JEP - Resolución SDSJ 2759 29 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2759 29 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WALTER SOSA PÉREZ, YONFREDDY TRIGOS SÁNCHEZ Y ANDRÉS CAMILO TIRADO LEÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de julio de 2022
Número de Expediente Digital: 9001374-57.2018.0.00.0001
Comparecientes: Walter Sosa Pérez
C.C. No. 1.096.188.863
Andrés Camilo Tirado León
C.C. No. 8.071.562
Yonfreddy Trigos Sanchez
C.C. No. 9.693.566
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida Resolución No. 2759 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a asumir el trámite de sometimiento a la JEP de los señores Andrés Camilo Tirado León, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.071.562 y Yonfreddy Trigos Sánchez, identificado con C.C. No. 9.693.566, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldados Profesionales (SLP); ii) a acumular su actuación con la del compareciente SLP (R) Walter Sosa Pérez sobre quien este Despacho tiene conocimiento; y iii) a pronunciarse sobre el sometimiento de todos los mencionados a esta Jurisdicción Especial por el
proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. IUS E2018-386479/IUC 046-2743-2008, pueden extraerse del auto de fecha 26 de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ocasionaron la muerte del ciudadano Jesús Hermides Quintana [Balaguera]. La queja fue presentada por la señora Neisi Angarita Contreras, esposa del occiso, quien manifestó que el señor Quintana se dedicaba a la agricultura y era miembro de la población civil1.
2. Cabe anotar que estos hechos, corresponden a los mismos por los cuales se adelantó el proceso penal radicado No. 54001310700220130019600 (2013-196) - EXPEDIENTE JEP: 20-000780-2018, en contra del compareciente SLP (R) Walter Sosa Pérez, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 9 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, lo declaró autor responsable del delito de homicidio agravado; en el marco del cual, mediante resolución No. 000583 del 21 de junio de 2018, esta Sala le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 del cual actualmente goza.
III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019 previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en
la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. En lo que tiene que ver con los señores Andrés Camilo Tirado León y Yonfreddy Trigos Sánchez, su asunto fue repartido a este Despacho por conocimiento previo, teniendo en cuenta que dicha actuación también se 1 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 0462743-2008. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES EN TORNO AL
COMPARECIENTE WALTER SOSA PÉREZ
5. El SLP (R) Walter Sosa Pérez, solicitó en su condición de soldado profesional retirado, se le concediera la libertad transitoria, condicionada y anticipada debido a que se encontraba privado de la libertad por más de cinco años, desde el 14 de junio de 20122 y aduciendo que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 35, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. Manifestó que los hechos ocurrieron el 29 de diciembre de 2007 y señaló su voluntad y compromiso de someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a su disposición, para lo cual suscribió el acta de compromiso No. 302428 del 06 de diciembre de 2017.
6. Mediante resolución No 499 del 13 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el estudio de la solicitud del señor Walter Sosa Pérez y en resolución No. 500 del 13 de junio de 2018, requirió ampliar la información existente del proceso identificado como Caso No. 1130 y la eventual existencia de otros procesos que puedan estar cursando en la jurisdicción ordinaria en contra de Sosa Pérez. En igual forma, con la finalidad de conocer los hechos, la fecha precisa de privación efectiva de la libertad, la identificación y ubicación de las víctimas.
7. Por medio de resolución No. 000583 del 21 de junio de 2018, luego de realizar el análisis de competencia correspondiente, concedió al señor Sosa Pérez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, exclusivamente por
el proceso penal No. 54001310700220130019600 (2013-196) - EXPEDIENTE JEP: 20-000780-2018.
8. Posteriormente, a través de resolución No. 0633 del 17 de febrero de 2021, este Despacho resolvió imponer la presentación del régimen de condicionalidad al señor Walter Sosa Pérez, ordenándole la presentación de este como un 2 Cobijado con MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL dictada por la Fiscalía 72 Unidad Nacional DDHH Y DIH mediante la resolución del 18 de abril de 2012 dentro de las sumarias adelantadas por el delito de homicidio agravado. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fueron concedidos en sede de justicia ordinaria.
9. Pese a que este requerimiento fue reiterado mediante resolución No. 5377 del 16 de noviembre de 2021, consultados los Sistemas de Gestión de Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encuentra documento alguno a través del cual el compareciente de cumplimiento a lo ordenado.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 571 del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar - DICER, para que aporten a este Despacho, una copia de la hoja de vida del mencionado compareciente, incluyendo en forma detallada todos los datos de contacto que de él reposen en sus bases de datos o archivos. Hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna a este requerimiento.
11. Mediante radicado 202201012794 del 02 de marzo de 2022, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS-EJUPA” de Valledupar
(Cesar), informó que las decisiones habían sido comunicadas debidamente al señor Sosa Pérez a través del correo electrónico wasope007@gmail.com.
12. En esta misma fecha, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, informó que se logró tomar contacto telefónico con una (1) de las víctimas del proceso penal No. 54001310700220130019600 (2013-196); esto es, la señora Carmen Sofía Cristancho Balaguera, quien había manifestado su interés de comparecer ante la JEP junto con su hijo menor de edad en calidad intervinientes especiales.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los Soldados Profesionales (SLP) del Ejército Nacional Andrés Camilo Tirado
León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.071.562 y Yonfreddy Trigos Sánchez, identificado con C.C. No. 9.693.566. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. De la Acumulación de asuntos
14. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos por los cuales este Despacho resolvió en su momento (resolución No. 000583 del 21 de junio de 2018) conceder en favor del compareciente SLP (R) Walter Sosa Pérez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal No. 54001310700220130019600 (2013-196) - EXPEDIENTE JEP: 20-000780-2018,
corresponden a los mismos por cuales se adelanta en su contra y de los SLP Andrés Camilo Tirado León y Yonfreddy Trigos Sánchez el proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008, remitido ante la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.; esto es, la muerte del señor Jesús Hermides Quintana Balaguera ocurrida el 29 de diciembre de 2007, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará la acumulación de estos casos y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 900137457.2018.0.00.0001, el cual encerrará a los tres comparecientes mencionados.
2. Precisiones iniciales
15. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Andrés Camilo Tirado León y Yonfreddy Trigos Sánchez y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción y del compareciente Walter Sosa Pérez por el proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008; y iii) el régimen de condicionalidad
que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, reiterando tal orden por última vez al compareciente Sosa Pérez.
16. Por último, se emitirán algunas ordenes adicionales para perfeccionar este trámite garantizando además la participación de la víctima que manifestó su interés de comparecer ante la JEP, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como
Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
19. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos,
por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena
aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.
7 Ibidem, C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 11 C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Sobre el caso concreto
28. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008 para así verificar si es posible aceptar el sometimiento de los señores Andrés Camilo Tirado León,
Yonfreddy Trigos Sánchez y Walter Sosa Pérez.
29. No obstante, cabe recordar que este Despacho, al conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP (R) Walter Sosa Pérez por los mismos hechos, pero en el marco del proceso penal No. 54001310700220130019600 (2013-196) - EXPEDIENTE JEP: 20-000780-2018, realizó tal estudio (supra párrafos 2 y 14).
30. Así entonces, en la resolución No. 000583 del 21 de junio de 2018, luego de dar por acreditado el factor temporal de competencia en tanto se trata de hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2007 (supra página 2), frente al factor material, se advirtió lo siguiente: El homicidio agravado atribuido al señor Walter Sosa Pérez, por la forma en que ocurrió, posee elementos estructurales para considerar que se podría tratar de una ejecución extrajudicial13.
31. De esta forma, trayéndose a colación antecedes jurisprudenciales nacionales e internacionales, se dijo que: (…) para la Sala los hechos atribuidos al compareciente, prima facie están relacionados con el conflicto armado en razón a los siguientes criterios:
. La calidad de la víctima: Jesús Hermides Quintana Balaguera, fue reportado como miembro del grupo armado “ELN” dado de baja en combate con el fin de legitimar y justificar su muerte. Sin embargo, de conformidad con la sentencia condenatoria proferida contra el compareciente, quien a propósito aceptó el cargo, se demostró que la víctima era un civil que no pertenecía al grupo armado irregular en mención y no portaba armas de fuego para la fecha del deceso. Por consiguiente, no tenía la calidad de combatiente, era “(…) un agricultor, sin ningún tipo de antecedentes y sin ningún vínculo con organizaciones al margen de la ley. (…)”. Hacía parte de la población civil protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de manera que no podía ser atacado por los miembros del Ejército Nacional ni causarle la muerte. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 000583 del 21 de junio de 2018. Página 9. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(…) - La capacidad del perpetrador para cometer la conducta iítica, la disposición para cometerla y la manera como fue cometida. El compareciente tenía la preparación, las habilidades y el armamento para ocasional el homicidio, se trataba de un soldado profesional. Adicionalmente, la forma en que se actuó está de acuerdo con el patrón señalado por el informe de la CIDH la Corte Constitucional antes citados, pues en el caso del señor Jesús Hermides Quintana Balaguera alteró la escena del crimen al colocar un arma de fuego y material explosivo al lado de este. (…)14.
32. Bajo el anterior panorama, lo único que se encuentra pendiente por analizar es el factor de competencia personal de la JEP para conocer del asunto específicamente en lo que se refiere a los señores Andrés Camilo Tirado León, y Yonfreddy Trigos Sánchez, siendo necesario recordar que el relato de los hechos realizado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos de Bogotá D.C., fue enfático en reseñar que se trataba de hechos atribuidos a: (…), miembros de la Brigada Móvil 15 del Batallón Contraguerrillas 98 del Ejército Nacional, (…)15.
33. De igual forma, no pasa desapercibido que los mencionados ciudadanos, así como el señor Walter Sosa Pérez, son identificados insistentemente por la autoridad disciplinaria como Soldados Profesionales del Ejército Nacional, miembros del Batallón Contraguerrillas 98, adscritos a la Brigada Móvil No. 1516.
34. Conforme lo expuesto y tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de
suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se han acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, debe este Despacho aceptar el sometimiento a la JEP de los señores Andrés Camilo Tirado León, Yonfreddy Trigos Sánchez y Walter Sosa Pérez, por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, decisión que entonces será comunicada a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., para lo de su competencia. 14 Ibidem. Páginas 14 y 15. 15 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 0462743-2008. Página 1. 16 Ibidem. Páginas 6 y 7. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Ahora bien, como quiera que los señores Andrés Camilo Tirado León, y
Yonfreddy Trigos Sánchez no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP y que como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP17.
36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008, remitido a esta Jurisdicción Especial por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C.
5. Sobre el Régimen de condicionalidad
37. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
38. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201719, siendo 17 De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 19 Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detalla
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