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JEP - Resolución SDSJ-2754 28-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2754 28-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Viernes, 28 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320123753 20183320123753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de Diciembre de 2018

Número de radicado interno: 2018340080100004E.

Compareciente: Juan Guillermo Monsalve

Pineda.

Situación jurídica: Sometimiento.

Cédula de ciudadanía: 3.539.571

Despacho remitente: Derecho de petición.

Fecha de reparto: 17 de mayo de 2018.

Resolución No. 002754 ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver de fondo sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, elevada por el señor Juan Guillermo Monsalve Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.539.571.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor Juan Guillermo Monsalve Pineda, actualmente interno en las casas fiscales del Establecimiento Penitenciario de La Picota en Bogotá, mediante abogado ha elevado dos peticiones en virtud de las cuales ha solicitado ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz, en su condición de “exmiembro de las AUTODEFENSAS UNIDAS

1 DE COLOMBIA”,1 y también como exmiembro del “grupo armado Los Rastrojos”.2

2. La solicitud fue sometida al conocimiento de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y mediante resolución 275 del 23 de mayo de 2018 resolvió asumir el estudio de la pretensión, disponiendo la práctica de pruebas con miras a documentar el asunto (resolución 276 del 23/05/18).

3. Fue así como se cuenta con las decisiones judiciales en las cuales se condenó a Monsalve Pineda, esto es, la proferida por el Juzgado 1

Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) el 27 de julio de 2009 y la dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 22 de julio de 2009, decisiones en las que se hizo señalamiento directo de su pertenencia a la organización criminal “Los Rastrojos”.

4. De la misma manera, se allegó la certificación de la Cárcel La Picota, sobre el tiempo de reclusión del peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

1. Problema Jurídico En el marco de su competencia3, y conforme a los antecedentes anunciados, la Subsala determinará si el señor Juan Guillermo Monsalve Pineda, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, así también como exmiembro de la banda delincuencial conocida como “Los Rastrojos”, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los 1 Escrito firmado por el abogado Carlos Arturo Toro López en calidad de apoderado judicial del señor Monsalve Pineda, radicado en esta Corporación el 25 de abril de 2018.

2 Petición suscrita por el abogado Eduardo Matyas Camargo el de junio de 2018 en calidad de nuevo defensor del señor Monsalve Pineda. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 2 comparecientes de este Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Las premisas que se analizarán para dar respuesta a lo anterior, partiendo del precedente establecido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4, serán: i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural; ii) el régimen especial transicional para exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares y la existencia de un sistema integral de Justicia Transicional; (iii) la situación de los exmiembros de bandas criminales “BACRIM” respecto de la JEP; y, iv) lo relacionado con el caso en concreto. (i) Jurisdicción, competencia y el principio de Juez Natural en el contexto transicional. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral - SIVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz5, da cuenta de que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia6: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o

destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos 4 Resolución 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ. 5 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en

términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7 Con relación al factor subjetivo o personal, señala el art. 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 que esta Jurisdicción Especial para la Paz, como componente del Sistema Integral: “…solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional... La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo…” (original sin resaltar) Por su parte, el artículo 16, respecto de la competencia sobre terceros señala: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” (resaltado fuera del texto)

Y agrega (art. 17): “El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes (sic) del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 4 el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” (negrillas fuera de texto) Por su parte, la ley 1820 de 2016, en su artículo 3º indica, en cuanto al objeto de esta norma, que la misma busca “regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del estado (sic) que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Y en lo que toca con la aplicación de los tratamientos especiales diferenciados (art. 29), dispone que la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en especial de la Sala de Definición de Situación Jurídica, recae respecto de los siguientes sujetos: “1. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo

establecido en el Acuerdo Final de Paz.

2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, por los delitos contemplados en los artículos 112

(lesiones personales con incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien ajeno), 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial), 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor público), 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano (...)

1. Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las

5 FARCEP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización. Lo anterior no obsta para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo” Por su parte, en el acuerdo final de paz, texto político que sirve de apoyo para orientar la interpretación de las normas transicionales en su conjunto8,

siendo como es la ley 1820 de 2016 producto de lo allí acordado, se indica igualmente en el numeral 5.1.2. (32, 35 y 63): “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado… 8 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 y fijó las condiciones interpretativas del acuerdo respecto de los términos de “validez”, “obligación” y “deberá guardar coherencia” también en relación con el cumplimiento de competencias de órganos y autoridades del estado: “1. La expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo. (…) 3. La expresión “deberán guardar coherencia” del inciso segundo del artículo 1º impone a los órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo

Final, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad…” 6 El componente de justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado.” “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios, que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.” “35. La protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, no pueden ser por sí mismos tipificados penalmente, ni penados. En caso de haber sido sancionados se otorgarán mecanismos de tratamiento especial que puedan llegar incluso hasta la extinción de la responsabilidad. (…)

63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los

numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” (negrilla fuera de texto) Por todo lo dicho, y como puede observarse a partir de la lectura de los textos transcritos en precedencia, el acto legislativo No. 01 del 2017, la ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en 7 rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. -No. 32 párrafo primeroAcuerdo Final de Paz; artículo 5 transitorio, inciso primero del Acto Legislativo 01 de 2017; artículo 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. -No. 32 párrafo cuartoAcuerdo Final de Paz; artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 2 de la Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto9 (5.1.2. -No. 32 párrafo 3Acuerdo Final de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. -No. 35Acuerdo Final de

Paz; artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017). De modo que, ni el acuerdo final para la paz, tampoco el acto legislativo 01 de 2017 o la ley 1820 de 2016 en ninguna de sus cláusulas incluyen a los grupos paramilitares o se refieren a ellos como beneficiarios de este sistema transicional. El equívoco en que vienen incurriendo quienes han manifestado su intención de acogimiento a la JEP, en su calidad de exmiembros de estas organizaciones paramilitares, puede provenir de dos circunstancias: una, de la lectura desarticulada que se hace del Acuerdo Final para la Paz con base en el numeral 5.1.2. (32), por cuanto allí se indica que el mismo se aplicará “a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión” (subrayado fuera de texto), y dos, del artículo 63 de la ley 975 de 2005, que contempla el principio de favorabilidad, el cual será abordado en el acápite siguiente. Con relación al primer tópico, esto es, la interpretación que se viene haciendo de la cláusula anteriormente citada, incorporada al Acuerdo Final para la Paz 9 “(…), que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. (…)” Resoluciones 83 y 84 de 2018, SDSJ.

8 (referente interpretativo), debe señalarse que la lectura que se le ha dado es descontextualizada y asistemática, incluso partiendo del mismo párrafo en que está inserta. Una lectura adecuada de dicho apartado en su conjunto lleva a concluir que los destinatarios son los miembros de la organización rebelde o aquellas personas que si bien individualmente no hicieron parte de la misma “estructura nuclear rebelde” u organización armada en rebelión, como los terceros10, en todo caso tuvieron nexos o vínculos con ellos, o les prestaron algún tipo de colaboración, y en esa medida, incurrieron en otro tipo de delitos además de la rebelión. Únase a esta conclusión que el mismo texto limita la calidad de beneficiarios respecto de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP. Finalmente, para ahondar en argumentos, la Sala destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los

miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores) y, (v) a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 10 Artículo 29 – 3 Ley 1820 del 2016 “Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARCEP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización” 9 En este punto, resulta pertinente traer a colación, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad de ingreso de exmiembros de las FARC a la Jurisdicción Especial para la Paz: “Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo. Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, al señalar que «el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz…», lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque

los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan. En ese orden, la libertad condicionada, la amnistía, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicación no están dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. Sólo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional.”11 Ahora bien, la asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de 11 AP2445-2017. Radicación 49979. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19 de abril de 2017. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Juez Natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Tal derecho, además, tiene rango de garantía fundamental y componente substancial del Debido Proceso y del derecho de acceso efectivo a la

administración de justicia, conforme a su reconocimiento en varios instrumentos internacionales13 y en la Carta Política que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Art. 29). (subrayado fuera de texto) La garantía del Juez Natural busca, entre otras finalidades, evitar la arbitrariedad del Estado a través de jueces que observen el pleno de las garantías, entre ellas, el principio de igualdad, y especialmente la proscripción de desconocer la competencia previamente atribuida por la normatividad e impedir la exclusión de un asunto al conocimiento de un juez al que debidamente se le ha asignado la competencia14. Por ello, el Juez Natural será aquel a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el 13 Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8), “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” 14 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 “En relación con esto último, la Corte ha insistido en sostener que la exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir el alcance del juez natural, pues, como se ha explicado, la garantía en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” , lo que implica, a su vez, que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que los mismos tengan carácter institucional y que una vez asignada debidamente la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una determinada institución. Consultar la Sentencia T-058 de 2006, reiterada en la Sentencia C-594 de 2014.” 11 principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales 15 , y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …” 16 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso17. Este principio, además, “…se inscribe en el ámbito de las atribuciones reconocidas a las autoridades judiciales para conocer, tramitar y juzgar las

causas sometidas al poder del Estado…”18, lo que significa que no basta con ser juzgado por un juez, sino que este debe, adicionalmente, tener competencia para conocer el asunto y resolverlo, de acuerdo a las reglas previstas para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”19 Así, el principio de Juez Natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”20, cuyas 15 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 16 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 17 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el

sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 18 Corte Constitucional, Sentencia C-328-2015. También en las sentencias C-444 de 1995, C-111 de 2000 y C154 de 2004, entre otras 19 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 20 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 12 características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”21, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes22; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente23. (ii) Régimen especial transicional para exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares El Acto Legislativo No. 01 del 2012, denominado “Marco Legal para la Paz”, da cuenta de la finalidad que determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional (facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera) así como los eventuales destinatarios 24 , y con ello confirma la existencia de “instrumentos” transicionales que, aplicables de manera orgánica, garantizan el mejor amparo de derechos para las víctimas y los exactores del conflicto armado interno. La mencionada normatividad constitucional, sin embargo, no

circunscribe tales instrumentos únicamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que refiere, de manera general, a la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto25, incluidos 21 Ídem, C-328 de 2015. 22 ibid. 23 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 24 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional” 25 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (ii) establecer las reglas para la participación

en política de los ex combatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014” 13 la renuncia a la persecución penal26, en cualquiera de los escenarios de acuerdos o negociaciones de paz. Dentro de los parámetros normativos de todo proceso transicional se encuentran unos estándares comunes de verdad, justicia y reparación que se erigen en principios ori

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