JEP - Resolución SDSJ-2762 28-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2762 28-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Viernes, 28 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20181200124793 20181200124793
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA QUINTA
Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2018
Numero de radicado interno: 20181510147772E
Compareciente: Sergio Enrique Pérez García
C.C. No. 80.415.328 de Bogotá Mayor (R) del Ejército Nacional.
Situación Jurídica: Investigado – en libertad
Delito: Homicidio Agravado y otros.
Fecha de reparto : 23 de mayo de 2018
Resolución No. 002762 de 2018
I. ASUNTO Procede la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver la petición elevada por el señor Sergio Enrique Pérez García, mayor del Ejército Nacional en Retiro identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.415.328 de Bogotá, quien solicitó autorización para salir del país, en razón a que junto con su núcleo familiar, reside legal y formalmente en la República de Guatemala desde el año 2009, lugar donde además tiene su actividad laboral.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS La Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Análisis y Contexto de Bogotá, en resolución de fecha 3 de noviembre de 2015, proferida dentro del radicado 081 en contra del compareciente por los delitos de homicidio en
persona protegida y otros, refirió la situación fáctica del asunto adelantado en la siguiente forma: “Los hechos puntuales que contraen la atención de este despacho, acaecieron el 12 de agosto de 1995 más o menos entre las 21:00 o 21:30 horas, en el bar o estadero “EL ARACATAZZO”, ubicado en el municipio de Chigorodó - Antioquia, barrio “EL BOSQUE”, cuando a dicho lugar arribó un grupo aproximado de catorce (14) sujetos armados pertenecientes a los conocidos “paramilitares”, y luego de reducir y asegurar a quienes allí se encontraban, tildándolos de guerrilleros y maltratándolos de forma física y verbal, e interrogarlos acerca del paradero de una caleta de armas, procedieron a darles muerte con disparos de distintos calibres, especialmente de fusil, que impactaron en zonas vitales de su humanidad (cabeza, tórax, espalda); como si lo anterior no fuera suficiente, abordaron a otros individuos que transitaban por la calle y que al parecer conocían de antaño por su presunta militancia en la guerrilla, a quienes les dispararon y también ultimaron, para dejar un saldo de dieciocho (18) personas asesinadas y una (1) más, gravemente herida, quien esquivó ese trágico final tras fingir su muerte y ser atendido por galenos del hospital de la localidad” Por estos hechos la Fiscalía 33, el 3 de noviembre de 2015, vinculó a la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor MY (R) Sergio Enrique Pérez García por la presunta
ejecución, en calidad de coautor, de las conductas punibles de concierto 2 para delinquir agravado1, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo de dieciocho (18) personas y una (1) más en grado de tentativa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante radicado 20181510147772 del 18 de junio de 2018, el compareciente Sergio Enrique Pérez García manifestó su intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como consecuencia de la investigación penal No 2538 que se adelanta en su contra por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como oficial del Ejército Nacional y por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El peticionario adujo que por lo anterior, solicitó la suspensión de la orden de captura de conformidad con el Decreto 706 de 2017, petición que fue despachada por la Fiscalía 7° Especializada de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 30 de mayo de 2018, la cual que resolvió suspender la ejecución de la orden de captura No. 0159900 proferida en su contra, condicionando dicha suspensión a la suscripción del acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el término de veinte (20) días. En razón de lo anterior, el señor MY (R) Pérez García solicitó su sometimiento a la JEP, comprometiéndose a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial, a atender los requerimientos del sistema y a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia,
aclarando además que el proceso que adelanta la Fiscalía en su contra es por el delito de homicidio en persona protegida2. Por medio de la Resolución No. 000946 del 30 de julio de 2018, el Despacho del Magistrado Sustanciador avocó el estudio de la solicitud, ordenando a la 1 La decisión se encuentra en revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con el delito de Concierto para delinquir agravado sin que, a la fecha, se tenga conocimiento de la decisión. 2 JEP Radicado 20181510147772 del 18 de junio de 2018. 3 Secretaría Judicial de la Sala que adelantara el trámite de suscripción del acta de sometimiento por parte del compareciente; aclarándole a este, que dicha decisión no significaba su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, ni tampoco el otorgamiento de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016. En la misma decisión, se requirió al compareciente informar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera preliminar, las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad en favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, recalcándole además que uno de sus compromisos, era precisamente atender los requerimientos de los órganos que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, suministrando además sus datos exactos de notificación. El día 9 de agosto de 2018, el compareciente MY (R) Pérez García suscribió ante la Secretaría Judicial de la Sala el acta de sometimiento No 303237,
junto con su respectivo anexo. A través de radicado 20181510246872 del 27 de agosto de 2018, el Fiscal 7° Especializado de la Dirección Especializada Anticorrupción de Bogotá - Cundinamarca, informó a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que: “En virtud del acta No 303237 suscrita ante la Secretaria Ejecutiva de esa Jurisdicción Especial por parte del sindicado SERGIO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, identificado con c.c. No 80.415.328 de Bogotá, y previa solicitud que en tal sentido ha elevado la defensa, me permito informarle que mediante resolución de la fecha se dispuso a SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la orden de captura No 0159900 que pesaba en contra del procesado en cita.” Con Resolución No 001704 del 18 de octubre de 2018 proferida por el despacho del Magistrado de conocimiento, se requirió al Ministerio de 4 Defensa Nacional para que informara la situación jurídica del compareciente desde el momento de su ingreso a las fuerzas militares; y a la Fiscalía 7° Especializada de la Dirección contra la Corrupción de Bogotá, para que allegara copia de la actuación procesal que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado 2358. Al compareciente se le solicito que: “(…) ratifique los compromisos adquiridos ante la JEP; indique como los ha venido cumpliendo y manifieste la forma de contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición en favor de las víctimas.”, y “… allegué la documentación y elementos de prueba que se tuvieron en cuenta
para la suspensión definitiva de la orden de captura dentro del radicado No 2538 que adelanta la Fiscalía 7 Especializada contra la Corrupción.” El día 30 de octubre de 2018, el señor MY (R) Sergio Enrique Pérez García, compareció ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para cumplir con la presentación ordenada, conforme lo evidencia el Informe Secretarial No. 00795 del 3 de noviembre de 2018. En esa oportunidad, se comprometió a dar cabal cumplimiento al requerimiento hecho por la Sala a través de la mencionada Resolución No. 001704. En escrito de radicado No. 20181510343172 del 2 de noviembre de 2018, el señor MY (R) Pérez García, manifestó una vez más su compromiso con el Sistema Integral, anexando copia del extracto de su hoja de vida del Ejército Nacional, así como dos cuadernos, contentivos de distintas piezas procesales en las cuales se relaciona la información correspondiente a la investigación que en su contra cursa en la justicia ordinaria y las actuaciones que en ella se han surtido. Posteriormente mediante documento radicado No 20181510345672 del 6 de noviembre de 2018, allegó poder debidamente conferido al Dr. Pedro Jairo Condia Torres, con cédula de ciudadanía No 9.518.231 de Sogamoso y con tarjeta profesional No 81.078 del CSJ, a efectos de que el mencionado profesional ejerza su representación ante esta Jurisdicción. 5 Del cúmulo de elementos presentados por el compareciente, se extrajo que si bien los hechos objeto de investigación en la jurisdicción ordinaria datan
del mes de agosto de 1995, la vinculación formal al proceso del MY (R) García Pérez, en una segunda etapa, no se dio sino hasta el 3 de noviembre de 2015, cuando por medio de radicado 081, la Fiscalía 33 Especializada definió su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, reiterando además las órdenes de captura impartidas en su contra, a efectos de hacer efectiva su restricción a la libertad, siendo sindicado en el proceso de la referencia3. Se encuentra además la resolución preliminar proferida dentro del radicado No. 270 UDH del 23 de septiembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía 7 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, resolvió precluir la investigación adelantada contra el hoy compareciente haciendo referencia a los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995 en Chigorodó - Antioquia, así como otras decisiones que dentro del asunto se han proferido. Es importante resaltar que el asunto conocido como “La Masacre del Aracatazzo”, es de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante informe No. 47/10 del 18 de marzo de 2010, declaró admisible el caso, notificando la decisión al Estado Colombiano. Así mismo, mediante Informe No. 10/15 del 30 de enero de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó los términos de solución amistosa suscrita entre el Estado colombiano y los peticionarios, a los cuales se llegó el 12 de diciembre de 2014, ordenando además continuar
con la supervisión de los compromisos pendientes de cumplimiento por parte del Estado colombiano. La Fiscalía 33 Especializada DINAC mediante oficio radicado el 12 de agosto de 2018 ante el tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, interpuso 3 Fiscalía 33 Especializada, 03 de noviembre de 2015, radicado 081. 6 acción de revisión sobre la decisión de preclusión tomada en el caso de la "Masacre del Aracatazzo" y en la que está vinculado el señor Sergio Enrique Pérez García. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 18 de agosto de 2016 conminó a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera el expediente No. 270, el cual es objeto de revisión.
IV. PETICIÓN Como se advirtió al inicio de esta providencia, el 2 de noviembre de 2018 el compareciente solicitó autorización para salir del país en razón a que su residencia permanente desde el año 2009 es la República de Guatemala. En su petición, el señor Pérez García expuso los motivos de su solicitud así: “Decidí de forma autónoma solicitar el ingreso a JEP con el objeto de que sea esa jurisdicción la que valore y resuelva sobre la responsabilidad que me compete en los hechos materia de investigación por el fiscal 7º de la unidad anticorrupción aclarándole a la honorable sala que todas y cada una de las afirmaciones del ente investigador son conjeturas fundamentadas en testimonios falsos, fragmentos procesales convenientemente acomodados y graves violaciones al debido proceso que serán objeto de demostración en las instancias futuras apropiadas. En este orden de ideas y luego de ser
vinculado a un proceso con medida de aseguramiento, sin ser escuchado en indagatoria y habiéndoseme vulnerado el principio de cosa juzgada al ignorar deliberadamente una preclusión, tomo la decisión de solicitar mi entrada en la JEP, siendo residente en la republica (sic) de Guatemala, país en el que ejerzo mi actividad laboral desde el año 2009 y en el que he gozado de la compañía invaluable de mi esposa y mis hijos que dicho sea de paso han pasado la mitad de su vida en ese país bajo la dirección y el cuidado de sus padres. Desde el momento en que decidí someterme a la Jurisdicción manifesté con meridiana transparencia mi condición tanto familiar como laboral, aceptando 7 como podrán comprobar hasta este momento, el régimen de condicionalidad debido, honrando mi compromiso con mi presencia a cada citación en un término de tiempo incluso menor al estipulado y dando todos mis datos de residencia, incluyendo la residencia de mi familia paterna en la ciudad , para facilitar las notificaciones y la ubicación inmediata a la JEP. Por lo anterior, y apelando ante la honorable sala (sic), se me permita mantener la unidad familiar, resaltando la tragedia humana que significa ser falsamente sindicado de hechos totalmente ajenos a mi persona, solicito se me conceda el beneficio de atender mis actividades laborales destacando las siguientes consideraciones: • Resido legal y formalmente en la Republica (sic) de Guatemala desde el año 2009, país al que me trasladé buscando un futuro promisorio. • A lo largo de estos casi 10 años de permanencia he trabajado para construir las condiciones de un hogar estable y una actividad laborar sostenible. • El largo tiempo en Guatemala ha permitido a mi esposa y mis hijos
estudiar en el caso de los niños y sacrificar en el caso de mi esposa sus raíces en aras de un proyecto de vida familiar, nada fácil de sostener en una cultura y tierras lejanas. • Todo mi proyecto de vida se encuentra anclado a este país y mi actividad laboral en él, teniendo incluso que responder por obligaciones contractuales y crediticia propias del mundo actual. • Soy completamente ajeno a la responsabilidad penal por los hechos señalados y en aras de mi honor como oficial del ejército, la verdad justicia y reparación que queremos para nuestra patria en el que este tipo de hechos no pueden volverse a repetir jamás, me comprometo a facilitar todas las acciones que la JEP emprenda en este sentido. • Finalmente, honorables magistrados ruego su consideración en este particular caso poniendo como prueba incontrovertible de mi voluntad de sometimiento y cumplimiento de régimen de condicionalidad mi 8 disponibilidad y mi puntualidad demostrada hasta ahora en cada una de las convocatorias; y ofreciendo incluso si fuese necesario presentaciones regulares ante la autoridad consular en Guatemala como muestra de mi buena fe y seriedad con los compromisos”4. El compareciente acompañó en su escrito, varios documentos que a su juicio, soportan las afirmaciones realizadas en torno a demostrar su residencia y actividad laboral en la República de Guatemala desde el año 2009.
V. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, la Subsala determinará si es procedente otorgar la autorización de salida del país solicitada por el MY (R) Sergio Enrique Pérez García y la procedencia de una medida alternativa.
VI. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales Antes de abordar el caso concreto y la solicitud elevada por el compareciente, la Subsala Quinta considera pertinente anotar que si bien el señor MY (R) Sergio Enrique Pérez García elevó ante esta Jurisdicción una petición de “autorización de salida del país”, lo cierto es que la misma, corresponde más bien a una solicitud de reconocimiento de la situación especial en la que se encuentra, esto es, residente en otro país. El compareciente al momento de su sometimiento y de suscripción del acta correspondiente ante la JEP, advirtió dicha situación que es, además, previa a su vinculación formal al proceso que en su contra se adelanta en la justicia ordinaria.
4 Radicado Orfeo No 20181510343152. 9 Así entonces y a efectos de lograr una mayor claridad en torno a la situación del compareciente Pérez García y realizar el análisis que demanda, la Subsala abordará la temática desde la competencia que ostenta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de solicitudes de concesión de beneficios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2018, entre ellos, el de salida del país, así como los requisitos establecidos, precisando algunos aspectos sobre el proceso que se surte ante la Jurisdicción Especial para la Paz y así dar solución al caso planteado.
2. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 estableció que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, es la encargada de
reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP mediante la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, reglamentó dicho trámite, articulando dentro de sí la competencia que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene y la forma cómo los asuntos de esta se tramitan, prestando especial atención a la calidad de los sujetos que ante ella se someten5. En el artículo 1° de la mencionada norma, se estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir las peticiones de permiso de salida del país, a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponda conocer de las actuaciones contra los solicitantes”. Así entonces, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para conocer de los mecanismos de tratamiento especial de Justicia6 de las personas que pueden acogerse por ser destinatarios de esta jurisdicción según lo establecido en el punto 5.1.2. (numerales 32, 35 y 63) 5 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. 6 La Ley 1820 de 2016 en sus artículos 44 y siguientes. 10 del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016, a saber, según lo estipulado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-007 de 2018: (i) Los miembros de las FARC – EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada7; (ii) Los agentes del Estado8; (iii) Los miembros de la fuerza pública9; (iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto10 y (v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos11. En consonancia con lo anterior, el artículo 1° de la Resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, asigna a la Sala el conocimiento de las solicitudes de salida del país que realice cualquiera de los destinatarios relacionados anteriormente, cuyos asuntos sean de conocimiento de ella. De igual manera, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, señala que además de los compromisos señalados, quienes hayan sido puestos en libertad por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz o hayan obtenido un beneficio propio del sistema, podrán ser monitoreados hasta el momento en que la esta Jurisdicción resuelva su situación jurídica de forma definitiva, situación que entonces habilita que la Sala ejerza control y vigilancia al cumplimiento de estas obligaciones, siempre que la persona se encuentre a disposición de la JEP. 7 Artículos 28 numerales 1, 5, 8,10 y artículo 29 numerales 1 y 3 de la Ley 1820 de 2016. 8 5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) Acuerdo Final de Paz; artículo transitorio No. 17 del Acto Legislativo 01
de 2017, artículo No. 2 de la Ley 1820 de 2016; 9 Artículo transitorio No. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016; 10 5.1.2. (No. 32 párrafo 3) Acuerdo Final de Paz. 11 5.1.2 (No. 35) Acuerdo Final de Paz; artículo transitorio No. 10 del Acto Legislativo. 11
3. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del país y el régimen de condicionalidad La mencionada Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, en su artículo 3° establece los requisitos que se deben cumplir para conceder una autorización de salida del país, los cuales se enlistan así:
(i) Justificación del viaje, (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres. (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país. Así mismo, el artículo 4° de la Resolución en cita, señala que los Magistrados: “…a quienes corresponda decidir sobre la autorización de salida del país de los solicitantes, deberán motivar su decisión, considerando la justificación de
la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR”. En todos los casos deberán fijar de manera expresa la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante ante la Secretaria Judicial, el siguiente día hábil de su fecha de regreso”. 12 En relación con la motivación o razones que debe manifestar la persona que solicita la salida del país, es necesario señalar que la Corte Constitucional, determinó que, para la concesión de ese tipo de permisos, el peticionario debe justificar que el viaje tiene: “(…) un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”12. En este sentido, la concesión de salida del país debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral13.
4. Análisis del caso concreto y de residencia en otro país Para clarificar los elementos que tiene en cuenta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el presente caso, a continuación, se desarrollará por separado el estudio del mismo. Así, primero se analizará individualmente cada requisito establecido para la aprobación de salida del país y seguidamente, la Subsala Quinta de oficio examinará la procedencia la residencia fuera del territorio nacional al señor MY (R) Sergio Enrique
Pérez García.
4.1. Al analizar los requisitos exigidos para autorizar la salida del país, establecidos en el artículo 3° de la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, contrastados con la solicitud presentada por el compareciente Sergio Enrique Pérez García, se puede dilucidar de manera clara que:
- El objeto o justificación del viaje que solicita sea autorizado es continuar residiendo legal y formalmente en otro país como lo ha venido haciendo desde el año 2009. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando 837.
13 Ibidem. 13 ii. Su lugar de residencia es la República de Guatemala, país donde además de morar con su núcleo familiar, conformado por su esposa y sus dos (2) hijos mayores de edad, ejerce también su actividad laboral en forma ininterrumpida. iii. El tiempo de permanencia en Guatemala es indefinido, ya que como se dijo anteriormente, su proyecto de vida y su familia radican en dicho país. iv. La copia de la invitación, en el caso concreto no se encuentra por cuanto el compareciente tiene residencia en Guatemala y no se trata entonces de una salida para cumplir una actividad temporal.
- El compareciente informó sobre los números de teléfono, direcciones tanto en Colombia como en Guatemala y contacto por correo electrónico donde puede ser ubicado y requerido en cualquier momento. vi. Se allegó copia del documento que lo acredita como residente permanente de Guatemala de fecha 3 de agosto de 2018, así como el de su esposa y sus dos hijos junto con documentación adicional que da cuenta del ejercicio de su actividad laboral en ese país como administrador único y representante legal de la entidad “ESPARTA
GLOBAL SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA”. vii. La copia de reserva del viaje o los tiquetes aéreos o terrestres no se acreditó puesto que, de la petición, se desprende que el compareciente está viajando continuamente entre los dos países. Aunado a ello, se tiene que, según la Unidad Especial Administrativa de Migración Nacional, el señor compareciente Sergio Enrique Pérez García no tiene ningún tipo de restricción para salir del país14. No obstante, a 14 Ministerio de Relaciones Exteriores, Grupo de Análisis Migratorio CECAM, el 2 de noviembre de 2018 informa que “Es de anotar que el citado ciudadano no presenta anotaciones judiciales en el sistema de Migración Colombia… Asimismo, con relación a las anotaciones que pueda tener el citado en la JEP, de parte de esta entidad no se han recibido comunicados en ese sentido. 14 raíz del acta que fue firmada ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para Paz para acreditar el sometimiento en el trámite realizado ante la justicia ordinaria en su momento, el compareciente cuenta con una restricción para salir del país salvo la autorización que esta misma Corporación le otorgue. viii. El compareciente manifestó que, de ser necesario, hará presentaciones regulares ante la autoridad consular nacional en la República Guatemala, como muestra de su buena fe y seriedad con los compromisos adquiridos ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Como bien se advirtió, la solicitud elevada por el compareciente Pérez García representa un escenario especial que no se amolda a los presupuestos taxativamente establecidos en la Resolución No. 011 del 20 de
abril de 2018 para el trámite de autorización de salida del país ante la Jurisdicción Especial para la Paz. El MY (R) Sergio Enrique Pérez García no cumple con tales exigencias en tanto él reside de años atrás en la República de Guatemala, por ende, no presenta una fecha de regreso exacta, ni cuenta con una invitación formal para salir de Colombia. Dichas circunstancias emergen de la realidad el solicitante el cual requiere la autorización para residir fuera del país y unido a ello está el permiso de salida del país como medio para el cumplimiento de un fin, esto es, poder residir fuera de él. En consecuencia, esta Subsala otorgará el permiso de salida del país al compareciente, aunque no en los términos solicitados por éste. Que la situación fáctica del compareciente no hubiese sido determinada con exactitud en las normas aplicables, no significa que su caso sea ajeno al análisis que debe desarrollar la Jurisdicción Especial para la Paz, pues las consecuencias normativas, pueden ser verificadas de forma razonable; por ello, no hay razón alguna para que la labor de esta colegiatura pase por alto la consideración del caso en concreto. Entonces, la Subsala pretende evitar que se generen decisiones restrictivas bajo interpretaciones exegéticas que rompan la confianza institucional de las partes involucradas en el conflicto. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: 15 “Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene
entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística15” 4.2. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la justificación manifestada por el solicitante para su viaje o desplazamiento hacia la República de Guatemala está dirigida a la búsqueda del beneficio personal y familiar, pues se encuentra probado que el compareciente reside en dicho país, desde hace casi 10 años junto con su núcleo familiar (esposa y dos hijos), e incluso ejerce su actividad laboral de forma continua, encadenando a ello, el sustento básico de su hogar. Debe tenerse en cuenta los principios constitucionales para la toma de decisiones judiciales en la JEP y así lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando señaló que en el marco de la implementación de la justicia restaurativa y transicional que le corresponde administrar a la JEP: "(…) en la interpretación de las normas debe privilegiarse aquella que sea más favorable a la persona, pues “[e]sto significa que la actuación judicial debe ser la que resulte más garantista o que permita la aplicación de la forma más amplia de derecho fundamental”.”16 Tal premisa se colige como una materialización directa de la irrestricta y por demás garantista interpretación con que deben ser valoradas y aplicadas las 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Auto TP-SA 004 de 2018 del 7 de mayo de 2018. Considerando No. 15 16
normas que regulan los distintos trámites judiciales que se surten en la Jurisdicción Es
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