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JEP - Resolución SDSJ 2757 23 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2757 23 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2024

Número de Expediente Digital: 9001534-82.2018.0.00.0001

¿

Comparecientes: SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández

C.C. No. 17.293.136

SLP (R) Efraín Niño Plazas

C.C. No. 9.530.504

SM (R) Néstor Fandiño García

C.C. No. 5.909.081

Situación jurídica: Condenados e Investigado

En LTCA y PLUM Delito: Homicidio Agravado y otros Resolución No. 2757 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz1 , se pronuncia sobre la procedencia de conceder en favor del SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.293.136, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

II. CONDENA EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

El compareciente en la actualidad ostenta a su cargo dos sentencias condenatorias a saber: i) Condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) del 16 de diciembre de 2008 dentro del proceso penal con radicado 540013104006-2007-00115-00, en vigilancia del 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) y ii) Condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) del 12 de abril de 2016 dentro del proceso penal con radicado 540013104004-2013-00351, que fue apelada conociendo el recurso ante el Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que

mediante oficio 714 del 12 de octubre de 2018 remitió el proceso a la JEP.

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE

1. A la fecha, el señor Hernández Hernández se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por dos (2) procesos penales, cuyos datos son los siguientes:

FECHA DE

AUTORIDAD LOS HECHOS

No. PROCESO

HECHOS Y VÍCTIMAS “En el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor Daniel Arismendi, el [sic] Estado de Valera Venezuela, al parecer por Juzgado Sexto una célula del EPL, siendo Penal del trasladado a territorio [sic] Circuito de 2 y 5 de al parecer a territorio Cúcuta (Norte de noviembre colombiano. Este hecho Santander), Sala de 1993 fue puesto en Penal del conocimiento por Tribunal Gerardo familiares del secuestrado Superior del Liévano ante el comando 5400131040061 Distrito Judicial García, Antiextorsión y Secuestro 200700115-00 de Cúcuta (Norte Ramón Aliro CAES., adscrito al grupo de Santander) y Pérez Vargas mecanizado No. 5 MAZA Juzgado Tercero y Nelson de Cúcuta. Conocido el de Ejecución de Emilio plagio el grupo militar Penas y Medidas Ortega (2 planeo [sic] un operativo de Seguridad de vivos) el día 2 de noviembre de Cúcuta 1993, hacia el mediodía en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor

Arismendi Sáenz, Argemiro Frías y YESID 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO ALVAREZ, a fin de cancelar la suma exigida para la liberación. A la cita acudieron encubiertos los integrantes del CAES, al mando del Teniente César Alonso Maldonado Vidales, como no se obtuvo la negociación con los secuestradores, los militares intervinieron logrando así la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson Emilio Ortega y Gerardo Lieva, quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas en donde fueron objeto de tortura llegando hasta causar la muerte de Gerardo Liévano, este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urimaco. De los hechos se sindico [sic] al grupo militar que conformaban la misión de

trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio José Gregorio Hernández Hernández, Edilfonso Goyes, Efraín Niño Plazas, William del VALLE, César Maldonado, Jesús Laguado, José Misael Valero y Jairo Granja Hurtado” “Ocurren a partir del trece (13) de febrero de 1994 en el barrio Chapinero de la Ciudadela Juan Atalaya 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO del municipio de Cúcuta, lugar donde los jóvenes JAIRO Alonso Preciado Campillo, Fabio Peña Peña y Germán Angarita Ortiz residían son sus respectivas familias. Entre tanto en las instalaciones del Grupo Mecanizado Maza del Ejército Nacional, el TE William Roberto del Valle, comandante del denominado Comando Antiextorsión y Secuestro Juzgado Cuarto 13 de febrero CAES, preparaba la salida

Penal del de 1994 con varios de sus Circuito de hombres, entre ellos José Cúcuta, Sala Jairo Alonso Gregorio Hernández 2 540013104004Penal del Preciado Hernández, 2013-00351 Tribunal Campillo, presuntamente a cumplir Superior del Fabio Peña la operación militar Distrito Judicial Peña y “PISCIS”, sin embargo, su de Cúcuta Germán objetivo estaba centrado Angarita en ir hacia el barrio Ortíz Chapinero con la finalidad de llevarse por la fuerza a las víctimas. Así, los militares que iban de civil y con sus armas de dotación salieron del BATALLÓN DESPUÉS DE la media noche en dos camionetas Toyota Samurái y se dirigieron hacia a ciudadela Juan Atalaya hasta llegar al sitio conocido como “El Palustre” donde el comandante dispuso se quedara uno de los vehículos el cual estaba ocupado por el SLV Pedro Antonio Castillo Castillo quien era el conductor y 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los soldados José Gregorio Hernández. Mientras eso ocurría, las víctimas corrieron en dirección a donde se ubicaba la cancha del barrio seguidos más atrás por Víctor Julio Preciado Campillo. Cuando los tres llegaron sobre ese lugar, efectivamente en el sitio hizo presencia una camioneta Samurái de la cual descendieron sus ocupantes armados con fusil e inmediatamente encañaron a las víctimas y las obligaron a subirse a la parte de atrás y se las llevaron del barrio con rumbo desconocido. Las dos camionetas se dirigen hacia el sector conocido como el Desierto de esa misma ciudadela, zona poco poblada y de camino destapado. Una vez arriban al lugar, Jairo Alonso Preciado Campillo, Fabio Peña Peña y Germán Angarita Ortiz fueron obligados a bajar y conducidos hacia la parte de delante de la vía o trocha donde los militares procedieron a dispararles con armas de fuego hasta causarle [sic] la muerte. Ejecutados los homicidios, llevaron a cabo la simulación de la escena para hacer ver que las víctimas habían sido dadas de baja en combate o enfrentamiento armado, 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO para lo cual separaron los cuerpos de los lugares donde inicialmente cayeron, les pusieron armas de fuego que dispararon en contacto con las manos, una granada, radio de comunicaciones, pasamontañas en sus cabezas y una mochila con explosivos y estopines. Finalmente se distribuyeron en el terreno para adoptar posiciones de seguridad a la presunta escena de guerra y esperaron que llegaran la s autoridades encargadas de efectuar los levantamientos. La muerte de las víctimas efectivamente el TE Willian Roberto del Valle las reportan oficialmente como bajas en combate a través del Informe de Operaciones Piscis de fecha 15 de febrero de 1994, donde afirmo [sic] que se trataba de tres subversivos pertenecientes a las “Milicias Populares Colombia Libre” ELN.

2. Por estos procesos, la Sala concedió al SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, el beneficio transicional de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP2, el cual fue materializado efectivamente en la Cárcel y 2 Resolución No. 6428 del 16 de octubre de 2019, folios 115 a 136 y resolución 1596 del 19 de mayo de 2020, folios 144

a 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “EJUPA” del Ejército Nacional de Valledupar Cesar3.

3. Cabe advertir que, al momento de conceder el beneficio, se impuso al compareciente presentar régimen de condicionalidad en función de la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. El señor Hernández Hernández presentó como respuesta los radicados CONTI 20191510053272 del 7 de febrero de 20194 y 202401065838 del 14 de agosto de 20245, este último contiene el ajuste del régimen de condicionalidad. El compareciente es actualmente representado por la abogada Luz Marina Achury Rocha, profesional reconocida por esta Sala mediante resolución 759 del 21 de febrero de 20246.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico

4. En el marco de su competencia7 y conforme lo expuesto anteriormente, el

Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, es viable conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

5. Para ello, se hará un breve recuento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión del mencionado beneficio transicional, verificando si estos se encuentran o no acreditados conforme a lo establecido en este asunto, pues no debe olvidarse que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se pronunció sobre la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantado en contra del compareciente José Gregorio Hernández Hernández.

6. Posteriormente, y a partir de lo que se advierte, se emitirán algunas órdenes en aras de asegurar que las víctimas de este caso participen del proceso transicional, y se enviará una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva, la Relatoría y la 3 Radicado 20201510162732 del 17 de abril de 2020, Folio 185. 4 Folios 74 a 84. 5 Folios 2324 a 2348. 6 Resolución 759 del 21 de febrero de 2024 – Folios 1951 a 1994. 7 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo8.

8. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 20199, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201810, órgano que, junto al marco normativo referido, ha ponderado los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tornándose con ello imprescindible la

verificación estricta, pormenorizada y concurrente del cumplimiento de tales requisitos: a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del AL 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 9 Artículos 51 y 52. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 8

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). g) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

9. De acuerdo con lo probado dentro de la actuación del SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, tal como se estableció cuando se concedió el beneficio de PLUM por los procesos penales 540016104006-2007-00115-00 y 5400131040042013-00351, están acreditados requisitos que son exigibles también para la concesión del beneficio de la PLUM, es así como está acreditado que para la fecha de los hechos, 2 y 5 de noviembre de 1993 y 13 de febrero de 1994, el compareciente tenía la condición de agente del Estado, miembro de la Fuerza Pública (requisito a)12; se trata de hechos que se ubican en el marco temporal de competencia de la JEP, esto es, ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016

(requisito c); y con un análisis de nivel de intensidad media, es posible sostener que las conductas por las cuales fue condenado ocurrieron por causa, con ocasión

o en relación directa con el conflicto armado no internacional (requisito d), como fue verificado por la SDSJ en las Resoluciones No. 6428 del 16 de octubre de 201913 12 Resolución No. 6428 del 16 de octubre de 2019, folios 115 a 136, párr. 23 y resolución 1596 del 19 de mayo de 2020, folios 144 a 167, párr. 15. 13 Folios 115 a 136, párr.24, donde además refiere la Resolución No. 2595 del 19 de diciembre de 2018, folios 46 a 67, párr. 20. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. De otro lado, como obra en la actuación se tiene establecido que: el SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJUPA, cumpliendo las condenas proferidas dentro de los procesos penales 540016104006-2007-00115-00 y 540013104004-2013-00351 (requisito b)15; dicho compareciente al firmar el acta de sometimiento No. 303207 del 8 de agosto de 2018 manifestó su intención de someterse a la JEP (requisito f)16; y al remitir su escrito en respuesta al régimen de condicionalidad impuesto por la SDSJ, se comprometió a contribuir con los derechos de las víctimas a la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR para cumplir tales compromisos (requisito g)17.

Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma:…

11. De acuerdo con las decisiones de la Sala que concedieron la PLUM, “prima facie” que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los hechos delictivos por los cuales se encuentra condenado y privado de la libertad el señor José Gregorio Hernández Hernández, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, los mismos constituyen una ejecución extrajudicial y tortura18. Esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a 14 Folios 144 a 167, párr. 28. 15 Folios 133, 201, 2296 a 2298 y 2317. 16 Folio 2047. 17 Folios 2324 a 2358. 18 Resolución No. 6428 del 16 de octubre de 2019, folios 115 a 136, párr. 25, así como en la Resolución No. 2595 del 19 de diciembre de 2018, párr. 14 a 19. Y la Resolución 1596 del 19 de mayo de 2020, folios 144 a 167, párr. 34. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). En el caso de los homicidios, estos han sido denominados en Colombia “falsos positivos”19.

12. Ahora, conforme al certificado allegado por el Subdirector de la Cárcel Penitenciaria de Alta y Media Seguridad CPAM3EJUPA20, constata que el compareciente Hernández esta privado de la libertad en unidad militar desde el día 21 de agosto de 2019 hasta el día 01 de agosto de 2024.

13. De lo anterior, y actualizando la anterior información a la fecha en que este pronunciamiento se emite, emerge claro que el compareciente se encuentra privado efectivamente de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

14. Siendo así las cosas, el Despacho concederá al SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual le será otorgado en relación exclusiva por los procesos penales 5400161040062007-00115-00 y 540013104004-2013-00351, adelantados en su contra ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por los cuales se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial. 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedionoviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. 107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y

2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008.

Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 20 Folio 2317. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F5EC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SLP (R) EFRAÍN NIÑO PLAZAS Y OTRO

15. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue

replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

16. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente Hernández Hernández y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto presentó una propuesta y un ajuste al mismo que será evaluada por la Sala (supra párrafo 3), es pertinente advertirle que debe cumplir los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta en forma irrestricta y continua.

Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida

17. Se advertirá al SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita, así como su propuesta inicial de régimen de condicionalidad si corresponde ajustarla.

18. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no es requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.

19. Como quiera que el señor Hernández Hernández permanece privado de la

libertad en Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad CPAM3EJUPA de Valledupar Cesar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP21, la notificación de esta resolución se realizará por correo electrónico, girando 21 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. De igual forma, se notificará la presente resolución a través de correo electrónico a la abogada Luz Marina Achury Rocha, quien funge como apoderada

del compareciente Hernández Hernández ante la JEP.

21. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ejército Nacional, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Cúcuta.

22. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor José Gregorio Hernández Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.293.136, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.

23. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo y el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019.

Sobre la participación de las víctimas

24. El Acuerdo Final de Paz señaló claramente que las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, son parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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