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JEP - Resolución SDSJ 2756 17 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2756 17 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN

EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 2756 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 1500349-49.2022.0.00.0001

Compareciente: Alexander Gómez Durán

Situación jurídica: Investigado

Delito: Homicidio culposo ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Alexander Gómez Durán, identificado con cédula de ciudadanía nro. 93.088.643, en relación con el proceso penal nro. CUI 20060007285.

ANTECEDENTES

1. Con Resolución 1268 del 21 de abril de 20221, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Alexander Gómez Durán en calidad de miembro de la fuerza pública2. A su vez, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -en adelante UIApara que adelantara labores de investigación y presentara un informe en relación con las investigaciones adelantadas en contra del 1 Folios 7 al 18. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente

Legali nro. 1500349-49.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 1 al 6. Página 1 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENT E: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 compareciente y las víctimas indirectas identificadas en estos; requirió a este para que presentara su compromiso claro, concreto y programado -en adelante CCCPy remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra en la causa penal que refirió y al director de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional -en adelante DICERy al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPECpara que certificaran si este había estado detenido y, de ser así, por cuenta de qué procesos y por órdenes de qué autoridad judicial.

También se solicitó a la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante DECVDH) de Neiva que remitiera copia de la última decisión de

fondo proferidas en el marco del proceso penal nro. 7286 o, de no haberlas, de las piezas procesales relevantes en las que se establezca las circunstancias fácticas y su relación con el conflicto armado. Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado Alfonso Murcia Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.075.208.857 y tarjeta profesional nro. 177.229 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Gómez Durán.

2. Mediante Oficio nro. 2022EE0090532 2022313001146561 del 6 de junio de 20223, el INPEC informó que el señor Gómez Durán había estado privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2008 al 12 de abril del 2011 en el establecimiento penitenciario de Ibagué por cuenta del proceso penal nro. 2008-00175, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. El 28 de junio de 2022 se incorporó al expediente Legali de la referencia un memorial suscrito por el señor Gómez Durán en el que presentó un relato de los hechos por los que es investigado en el marco del proceso penal nro.

CUI 2006-0007285 y manifestó su intención de presentar un TOAR. También advirtió que fue sancionado disciplinariamente por los hechos por los que es investigado penalmente. Además, remitió el acta de sometimiento a la JEP nro. 305738 debidamente diligenciada y firmada4. 3 Folio 65 y 66. 4 Folio 85 al 91.

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COMPARECIENTE: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN

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4. El 15 de julio de 2022 la UIA presentó un informe parcial de las gestiones adelantadas. Informó que en el SPOA solo figura un registro en contra del señor Gómez Durán, identificado con radicado nro. 100160-66-064-20060007285 y adelantado ante la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva5. Por su parte, en la página de la Rama Judicial obran tres registros por los delitos de receptación, hurto y fuga de presos. Se anexó al informe, a través de certificado de importación6, los cuadernos escaneados que conforman el expediente de la referida causa penal.

5. El 16 de marzo de 2023 se incorporó al expediente Legali nro. 150034949.2022.0.00.0001 el informe final que presentó la UIA en el presente asunto y en el que se precisaba que el proceso penal adelantado por la comisión del delito de fuga de presos en realidad no se adelanta en contra del

compareciente sino en contra del señor Diego Alejandro Durán Gómez. No se aportó otra información7.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

6. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 98 y 519 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el señor Alexander Gómez Durán, identificado con cédula de ciudadanía 5 Folio 95. 6 Folio 103. 7 Folio 116 al 119. 8 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 9 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado,

necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. Página 3 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENT E: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 nro. 93.088.643, en relación con el proceso penal nro. CUI 2006-0007285, cuya etapa de investigación se adelanta ante la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva.

7. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”10 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

8. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, el INPEC informó

que el señor Alexander Gómez Durán estuvo privado de la libertad, exclusivamente, por cuenta del proceso penal nro. 2008-00175, recobrando su libertad por vencimiento de términos el 12 de abril del 2011. Esta circunstancia se comprueba con los memoriales que ha presentado el compareciente ante la JEP en los que señala una dirección residencial para la notificación de las decisiones y en la suscripción personal del poder que otorgó a su apoderado ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá11. Lo anterior y la falta de manifestación de su parte relativa a una posible privación de su libertad, permiten inferir a este despacho que actualmente se encuentra en libertad.

9. Dicho lo anterior, se estudiará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se determinará su cumplimiento en relación con el proceso penal nro. CUI 2006-0007285. Posteriormente, se analizará el CCCP presentado por el compareciente y, finalmente, se adoptarán una serie de disposiciones finales.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, 10 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al

Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 11 Folio 3. Página 4 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.

11. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción

“administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

12. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 5 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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“existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.

13. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión

o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta

que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 6 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de

un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.

14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 7 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENT E: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se

trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.

17. Igualmente, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”23.

18. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua

Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las Página 8 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.

19. Con fundamento en lo anterior y con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se analizará los factores de competencia de la JEP respecto al proceso penal nro. CUI 2006-0007285.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. CUI 2006-0007285 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

20. Mediante resolución del 21 de octubre de 2010, la Fiscalía 39

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alexander Gómez Durán, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado29. Respecto a los supuestos fácticos, reseñó: El día primero (1) de septiembre de 2006 tropas del Segundo Pelotón de la compañía ARANA del Batallón Contraguerrillas nro. 9[,] [l]os Panches de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La

integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Visible desde el folio 7 al 25 del cuaderno nro. 3 del expediente del proceso penal nro. CUI 20060007285, incorporado al expediente Legali nro. 1500349-49.2022.0.00.0001 a través de certificado de incorporación visible en el folio 103 de este último. Página 9 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENT E: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 la Novena Brigada, al mando del Sargento Segundo (sic) PEDRO CORDOBA CORDOBA (sic), dentro de la orden de operaciones “HALCON

(sic) NEGRO”, misión táctica “AQUILES” se desplazó hasta la vereda Termópilas del municipio de Algeciras, Huila, donde montaron un puesto de observación en una casa de la que se tenía información que continuamente transitaban subversivos de la columna Teofilo Forero Castro de las FARC; a eso de las once de la mañana el personal militar observ[ó] bajar por un camino a dos sujetos los cuales luego de ingresar a la vivienda y de tomar agua continuaron su recorrido y al momento en que fueron abordados por los militares para identificarse como tropas de la Novena Brigada aquellos les respondieron con fuego, razón por la cual los militares reaccionaron disparando. Resultado de ese intercambio de disparos fueron muertos dos sujetos de sexo masculino, a quienes se les incaut[ó] dos pistolas […], munición para la misma y un radio scanner30. Negrilla fuera de texto.

21. Así, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 1° de septiembre de

2006, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que, al momento de cometerse, el señor Alexander Gómez Durán y sus compañeros ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, dado que fungían como miembros activos del pelotón del Ejército Nacional implicado en los mismos. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal. Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

22. En la resolución de situación jurídica antedicha, la Fiscalía señaló que se había probado la militancia de los dos occisos a la primera compañía de la columna Teofilo Forero Castro de las FARC y que existió un intercambio de disparos entre estos y la tropa. No obstante, después de que los militares los redujeran -quedando en absoluto estado de indefensióny hubiese cesado el intercambio de disparos, el compareciente disparó de cerca y en repetidas ocasiones en contra de uno de los hombres. Así se plasmó: Ahora, en cuanto a la responsabilidad del SLP ALEXANDER GÓMEZ DURÁN si bien en principio su conducta pudo haber estado amparada por la precitada causal de ausencia de responsabilidad, su comportamiento 30 Folio 8 del cuaderno nro. 3 del expediente del proceso penal nro. CUI 2006-0007285, incorporado al expediente Legali nro. 1500349-49.2022.0.00.0001 a través de certificado de incorporación visible en el folio 103 de este último.

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COMPARECIENTE: ALEXANDER GÓMEZ DURÁN EXP. LEGALI 1500349-49.2022.0.00.0001 posterior resulta reprochable a la luz del derecho penal, más aún dada la función que como miembro del ej[é]rcito ostentaba para el momento de los hechos, cual era no solamente la de proteger a todos los asociados en su vida, honra y bienes, sino acatar la Constitución Nacional respetándoles los derechos humanos a todos los ciudadanos; sin embargo en el caso bajo examen, el soldado ALEXANDER GÓMEZ DURÁN de acuerdo al dicho de los militares que participaron en el operativo, no cumplió con su deber constitucional de respetar la vida y una vez cayeron reducidos los dos agresores, estando ya en estado de indefensión, sin que los mismos constituyeran un peligro para alguno de los miembros de la

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