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JEP - Resolución SDSJ 2763 29 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2763 29 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 2763 Bogotá D.C., 29 de julio de 2022

Número expediente Legali: 9000924-80.2019.0.00.0001

Compareciente: Iván Antonio Trejos Galvis

(Fuerza pública)

Situación jurídica: Juzgamiento

(En libertad) Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 20 de mayo de 2019. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado campesino (r) Iván Antonio Trejos Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 75.051.947 de Aguadas, Caldas.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 5 de septiembre de 20191, el señor Iván Antonio Trejos Galvis presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, e indicó que estaba siendo procesado por la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Violación de 1 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 1 al 5.

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COMPARECIENTE: IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS

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Derechos Humanos de Medellín, dentro del radicado 174336000000201900003, por el delito de homicidio en persona protegida, ocurrido el 11 de junio de 2006 en la verdad Palmichal del municipio Manzanares, Caldas, cuya víctima fue el señor Carlos Ariel Aránzazu2. Así mismo, expresó que el proceso se encontraba en “acusación”.

2. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 119 del 14 de agosto de 20203, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, solicitó a la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad Contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín, información acerca de los procesos que adelantan contra Iván Antonio Trejos Galvis; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. Por otra parte, requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la

suscripción del acta de sometimiento. Finalmente, requirió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

3. El 15 de junio de 20204, la Unidad de Investigación y Acusación – UIApresentó un informe parcial en el que consignó que al señor Iván Antonio Trejos Galvis le figuran tres investigaciones, así: • Radicado 174336000000201900003 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. • Radicado 170136000069201000060 de la Fiscalía 02 de la Unidad Seccional de Caldas. • Radicado 74336000072200600128 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín.

Al tiempo informó que el radicado 174336000000201900003 lo adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y que, desde el 13 de noviembre de 2019, se encuentra en la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz. Respecto de los otros radicados comentó que no había sido posible realizar las correspondientes inspecciones judiciales. 2 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 6 al 9. 3 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 40 a 45. 4 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 124 a 133. Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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4. El 1 de julio de 20205, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que “una vez consultado el Sistema de información y Administración de

Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor Soldado Campesino (sic) (retirado) TREJOS GALVIS IVÁN ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía 75.051.947, se encuentra retirado de la institución desde el día 3 de febrero de 2007, por causal “TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO””.

5. El 6 de agosto de 2020, el solicitante suscribió el acta de sometimiento n.°

304279.

6. El 10 de agosto de 20206, se recibió el CCCP presentado por el solicitante, así como el escrito de acusación presentado en contra suya y algunas piezas procesales correspondientes a otros procesados por los mismos hechos.

7. El 28 de diciembre de 20207 y el 4 de enero de 20208, la UIA presentó un nuevo informe parcial en el que indicó que se logró ubicar a Haider Geovanny

Aránzazu Toro, hijo de la víctima directa Carlos Ariel Aránzazu Castrillón, quien manifestó que desea participar como interviniente especial9. Además, aportó copia del escrito de acusación proferido en el marco del proceso 174336000000201900003 y copia del acta de la audiencia de acusación realizada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.

8. A través de la Resolución 99 del 15 de enero de 202110, el despacho reiteró la solicitud a la Fiscalía 108 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín y solicitó a las Fiscalías 2ª de la Unidad Seccional de Caldas y 109 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín, que informarán los procesos seguidos contra el señor Trejos Galvis, reiteró la presentación del informe final a la UIA, así como la certificación de tiempo de privación de libertad al director de los Centros de Reclusión Militar. A su vez, requirió al solicitante la remisión de su CCCP y al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD-Víctimas que se contactara con el señor Haider Geovanny Aránzazu Toro. 5 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 103 y 104. 6 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 134 a 201. 7 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 221 a 225. 8 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 226 a 231.

9 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 222. 10 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 232 a 237. Página 3 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 15 de marzo de 202111, la UIA presentó su informe final e indicó que el radicado 170136000069201000060 se encuentra inactivo. Frente al radicado 74336000072200600128, corresponde a los mismos hechos juzgados en el radicado 174336000000201900003, en donde se reportó como víctima el señor Carlos Ariel Aránzazu Castrillón, así como informó que las víctimas indirectas son las señoras Gloria Ensueño Toro Jaramillo y María Carolina Castrillón

Jaramillo.

10. El 28 de abril de 202212, la Fiscalía 109 DECVDH respondió que: (…) mediante resolución 676 de fecha 25 de octubre de 2019 que fueron

reasignados por parte de la Fiscalía 108 Especializada Contra Violaciones de los Derechos Humanos a esta fiscalía, los procesos con NUNC 174236000072200600128, que fue inspeccionado y escaneado íntegramente el 01 marzo de 2021, por parte de funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación de la Territorial Antioquia y Eje cafetero dando cumplimiento a lo ordenado por la resolución 119 del 14 de enero de 2020 suscrita por el magistrado doctor Mauricio García Cadena y la ruptura con el NUNC 174336000000201900003 proceso que se deja a disposición para efectos de la respectiva inspección judicial si así lo requieren.

11. El 28 de abril de 202113, el señor Iván Antonio Trejos Galvis remitió el ajuste de su compromiso concreto, programado y claro.

12. El 29 de abril de 202114, el oficial penitenciario con funciones administrativas de director de Centros de Reclusión Militar informó que: (…) consultado el sistema de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario (SISIPEC-Web), se logra constatar que el compareciente IVÁN ANTONIO TREJOS GELVIS estuvo detenido a cargo del establecimiento carcelario EPMSC AGUADAS del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 11 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 238 a 247. 12 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 279. 13 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 287 a 294.

14 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 287 a 294. Página 4 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 30 de abril de 202115, el EPMSC Aguadas, Caldas, respondió que “Iván Antonio Trejos Galvis se encuentra en calidad de libertad por autoridad judicial, desde el 14 de octubre de 2010, saliendo del EPMSC AGUADAS”.

14. El 21 de junio de 202116, el compareciente presentó poder otorgado al abogado Leonardo González Gil, el cual cuenta con la correspondiente presentación personal del compareciente.

15. Por otro lado, a través de la Resolución 2370 del 30 de junio de 202217, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya aceptó el sometimiento del señor Nicolás Gómez Mariño, respecto del proceso n.° 201800003, por los hechos del 11 de junio de 2006, en el que fue víctima el señor Carlos

Ariel Aránzazu Castrillón.

CONSIDERACIONES

16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201918.

17. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 15 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 306 a 316. 16 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 323. 17 Obra en el expediente Legali 9003876-32.2019.0.00.0001. Folios 37 a 80. 18 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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COMPARECIENTE: IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000924-80.2019.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final19.

18. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 174336000000201900003; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) análisis del programa de verdad presentado por el compareciente; iv.); el reconocimiento de personería jurídica; v.) la remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y; vi.) otras determinaciones.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal,

que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20.

20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 20 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de

competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y,

también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias24, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25, mientras que la categoría “relación indirecta”, si 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del

artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia.

25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue Página 7 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000924-80.2019.0.00.0001 bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26.

23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27.

24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01

de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Ibidem. Página 8 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000924-80.2019.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que

se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.

28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema

28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000924-80.2019.0.00.0001 especialidad31, integralidad32, prevalencia33 y complementariedad34y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”35. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

I. Análisis del caso concreto Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso n.°

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29. Conforme con el escrito de acusación del 10 de junio de 201936, presentado por la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín, los hechos que se investigan en el proceso n.° 174336000000201900003, fueron reseñados de la siguiente forma: Siendo las diez y treinta (10:30 pm) de la noche del día once (11) de junio del año dos mil seis (2006), en la vereda Palmichal, jurisdicción del municipio de Manzanares, departamento de Caldas, Colombia, la patrulla 31 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 32 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos

e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 33 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 34 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 35 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 36 Expediente Legali 9000924-80.2019.0.00.0001, folio 40 a 45. Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTE: IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000924-80.2019.0.00.0001 militar perteneciente al Pelotón FURIA 3 BIAYA, de la Fuerza de Tarea ORION, del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”-

(BIAYA), con sede en Manizales Caldas, adscrito a la Octava Brigada del Ejército ubicada en Armenia Quindío, conformada entre otros militares por el soldado regular IVÁN ANTONIO TREJOS GALVIS en cumplimiento de la orden de operaciones No. 09 “juicio” de junio 10 de 2006, suscrita por el Teniente (sic) coronel JAVIER IGNACIO BENAVIDES VELANDIA, comandante de la Fuerza de Tarea Orión, autenticada por el subteniente DIEGO OSPINA QUINTANA, oficial S-3 Fuerza de Tarea ORIÓN encargado, llegaron hasta la casa del señor CARLOS ARIEL ARÁNZAZU CASTRILLÓN ubicada en la vereda palmichal (sic) del municipio de manzanares (sic), la rodearon, y sin fórmula de juicio dispararon contra este causándole la muerte, disparos

recibidos por el ciudadano que se acredita fueron a quemarropa es

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