JEP - Resolución SDSJ 2765 17 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2765 17 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA
EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2765 Bogotá D.C., 17 de agosto de 2023
Expediente SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001
Compareciente: Juan Carlos Dueñas Mejía Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018
ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Juan Carlos Dueñas Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.629.167, en su calidad de capitán retirado del Ejército Nacional, y a dictar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 751 del 29 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de Decisión de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía y negó la concesión del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad (SMA) a su favor, debido a que el
solicitante, según se advirtió del certificado de privación de la libertad, no cumplía el presupuesto de estar privado de la libertad un tiempo igual o Página 1 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 superior a cinco (5) años”1. Sin embargo, con el propósito de materializar el principio de tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo2, concedió, de oficio, el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del compareciente en relación con el proceso penal nro. 15983. Así mismo, dispuso que este debía presentar de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP)3.
2. Contra la mencionada Resolución 7514, el compareciente interpuso un recurso de apelación.
3. Mediante Auto TP-SA 286 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) revocó la decisión que negó la concesión del
beneficio transitorio de la RSMA5. En su lugar, ordenó a la SDSJ que evaluara si la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo sea, resultaba procedente de acuerdo con las reglas fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA 124 de 20196. 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-070 de 2018, estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017. Concluyó que ambos beneficios, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”. Además, enfatizó que, de acuerdo con la misma norma, estos beneficios pueden aplicarse a los delitos excluidos siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 2 Artículo 9° de la Ley 1820 de 2016. 3 Sobre su plan claro, concreto y programado, la Resolución 751 advirtió que este debía contener, como mínimo, lo siguiente: “[…] identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial
e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellos que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”. 4 El 7 de mayo de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO notificó el contenido de la anterior decisión al CT (r) Dueñas Mejía, quien, mediante escrito presentado el 10 de mayo siguiente, apeló parcialmente la decisión en lo relativo al numeral que negó la concesión del beneficio de la suspensión de la medida de aseguramiento. 5 También ordenó a la SDSJ que solicitara al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Barbacoas la remisión del expediente del proceso penal ordinario adelantado contra el CT (r) Dueñas Mejía por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado y, una vez recibido, decretara su suspensión. 6 Según lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 124 de 2019, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico deberá cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la Página 2 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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4. Atendiendo a lo anterior, el despacho sustanciador profirió la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019, mediante la cual decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del CT (r) Dueñas Mejía, por considerar que su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP)7 no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”. Además, consideró que las propuestas de reparación y garantías de no repetición no eran concretas y tampoco evaluables, por lo que se solicitó al compareciente ampliar su CCCP.
5. El 17 de noviembre de 2019, el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía, suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz no. 303975.
6. El 7 de marzo de 2020, se incorporó en el expediente SAJ de la referencia el escrito de ampliación de CCCP que presentó el CT (r) Dueñas Mejía. En este respondió, en términos generales, los cuestionamientos que se realizaron en la
resolución referida en el numeral anterior y, en relación con los detalles de su aporte de verdad, indicó que consideraba “necesario exponerlos y aclararlos en su versión voluntaria”.
7. En la misma línea de lo anterior, el 11 de julio de 2020 el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, actuando en calidad de apoderado del compareciente, presentó un escrito en el que informó sobre “el cumplimiento con aporte a la verdad y colaboración con el sistema”. Adjuntó copia: (i) del Auto 069 del 18 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(en adelante SRVR), en el marco del Caso 0028, convocó a versión voluntaria al señor Juan Carlos Dueñas Mejía, y (ii) del Auto SRVBIT 0072 del 4 de mayo de 2020, a través del cual la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, si presenta y se constata un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como Pactum Veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes de Estado no fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- se pueden conceder los referidos beneficios siempre y cuando el AEIFPU haya cumplido un (1) año de privación de libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de medida preventiva de libertad en la jurisdicción ordinaria. 7 Este plan se presentó por medio de escrito radicado el 4 de junio de 2019 en el Sistema de Gestión
Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número 20191510226492, el compareciente dio “respuesta a la Resolución 751 del 28 de febrero de 2019”. 8 Caso sobre la situación territorial en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño. Página 3 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 reprogramó la diligencia de versión voluntaria para el 4 de junio de 2020.
Además, el 13 de octubre de 2020, informó sobre los avances en la materialización de su proyecto de reparación relacionada con la “propuesta de gestión forestal sostenible de reforestación” y reiteró la solicitud de pronunciamiento frente a la sustitución de medida de aseguramiento.
8. El 24 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente Legali el “informe sobre nueva propuesta de reparación y solicitud de pronunciamiento frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento”9. En este se expone como propuesta de reparación un “proyecto de gestión forestal sostenible mediante
reforestación” que se desarrollaría en el departamento de Santander.
9. Mediante Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, se decidió nuevamente no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del señor Dueñas Mejía, pues pese a la ampliación del CCCP que había presentado el compareciente10, aún incumplía lo establecido en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, ya que se concluyó que este no se ajustaba a “los presupuestos de claridad, concreción y detalle” y no superaban el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria”11.
Por lo anterior y atendiendo lo establecido por la SA en el Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 202012, se requirió a la SRVR que valorara la “contribución que ha presentado el compareciente hasta ese momento, a través de un concepto de probidad y suficiencia de versión voluntaria rendida por este”13. 9 Folio 693. 10 Como se precisó en el acápite de los antecedentes, mediante Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019 se resolvió no conceder el beneficio solicitado por el compareciente por considerar que su compromiso claro, concreto y programado no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”. En consecuencia, le ordenó que presentara un ajuste de este. 11 Párrafo 107 del Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 El Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz, señala: “[s]in embargo, en los eventos en los que, por estar priorizado el caso que atañe al solicitante, éste ha hecho un AVP durante una versión voluntaria o en otra oportunidad procesal, cobra pleno sentido que sea la SRVR quien se ocupe de conceptuar sobre su probidad y suficiencia como contribuciones para la concesión del RSMA. Y es que no puede pasarse por alto que fue esa sala de justicia quien se ocupó de citar a la diligencia, preparar su desarrollo, identificar las preguntas que habrían de hacerse y llevar a cabo el interrogatorio respectivo al solicitante. En esas condiciones, se encuentra en una posición inmejorable para evaluar los frutos de ese ejercicio”. Se destaca. 13 Párrafo 27 de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020. Página 4 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Por su parte, sobre los programas de reparación se le ordenó que ajustara su propuesta.
10. El 27 de noviembre de 2020, el compareciente presentó, dentro del término
legal14, un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión. En consecuencia, con Resolución 917 del 26 de febrero de 2021, el despacho del magistrado sustanciador confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado del compareciente para que actuara bajo tal calidad en el presente trámite.
11. El 15 de septiembre de 2021, la abogada Edilma Stella Gómez Arteaga, aduciendo actuar en representación de la señora Elvia Leandra Quijano Cabezas, solicitó a la JEP se le conceda acceso al expediente del señor Juan Carlos Dueñas Mejía, indicando que su poderdante es la madre del señor Jaime González Quijano, víctima en el marco del radicado número 9980. Junto a su solicitud remitió poder debidamente conferido por la señora Quijano Cabezas, dirigido a la Fiscalía 87 DECVDH, registro civil de nacimiento del señor González Quijano en el que consta su parentesco con la víctima15. Esta petición fue reiterada el 1116 y 13 de mayo de 202217.
12. Mediante Auto TP-SA 937 del 22 de septiembre de 2021, la SA confirmó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la referida Resolución 4653, esto es, la negativa de conceder el beneficio transitorio de la RSMA a favor del compareciente y el requerimiento a la SRVR para que valorara la contribución hecha por el señor Dueñas Mejía en el desarrollo de la versión voluntaria practicada, además de conceptuar sobre la probidad y suficiencia del
aporte a la verdad plena, respectivamente. Adicionalmente y con fundamento en lo anterior, la SA revocó la exigencia que había hecho esta Sala al señor Dueñas Mejía para que ampliara su CCCP en relación con la propuesta de reparación a favor de las víctimas relativa a la granja 14 Según el informe secretarial no. SDSJ 169 del 19 de febrero de 2021, los recursos se interpusieron en los términos de ejecutoria de la Resolución 15 Documento Conti 202101047267. 16 Documento Conti 202201029556. 17 Documento Conti 202201030091. Página 5 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 integral dimensional y presentara los avances obtenidos en el marco de la propuesta de reforestación presentada, pues estos componentes no deben ajustarse ni exigirse cuando el análisis corresponde al reconocimiento del beneficio de la RSMA.
13. El despacho de la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres dio
cumplimiento al requerimiento hecho por la SDSJ en la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, reiterado por la SA en el Auto TP-SA 937 del 22 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, emitió un concepto parcial respecto a los aportes de verdad realizados por el señor Juan Carlos Dueñas Mejía en las versiones voluntarias realizadas el 8 de junio y 2 de julio de 2020.
14. El 14 de enero de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió por correo electrónico el certificado de privación del señor Dueñas Mejía, suscrito el mismo día por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, en el que se hace constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad tres (3) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días por cuenta de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra en el marco del proceso penal nro. 15983, cuya etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 118 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de
Pasto18.
15. A través de la Resolución 1235 del 18 de abril de 2022, la Sala resolvió conceder al compareciente, el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en relación con el proceso penal con radicado número 159833 (CUI 9980).
16. El 20 de abril de 2022, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “EJEPO” informó a esta Sala el cumplimiento de la “libertad por sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad” al señor Juan Carlos Dueñas Mejía. Así mismo, se anexó acta de compromiso número 303975-C, suscrita por el compareciente el mismo día19. 18 Folio 1032. 19 Documento Conti 202201024152. Página 6 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 21 de abril de 2022, el señor Dueñas Mejía remitió al despacho informe de avances del programa de reparación en el cual está participando “fortalecimiento de las capacidades productivas de las familias víctimas del conflicto armado a través de un sistema agroforestal resiliente al cambio en el departamento de Santander”20.
18. El 13 de mayo de 2022, el abogado Jesús Francisco España Tobar,
aduciendo actuar en representación de la señora Elvia Leandra Quijano Cabezas, solicitó a la JEP se le conceda acceso al expediente del señor Juan Carlos Dueñas Mejía, indicando que su poderdante es la madre del señor Jaime González Quijano, víctima en el marco del radicado número 998021.
19. El 20 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que la copia digital del expediente con radicado número 9980 (159833), proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) se encuentra en el radicado Conti 20201510083962.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis Jurídico
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201922.
21. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 20 Documento Conti 202201024308. 21 Documento Conti 202201030073. 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 7 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final. Sobre la competencia personal
22. A partir de lo previsto en los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, de los elementos probatorios se da cuenta que el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, específicamente era comandante del Escuadrón ‘B’ en el área general de Barbacoas (Nariño), adscrito al Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales (Nariño). En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer el caso sub
examine. Sobre la competencia temporal
23. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos, por los cuales se formuló pliego de cargos en contra del compareciente, ocurrieron el 26 de noviembre de
2003. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
Sobre la competencia material
24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23 y, también, de un criterio más 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca Página 8 de 32
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución24.
25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201825, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades26. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”27. Por su parte, si bien no
ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 26 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 27 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la Página 9 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades28. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una
persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta29. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma30.
26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.
29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 30 Ibídem. Página 10 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .215553 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-3250009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXPEDIENTE SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001 “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta comp
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