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JEP - Resolución SDSJ 2752 16 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2752 16 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Compareciente: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Compareciente: Said Esneider Enciso Villar

C.C. N° 17.446.708

Situación jurídica: Condenados Delito: Desaparición forzada Fecha de reparto: 26 de junio de 2023

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2752 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Esneider Enciso Villar, identificados con la cédula de ciudadanía N° 17.356.385 y 17.446.708, respectivamente. Adicionalmente se resolverá si es procedente acumular tales actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N° 11-001-62-11-00l-2009-00415 (en adelante N° 2009-00415) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar

C.C. N° 17.446.708

1. El 27 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Esneider Enciso Villar como coautores del delito de desaparición forzada agravada, por el cual les impuso las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-1. Los hechos que fundamentaron la decisión fueron expuestos así: El 2 de octubre de 2009, en Puerto López, Meta, sobre la vía pública de la glorieta en dirección Puerto López – Villavicencio, es interceptada

por funcionarios del Puesto Operativo del DAS del lugar, una Aero [sic] van [sic] de servicio público de pasajeros en que se movilizaba el señor FABIO HUMBERTO VARGAS OSPINA, apodado MOTAS, lo bajan y lo llevan a dicho puesto, día desde el cual no se volvió a saber de su paradero. Para el 12 de abril de 2010 la señora Claudia Patricia Vargas Ospina instaura denuncia por la Desaparición [sic] Forzada [sic] de su hermano y a partir de allí por el cruce de información de los diferentes órganos de inteligencia e investigación se tiene que el grupo anticorrupción asentado en Bogotá, dentro del seguimiento para capturar a PEDRO OLIVERO GUERRERO CASTILLO, alias CUCHILLO [sic], máximo jefe de la banda criminal ERPAC, establece que varios servidores de la extinta Dirección Administrativa de Seguridad DAS seccional Meta, colaboran y prestan apoyo a dicha organización delincuencial. Así es que mediante la interceptación de la línea 320-2409877 de un funcionario del DAS apodado SALCHICHÓN, se tiene que suministraba la información confidencial a un miembro de la organización delictiva conocido como LEO o GORDO, el cual para el 2 de octubre de 2009, le solicita que localice y retenga a un hombre llamado FABIO HUMBERTO, reconocido con el remoquete de MOTAS, quien se había fugado con trecientos millones de pesos y viajaba desde Puerto Gaitán hacia Villavicencio, le da la descripción física y le indica como estaba vestido.

Luego SALCHICHÓN que corresponde a JESÚS BENJAMIN [sic] MORENO ARDILA, llama desde Villavicencio a los detectives JHON 1JEP. Expediente Legali N° 1500651-44.2023.0.00.0001. Fls. 31-32. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar

C.C. N° 17.446.708 JAIRO VARGAS TORRES, alias TANQUE, CESAR [sic] GERMAN [sic] MONTENEGRO CAMACHO, ANDRES [sic] JULIAN [sic] RUIZ [sic] DIAZ [sic] y SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR, ultimo [sic] con quien coordina la ubicación de VARGAS OSPINA después de que salió en una moto de la entidad hasta el puesto de control de la armada

y se dirige hasta la glorieta ubicada en la salida del municipio de Puerto López hacia Villavicencio, en que detiene la buseta de servicio público de placas UTY 413 adscrita a la empresa TAXMETA, verifica que en efecto el mencionado ciudadano apodado MOTAS se encontraba como uno de los pasajeros, le solicita que lo acompañe al Puesto Operativo, momento en que es llevado, lo ingresan junto a otro compañero y permanece un tiempo considerable dentro, le verifican los requerimientos judiciales y una vez sale de allí, desaparece el rastro de su paradero, tan solo que el mismo día fue entregado al comandante de puntos del ERPAC, FARDY ALONSO TAMAYO alias LEO, y éste lo envió a la Escuela de Entrenamiento del ERPAC en que es requerido por orden del máximo comandante de la Banda Criminal Armada alias CUCHILLO, sin más información de su paradero.

2. El 21 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó la emitida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)2. En relación con los hechos indicó que: […] Los servidores no informaron a persona alguna sobre la captura ni le asignaron un abogado para su defensa y tampoco lo dejaron a disposición de la Fiscalía. Luego de unas horas le hicieron firmar un libro de minutas (de ingreso y salida), lo subieron a una camioneta del DAS y posteriormente se lo entregaron a miembros de la organización

ilegal al mando de Pedro Oliveira alias “Cuchillo”, momento desde el cual se desconoce su paradero. El procedimiento irregular, fue ejecutado con ocasión de la petición telefónica que hiciera Fardy Alonso Tamayo alías “el gordo o leo” [sic], (Miembro [sic] activo del ERPAC) al detective del DAS Jesús Benjamín Moreno Ardila, quien, para cumplir el encargo, coordinó la retención con su compañero Enciso Villar a cambio de lo cual, los funcionarios recibieron la suma de $90.000.000 de pesos. 2Ibid. Fls. 6-7. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar

C.C. N° 17.446.708

3. El 28 de marzo de 2023 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

inadmitió el recurso extraordinario de casación3.

ACTUACIONES EN LA JEP

4. El 12 de mayo de 2023 los señores Said Esneider Enciso Villar4 y Jesús Benjamín Moreno Ardila5, invocando la calidad de exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, solicitaron fuera aceptado su sometimiento en la JEP por el delito de desaparición forzada agravada que fundamentó la sentencia condenatoria proferida en su contra y solicitaron fueran recibidos testimonios para develar la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente solicitaron les fuera asignado abogado y que se cancelaran las órdenes de captura que habían sido expedidas.

5. El 26 de junio de 20236 la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que las solicitudes de sometimiento de los señores Said Esneider Enciso Villar y Jesús Benjamín Moreno Ardila fueron asignadas a la suscrita magistrada en los expedientes Legali N° 1500651-44.2023.0.00.0001 y 150063323.2023.0.00.0001, respectivamente.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad Acto Legislativo 01 de 2017 artículos transitorios 5, 6, 16 y 17; la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-) artículos 63, 65 y 84 (literales f y h); la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º; la Ley 1820 de 2016 artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44, además de lo señalado por la Corte Constitucional en las

Sentencias C-674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018 y C-050 de 2020; así como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAen los Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, y adicionalmente en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3Ibid. Fl.75. 4Ibid. Fls. 1-4. 5JEP. Expediente Legali N° 1500633-23.2023.0.00.0001. Fls. 1-9. 6Ibid. Fls. 10-11. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar

C.C. N° 17.446.708

2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque acuden a esta Jurisdicción voluntariamente.

7. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias; ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ; iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y, iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

8. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar C.C. N° 17.446.708 actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas7.

10. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente8. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de AENIFPU y terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador9.

11. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el

magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

12. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor

7Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 9Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

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Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar C.C. N° 17.446.708 del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ

13. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201910 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

14. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional11, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad

de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

15. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, comporta una

10Literal g. 11Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 12Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar C.C. N° 17.446.708 relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)13. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

16. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica14.

17. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos15: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

18. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo16 en el marco del ejercicio

13La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 14Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408.

15Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la

homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 16JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

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Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar C.C. N° 17.446.708 de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 201217. Es una herramienta práctica que permite el avance de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal.

De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además los siguientes fines misionales: […] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales

que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.

2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6.

Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas18.

19. Las piezas procesales incorporadas a los expedientes Legali N° 1500633-23.2023.0.00.0001 y 1500651-44.2023.0.00.0001, en los cuales se tramitan las solicitudes de sometimiento a la JEP de los señores Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Esneider Enciso Villa, tienen en común que se originaron en los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2009 en Puerto López

17El Acto Legislativo 01 de 2012, Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, acogió la

priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más graves y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección y la priorización, por tanto, son también garantías al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueven la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos dentro de un plazo razonable. Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C-080 del 15 de agosto de 2018. 18JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 del 6 de agosto de 2019. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar

C.C. N° 17.446.708 (Meta), cuando funcionarios del DAS detuvieron en vía públicaen la glorieta de Puerto López a Villavicencioel vehículo de servicio público de placas UTY 413 de la empresa Taxmeta, del cual hicieron bajar al señor Fabio Humberto Vargas Ospina, quien fue conducido al puesto de control del mencionado organismo de seguridad en ese municipio, luego de lo cual salió en un vehículo del DAS y al parecer fue entregado a la banda criminal conocida como Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia -ERPACque estaba al mando de Pedro Olivero Guerrero Castillo alias “Cuchillo”, luego de lo cual no se ha conocido del paradero del señor Vargas Ospina. Se tuvieron como hechos probados que el funcionario del DAS Jesús Benjamin Moreno Ardila quien tenía nexos con tal organización criminal y el detective Said Esneider Enciso Villar recibieron la suma de 90 millones de pesos por la entrega de la víctima.

20. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las actuaciones que cursan a cargo de este despacho. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse

conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso19. Puesto que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 1500633-23.2023.0.00.0001 correspondiente al señor Jesús Benjamín Moreno Ardila, que fue el primero en asignarse según el acta de la Secretaría Judicial de la SDSJ del 27 de junio de 202320. El expediente Legali N° 1500651-44.2023.0.00.0001 será archivado por cancelación. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la SDSJ el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N° 150063319Ley 600 de 2000. “Articulo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 20JEP. Expediente Legali N°1500633-23.2023.0.00.0001. Fls. 10-11.

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Expediente Legali: 1500633-23.2023.0.00.0001

Solicitante: Jesús Benjamín Moreno Ardila

C.C. N° 17.356.385

Expediente Legali: 1500651-44.2023.0.00.0001

Solicitante: Said Esneider Enciso Villar C.C. N° 17.446.708 23.2023.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho.

III. Los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes Estatales no integrantes de la fuerza pública

21. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio del de las consideraciones, son destinatarios de la JEP como comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)21, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares

cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”22, además de que en estos casos deben allegar una propuesta apta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-23.

22. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto24. 21 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 23 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación

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