testimonial, documental e indiciaria allegada a la investigación, se pudieron tener por reunidas las exigencias sustanciales demandadas por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir acusación contras las encartadas, desprendiéndose de ese acervo probatorio, que SOLANO DÍAZ y MEJÍA NISPERUZA, fueron apoyadas por los comandantes

de las autodefensas en sus aspiraciones a la Alcaldía y Concejo Municipales de Los Córdobas, desde los años 2000 y 2003”. 31 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 32 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 33 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 34 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. 35 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 35; Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 10. 10

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SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 ostentó la calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública, a partir de su nombramiento como concejal del municipio de Los Córdobas, en el año 2001 hasta su renuncia al concejo en el año 200336. 3) Factor material de competencia i) Elementos del factor material para los AENIFPU

33. En tercer lugar, el factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, a que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social37.

34. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”38. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con 36 En la resolución de acusación de 30 de agosto de 2016, la Fiscalía 25 Especializada, indicó “Se

reitera que las personas vinculadas e investigadas bajo esta cuerda procesal, de una y otra forma se encuentran relacionadas con la vida política y administrativa de la municipalidad de LOS CÓRDOBAS, para la época de los hechos. […] LA [sic] señora DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA, concejal del municipio de Los Córdobas, periodo 2001 a 2003, por el partido conservador, cuota política del senador JULIO MANZUR […]”. 37 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62. 38 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11

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SOLICITA NTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA RADICADO EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001 ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta39.

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló mediante Auto TP-SA 019 de 201840, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia41, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”42.

36. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de

participación directa e indirecta en las hostilidades43. En ese sentido, señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. 39 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

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