JEP - Resolución SDSJ 2758 29 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2758 29 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP JAIRO ANDRÉS AZA TUPAZ Y TC (R) ORLANDO ESPINOZA BELTRÁN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1501261-80.2021.0.00.0001
Comp arecientes: Jairo Andrés Aza Tupaz
C.C. No. 87.717.484
Orlando Espinoza Beltrán
C.C. No. 6.197.331
Situación Jurídica: Investigados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 19 de noviembre de 2021
Resolución No. 2758 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Sargento Primero (SP) en servicio activo del Ejército Nacional Jairo Andrés Aza Tupaz, identificado con la cédula de ciudadanía 87.717.484 de Ipiales (Nariño), por la investigación penal radicado No. 110016066064-20050005687, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., actualmente en etapa de instrucción, pronunciándose además y en forma oficiosa sobre el sometimiento a la JEP por
esta misma causa penal del Teniente Coronel (TC) retirado (R) del Ejército Nacional Orlando Espinoza Beltrán, identificado con C.C. No. 6.197.331 de Bugalagrande (Valle).
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal radicado No. 110016066064-2005-0005687, pueden extraerse de la resolución proferida por el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .338C42 ogidóc le y 1000.00.0.1202.08-1621051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP JAIRO ANDRÉS AZA TUPAZ Y TC (R) ORLANDO ESPINOZA BELTRÁN ente acusador el 1 de noviembre de 2019, mediante la cual se dio apertura de instrucción y se vinculó mediante indagatoria al señor Jairo Andrés Aza Tupaz y su coprocesado Orlando Espinoza Beltrán, siendo resumidos así: Acorde con el contenido del informe presentado por el T.C. Orlando Espinosa Beltrán en su condición de comandante del Batallón de infantería Francisco de Paula Vélez, se tiene conocimiento del homicidio de un hombre sin identificar ocurrido el 18 de marzo de 2005 en el paraje Tun Tun del corregimiento de
Pueblo Nuevo del municipio de Turbo Antioquia en enfrentamiento de miembros de este Batallón, con integrantes del Bloque Elmer cárdenas de las autodefensas en desarrollo de la Orden de operaciones Escorpión, Misión táctica No 5, se dice que los bandidos se movilizaban en una camioneta roja. A la postre se logró establecer la identidad del occiso como ENRIQUE ELKIN CUADRADO MORELO alias carroloco integrante el bloque Elmer Cárdenas1.
2. En el marco de este proceso, los comparecientes se encuentran en libertad por cuanto no se ha resuelto aún su situación jurídica, manteniéndose en calidad de indiciados, vinculados mediante indagatoria que, conforme lo dicho por la autoridad judicial competencia, aún no se ha realizado2.
3. Así mismo, cabe anotar el señor Orlando Espinoza Beltrán, se encuentra sometido a la JEP y gozando actualmente del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, por un proceso distinto, cual es el radicado 0500031070022009-00015 de la Corte Suprema de Justicia (radicación interna 40098), adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, en un trámite que se encuentra a cargo del despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien decidió lo pertinente mediante resolución No. 1363 del 28 de abril de 20223. 1 Resolución proferida por la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2019 dentro de la investigación penal radicado
No. 110016066064-2005-0005687. Página 2. 2 “(…) en esta Fiscalía 52 Adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos se adelanta la investigación 11001606606420050005687, en contra del señor Jairo Andres Aza Tupaz, en la cual se dio Apertura de Instrucción mediante Resolución del 1 de noviembre del 2019, y se ordenó la vinculación mediante Indagatoria de Jairo Andres Aza Tupaz y Orlando Espinoza Beltrán, diligencias que a la fecha no se han realizado.” Radicado 202201022488 del 8 de abril de 2022. 3 Expediente digital legali 0001011-24.2021.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .338C42 ogidóc le y 1000.00.0.1202.08-1621051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501261-80.2021.0.00.0001
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. A través de radicado 202101059045 del 10 de noviembre de 2021, el abogado Hernando Cucunubá Olmos, actuando como apoderado del señor Jairo Andrés
Aza Tupaz, y aportando poder que lo acredita como tal, presentó solicitud de sometimiento a la JEP elevada por su prohijado, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 5687, adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado ante la Fiscalía 52 DECVDH-DIH de Bogotá. 4.1. Dicha petición, se acompañó de una copia de algunas piezas procesales de la investigación que solicita sea de conocimiento de esta Jurisdicción, así como de un extracto de su hoja de vida.
5. Por medio de resolución No. 5536 del 24 de noviembre de 2021, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Aza Tupaz, reconociendo personería jurídica a su abogado, y requiriéndolos para que informaran si en su contra se adelantaban otros procesos que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción. 5.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 52 DECVDH-DIH de Bogotá y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas de estos.
6. Mediante escrito del 12 de abril de 2022, la Unidad de Investigación – UIA presentó su informe parcial, solicitando una ampliación en el término de la comisión, en aras de allegar una copia de la investigación penal por la cual el
señor Jairo Andrés Aza Tupaz pidió someterse a esta Jurisdicción, sin relacionar tampoco datos de las víctimas de dicha causa.
7. Pese a que el Despacho concedió la ampliación solicitada mediante resolución No. 771 del 04 de marzo de 2022, a la fecha, no se ha allegado información adicional por parte de la UIA.
8. El 8 de abril de 2022, con escrito radicado 202201022488, la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de
Bogotá D.C., aportó una copia de la resolución mediante la cual se dio apertura 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .338C42 ogidóc le y 1000.00.0.1202.08-1621051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP JAIRO ANDRÉS AZA TUPAZ Y TC (R) ORLANDO ESPINOZA BELTRÁN de instrucción y se ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor Aza Tupaz y su coprocesado Orlando Espinoza Beltrán, informando que tal diligencia aún no se había llevado a cabo.
IV. PRECISIONES INICIALES
1. Acumulación oficiosa del caso del TC (R) Orlando Espinoza Beltrán
9. Tal y como se dijo previamente (supra párrafo 3), mediante resolución No. 1363 del 28 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió en el marco de un proceso penal distinto4, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA consagrado en la Ley 1820 de 2016 y hoy también en la Ley 1957 de 2019 al señor Orlando Espinoza Beltrán5.
10. Toda vez que este Despacho ha logrado verificar que el señor Espinoza Beltrán es también coprocesado del compareciente Jairo Andrés Aza Tupaz en la investigación penal radicado No. 110016066064-2005-0005687 objeto de esta decisión, y como quiera que el sometimiento a la JEP es integral, irreversible e irrestricto6, se acumulará en forma oficiosa su asunto en lo que a dicha causa se refiere para así hacer pronunciamiento sobre su sometimiento a esta Jurisdicción por ella, informando de esta determinación al despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya para lo de su competencia.
11. La anterior determinación, se toma con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones y por economía procesal , en directa aplicación a lo establecido del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, que prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de esta Jurisdicción. 4 Esto es, el radicado No. 0500031070022009-00015 de la Corte Suprema de Justicia (radicación interna 40098) 5 Expediente digital legali 0001011-24.2021.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. 6 La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019 de 2018. Considerando No. 7.21. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Problema jurídico.
12. Teniendo en cuenta lo expuesto y habiéndose decantado el tema de los comparecientes sobre quienes se emitirá este pronunciamiento, considera el
Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 110016066064-2005-0005687, adelantada por la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., en contra del SP Jairo Andrés Aza Tupaz y el TC (R) Orlando Espinoza Beltrán por el delito de homicidio en persona protegida, y así entonces resolver sobre el sometimiento de los referidos ciudadanos y continuar la actuación en este Sistema Integral.
13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los comparecientes Aza Tupaz y Espinoza Beltrán a esta Jurisdicción por la mencionada investigación: iii) la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el status libertatis de los comparecientes; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente Aza Tupaz y ajustarse en el caso del señor Espinoza Beltrán, quien previamente ha adquirido ya obligaciones con esta Jurisdicción conforme se explicará más adelante.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
16. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los
7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso del SP Jairo Andrés Aza Tupaz y el TC (R) Orlando Espinoza Beltrán
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, tenemos lo siguiente:
24. En cuanto al señor Jairo Andrés Aza Tupaz, se encuentra acreditada su condición de militar no solo con la certificación expedida por la Dirección de Personal el Ejército Nacional11, o la copia de la hoja de vida del compareciente expedida en fecha 18 de febrero de 2020 en la que se establece que, desde el 01 de abril de 2003 y hasta la fecha, ha sido miembro de la institución castrense12, sino también porque así lo evidencian algunos documentos contenidos en la investigación penal por la cual pretende comparecer a esta Jurisdicción. 24.1. Así por ejemplo, en el auto del 17 de diciembre de 2008, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento de la actuación, se dijo que: (…) un civil que venía pasando por el sector, proporcionó información al CP.
AZA TUPAZ JAIRO, (…)13.
25. Lo mismo ocurre sobre el compareciente Orlando Espinoza Beltrán, pues el
auto de apertura de instrucción de la Fiscalía 52 DECVDH de Bogotá D.C., refirió en forma clara que se trataba de: (…) el T.C. Orlando Espinosa Beltrán en su condición de comandante del Batallón de infantería Francisco de Paula Vélez14.
26. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 18 de marzo de 2005, fecha en la 11 Expediente digital legali: 1501261-80.2021.0.00.0001. Folio 18. 12 Expediente digital legali: 1501261-80.2021.0.00.0001. Folios 686 a 696. 13 Auto del 17 de diciembre de 2008, proferido por la Fiscalía 081 de la Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. página 1. Expediente digital legali: 150126180.2021.0.00.0001. Folio 131. 14 Resolución proferida por la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2019 dentro de la investigación penal radicado No. 110016066064-2005-0005687. Página 2. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni EXPEDIENTE: 1501261-80.2021.0.00.0001 que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente de: Cabo Primero del Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” del Ejército Nacional15 (Jairo Andrés Aza Tupaz) y Teniente Coronel de la misma unidad militar16 (Orlando Espinoza Beltrán) y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17.
29. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así,
si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 19. 15 Ibidem. Página 2. 16 Idem. 17 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 18 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 19 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
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30. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación penal adelantada en contra de los señores Jairo Andrés Aza Tupaz y Orlando Espinoza Beltrán, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.
31. Al inicio de la actuación, la Unidad de Fiscalías delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de San Pedro de Urabá, dejó constancia de lo siguiente: Tiene conocimiento el despacho por llamada telefónica del Mayor CASTAÑEDA, adscrito al Batallón de Infantería Número 47 Francisco de Paula Vélez, que en la vía que de este Municipio conduce a la localidad de Necoclí a la altura de la Vereda Tun Tun, jurisdicción territorial del citado Municipio, horas antes hubo un enfrentamiento entre tropas de ese Batallón y personal de
LAS AUC que operan en esa zona siendo dado de baja a un ilegal, (…)20.
32. No obstante, conforme la actuación avanzó, la Fiscalía General de la Nación advirtió que estos fácticos debían ser objeto de investigación penal, en tanto: Analizadas las pruebas obrantes en el radicado de la referencia podemos concluir que la muerte en supuesto combate del señor ENRIQUE ELKIN CUADRADO MORELO no ocurrió en las circunstancias de tiempo modo y lugar como lo refiere el informe suscrito por el T.C. Orlando Espinosa Beltrán en su condición de comandante del Batallón de infantería Francisco de Paula Vélez del Ejército Nacional, sino que por el contrario se trató de un homicidio cometido por los integrantes del bloque Elmer Cárdenas de las AUC y legalizado por los miembros del Ejército Nacional como una baja en combate21.
33. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación22 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en 20 Constancia hecha por la Fiscal 130 Seccional (E) Débora Amparo Llano Castañeda el 18 de marzo de
2005. Expediente digital legali: 1501261-80.2021.0.00.0001. Folio 21. 21 Resolución proferida por la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2019 dentro de la investigación penal radicado
No. 110016066064-2005-0005687. Página 1. 22 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .338C42 ogidóc le y 1000.00.0.1202.08-1621051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501261-80.2021.0.00.0001 un escenario de combate simulado, en el que, con la ayuda y asistencia del “Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC”, se dio la muerte al señor Enrique Elkin Cuadrado Morelo (occiso), enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de la orden de
operaciones Escorpión, Misión Táctica No. 523, presentándolo como presunto miembro de la mencionada estructura paramilitar.
34. Este tipo de acciones en las que presuntamente participaron los comparecientes Aza Tupaz y Espinoza Beltrán, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales24, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno25, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente lle
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