JEP - Resolución SDSJ 2756 23 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2756 23 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2756 Bogotá D.C., 23 de agosto de 2024 Compareciente Expediente Legali Milton Reynaldo Fuertes Rubio 1500836-82.2023.0.00.0001 Luis Fernando Merchán Garcés Elquin Escalante Espinosa 9002081-88.2019.0.00.0001 Óscar Campos Rangel 0001013-57.2022.0.00.0001 Alfonso Cubides Riobo 1500601-18.2023.0.00.0001 Antonio José Morales Peña 1500907-84.2023.0.00.0001 9002723-61.2019.0.00.0001 Jesús Hernando Serrano Fandiño 9000999-56.2018.0.00.0001 Nelson Gerardo Cabrejo Grismaldo 9003568-93.2019.0.00.0001 Ilde Alfaro Papamija Ceron 9001768-30.2019.0.00.0001 Óscar Emilio Santana Niñov ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acreditación y reconocimiento de la calidad de víctima indirecta en los hechos victimizantes de Juan Gabriel Carvajal Betancurt y del menor de edad J.A.M.B1, de conocimiento de la 1 En atención a los supuestos fácticos que se refieren a este hecho victimizante, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad del menor de edad víctima con la finalidad de garantizar el
desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Página 1 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6EC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto 125 de 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del Subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, atribuibles a miembros del BISAN y de la BRIM15, así como a algunos terceros civiles, ocurridas en el Catatumbo entre 2007 y 2008. Entre los hechos determinados, se encuentran los homicidios en persona protegida de: i) Juan Gabriel Carvajal Betancur, ocurrido en La Playa, Norte de Santander, el 30 de junio de 2008; ii) J.A.M.B. en el municipio de Ábrego, Norte de Santander, acaecido el 31 de agosto de 2008, ambos homicidios atribuidos a miembros del BISAN.
2. Por su parte, en sesión extraordinaria virtual del 1 de septiembre de 2022, la SDSJ acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de
Paula Santander” (BISAN) del Ejército Nacional.
3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003-2023 de 18 de abril de 20232 modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 20243, en la cual se estableció que la Subsala Especial de 2 Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta SDSJ N°17 de 2022. 3 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6EC4 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) estaría conformada por los magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.
4. Se destaca que, a través de la Resolución 1760 del 7 de mayo de 20244 el magistrado Mauricio García Cadena, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, delegó algunas actuaciones de colaboración judicial a la magistrada auxiliar itinerante -MAIMónica Alexandra Cruz Omaña5, dentro de las que se encuentran las decisiones de sustanciación que se limitan a dar impulso a una actuación a cargo del despacho del magistrado en comento. Puntualmente, las que se refiere al reconocimiento de personería jurídica y acreditación de los representantes de las partes, intervinientes y demás personas con interés jurídico procesal concreto en las actuaciones, y la de autorizar el acceso al expediente de las partes y demás sujetos procesales. Así mismo, también se le delegó la facultad de reconocer y acreditar la calidad de víctimas ante la JEP.
5. Ahora bien, los hechos relacionados con los homicidios de Juan Gabriel Carvajal Betancurt y J.A.M.B., han sido investigados en sede penal ordinaria y disciplinaria a través de procesos en los que se encuentran vinculados comparecientes cuyos casos actualmente están siendo tramitados por el despacho del magistrado García Cadena de la Subsala Catatumbo y frente a los cuales se aceptó
sometimiento, como se relaciona a continuación: - Homicidio de Juan Gabriel Carvajal Betancurt (La Playa, 30 de junio de 2008) Radicados procesos Compareciente Resolución penales / disciplinarios Elquin Escalante Espinosa 6 Resolución 3752 del 10 de Proceso penal 2008-00070 noviembre de 20237 Proceso disciplinario IUS 2021026395/ IUC-D-20211720848 Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables. 4 Expediente SAJ 0001437-70.2020.0.00.0001, folios 8679 a 8684. 5 Asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, despacho del magistrado Mauricio García Cadena. 6 Cédula de ciudadanía 5.470.938 7 Expediente SAJ 9002081-88.2019.0.00.0001, folios 3072 - 3149 Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6EC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO Nelson Gerardo Cabrejo Resolución 3656 de 30 de Proceso disciplinario IUS Grismaldo8 septiembre de 20229 2021026395/ IUC-D-20211720848 Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 2008-00070 junio de 2024 Ilde Alfaro Papamija Resolución 4059 de 5 de Proceso disciplinario IUS Cerón10 diciembre de 202311 2021026395/ IUC-D-20211720848 Milton Reynaldo Fuertes Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 2008-00070 Rubio12 y Luis Fernando junio de 202414 Proceso disciplinario IUS Merchán Garcés13 2021026395/ IUC-D-20211720848 Óscar Fernando Campos Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 200800070 Rangel15 junio de 202416 Alfonso Cubides Riobo17 Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 200800070 junio de 202418 Antonio José Morales Peña19 Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 2008-00070 junio de 202420 Proceso disciplinario IUS 2021026395/ IUC-D-20211720848 Jesús Hernando Serrano Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 200800070 Fandiño21 junio de 202422 - Homicidio de J.A.M.B. (Ábrego, 31 de agosto de 2008) Radicados procesos Compareciente Resolución penales / disciplinarios Ilde Alfaro Papamija Cerón Proceso penal 200800117
8 Cedula de ciudadanía 93.236.243 9 Expediente SAJ 9003568-93.2019.0.00.0001, folios 108 al 148 10 Cedula de ciudadanía 1.105.334.024 11 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001, folios 3610 al 3687 12 Cedula de ciudadanía 94.459.385 13 Cedula de ciudadanía 1.115.721.743 14 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 2716 al 2794 15 Cedula de ciudadanía 79.957.645 16 Expediente SAJ 0001013-57.2022.0.00.0001, folios 2407 al 2485 17 Cedula de ciudadanía 1.065.863.135 18 Expediente SAJ 1500601-18.2023.0.00.0001, folios 5382 al 5460 19 Cedula de ciudadanía 88.162.899 20 Expediente SAJ 1500907-84.2023.0.00.0001, folios 2294 al 2372 21 Cedula de ciudadanía 94.582.385 22 Expediente SAJ 9002723-61.2019.0.00.0001, folios 3277 al 3355 Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO Óscar Emilio Santana Niño Resolución 4059 de 5 de Proceso disciplinario IUS diciembre de 202323 2021026402 / IUC D 20211720853 Milton Reynaldo Fuertes Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 200800117 Rubio junio de 202424 Proceso disciplinario IUS 2021026402 / IUC D 20211720853 Antonio José Morales Peña Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 200800117 junio de 202425 Proceso disciplinario IUS 2021026402 / IUC D 20211720853 Jesús Hernando Serrano Resolución 2103 del 7 de Proceso penal 200800117 Fandiño junio de 202426 Proceso disciplinario IUS 2021026402 / IUC D 20211720853
6. Mediante la Resolución No. 2458 del 18 de julio de 202427, entre otras determinaciones, se convocó a los comparecientes anteriormente enlistados a la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad.
7. Los días 16 y 21 de agosto de 202428, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez
(CCALCP), solicitó que se reconociera la calidad de víctimas indirectas e intervinientes especiales a: • Francia Elena Carvajal Betancurt, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.660.565, hermana del señor Juan Gabriel Carvajal Betancurt,
- Teresa De Jesús Badillo Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.764.835, madre del menor de edad J.A.M.B.
8. Así mismo, solicitó se le reconociera la personería jurídica para actuar como representante de las mencionadas ante esta Jurisdicción. 23 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001, folios 3610 al 3687 24 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 2716 al 2794 25 Expediente SAJ 1500907-84.2023.0.00.0001, folios 2294 al 2372 26 Expediente SAJ 9002723-61.2019.0.00.0001, folios 3277 al 3355 27 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001, folios 7960 al 8002 28 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001, folios 8530 al 8540
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SUBSALA CATATUMBO
9. Posteriormente, el 22 de agosto de 202429, la abogada Diana Paola Marín Malaver, integrante de la CCALCP, allegó un escrito con la sustitución de poder que le hizo la letrada Julia Adriana Figueroa Cortés para la participación en la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad programada para el día 29 de agosto de esta anualidad.
CONSIDERACIONES
10. A continuación, este despacho se referirá, en primer lugar, a la participación de las víctimas ante la JEP y, en segundo lugar, se pronunciará sobre la representación judicial de las víctimas ante esta Jurisdicción.
I. Participación de las víctimas ante la JEP
11. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
12. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que
“la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
13. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando 29 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001, folios 8529
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ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6EC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
14. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la
calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”30. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “[a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
15. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 201931, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”32 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas
procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”33. De no contar con el grado de 30 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 31 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Página 7 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .0A6EC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos34. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos35. No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”36.
16. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida norma-, acotó lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos
allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.
17. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o
34 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 35 Ibidem. 36 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño,
que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6EC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar
que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”37.
18. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; • Inclusión como víctima en bases de datos; • Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. • Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.
19. Por último, en relación con la acreditación de víctimas por parte de diferentes órganos al interior de la JEP, el citado manual establece lo siguiente: La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP: cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones
que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de la unidad procesal […] Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los 37 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87 Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Siendo así, en el evento en que la SRVR haya reconocido la calidad de víctima de una persona en relación con hechos victimizantes también conocidos por la SDSJ, esta última deberá reconocer dicha acreditación y permitir la participación de la víctima en cuestión, en los términos anteriormente señalados.
Caso concreto
21. A continuación, el despacho pasará a resolver las solicitudes de acreditación presentadas por la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés:
- Solicitud de Francia Elena Carvajal Betancurt
22. El 16 de agosto de 2024, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés radicó mediante correo electrónico la solicitud de acreditación como víctima indirecta de la señora Francia Elena Carvajal Betancurt, en calidad de hermana de la víctima Juan Gabriel Carvajal Betancurt. El mencionado documento contiene un breve relato de los hechos narrados desde la perspectiva de la familia del occiso y además la manifestación de que señora Carvajal Betancurt “era muy apegada a su hermano” y que sufrió profundamente su muerte. Evidenciando con ello de manera sumaria el “daño real, concreto y específico que como consecuencia de los hechos” sufrió la solicitante por el homicidio de Juan Gabriel Carvajal Betancurt.
23. Del mismo modo, se anexan los registros civiles de nacimiento de la señora Francia Elena Carvajal Betancurt (indicativo serial N°021302657) y de Juan Gabriel Carvajal Betancurt (indicativo serial N°30176860), en los cuales se observa que ambos son hijos de la misma madre, la señora Ruperta Dominga Betancurt. Así pues, se encuentra probado el vínculo de hermanos que existente entre la víctima directa y la
señora Carvajal Betancurt.
24. Conforme a lo anterior, se reconocerá la calidad de víctima indirecta a la señora Francia Elena Carvajal Betancurt, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.660.565, en relación con el homicidio de Juan Gabriel Carvajal Betancurt y se
38 Página 78 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
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- Solicitud de Teresa De Jesús Badillo Díaz
25. El 16 de agosto de 2024, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés radicó mediante correo electrónico la solicitud de acreditación como víctima indirecta de la señora Teresa De Jesús Badillo Díaz, en calidad de madre de la víctima menor de edad J.A.M.B. A la mencionada solicitud se anexó copia del registro civil de nacimiento del menor de edad J.A.M.B (indicativo serial N°37896323), en el cual se observa que la señora Badillo Diaz es la madre del mencionado joven.
26. Así pues, dado que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”39 respecto de los familiares en el primer grado de consanguineidad, se reconocerá la calidad de víctima indirecta a la señora Teresa De Jesús Badillo Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 26.764.835, en relación con el homicidio del
menor de edad J.A.M.B. y se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le asigne un usuario y una contraseña que le permita consultar los expedientes Legali referidos en esta providencia.
II. Sobre la representación judicial
a. Representación judicial de las víctimas indirectas Francia Elena Carvajal Betancurt y Teresa De Jesús Badillo Díaz 39 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso
administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Página 11 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑAMO
ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6EC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-6380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SUBSALA CATATUMBO
27. En virtud de Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que las víctimas deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento”40, tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de
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