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JEP - Resolución SDSJ 2767 26 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2767 26 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0000540-03.2024.0.00.0001

Compareciente: Slp. Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno

C.C. N°1.129.578.364

Situación jurídica: Juzgamiento Fecha de reparto: 5 de abril de 2024

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2024 Resolución SDSJ N°2767 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento del señor soldado profesional -SlpVíctor Alfonso Coronado Vizcaíno, quien estuvo adscrito al Batallón de Contraguerrillas N°115 "Ct. Leonardo Orozco" -BCGN°115de la Brigada Móvil 19, Tercera División del Ejército Nacional en el departamento de Nariño. ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N°52-001-60-00485-2007-83835 (en adelante N°2007-83835) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño). Hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007 en el municipio de Cumbitara, vereda Santa Rosa (Nariño). Víctimas: Brayan Esnobinson Rosero Cruz y Carlos Andrés Basante Motilones 1 a

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División

1. El 19 de mayo de 20171, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH-DIHde Bogotá formuló imputación y solicitó fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Slp. Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, a lo cual accedió la autoridad judicial.

2. El 15 de junio de 20172, la Fiscalía 51 Especializada de la UNDH-DIH de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los señores Slp. Víctor

Alfonso Coronado Vizcaíno, Slp. Silvio Gabriel Rengifo Buila y Slp. José Manuel Cuello Madera como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. Los hechos en tal documento fueron descritos así: Para el día 02 de agosto de 2007, en desarrollo de la Orden [sic] de Operaciones [sic] 0043/07 de fecha 27 de junio denominada JINETE; [sic] en momentos en que se encontraban realizando un patrullaje en inmediaciones del Municipio [sic] Cumbitara, Vereda [sic] Santa Rosa (Nariño), sobre las 03:30 AM, [sic] los señores JOSE [sic] MANUEL [sic] CUELLO [sic] MADERA, [sic] VICTOR [sic] ALFONSO [sic] CORONADO [sic] VIZACAINO, [sic] SILVIO [sic] GABRIEL [sic] RENGIFO [sic] BUILA, [sic] TE: [sic] FABIAN [sic] OSWALDO OTÁLORA [sic] GALEANO [sic], y cuatro soldados más, habrían sostenido un presunto enfrentamiento armado con miembros de una organización narco-terrorista, dando de baja a dos (2) ciudadanos que en ese momento reportaron como N.N. Ante la solicitud presentada por el comandante del Batallón de Contraguerrillas 115 radicado en las instalaciones del Batallón Boyacá de la ciudad de San Juan de Pasto, el Juez 91 de Instrucción Penal Militar mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2007, es decir, auto del mismo día de los hechos, autorizó la evacuación de los dos (2)

cadáveres, los cuales fueron trasladados al Batallón Batalla de Boyacá de Pasto (Nariño), a efectos de que se practicaran las correspondientes diligencias de inspección técnica de los cuerpos, la cuales fueron realizadas por el personal de la SIJIN-DENAR. 1Expediente Legali N°0000540-03.2024.0.00.0001. Fl.667. 2 Ibid. Fls. 656-676. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División […] El día diez (10) de agosto de 2007, la primera de las víctimas fue reconocida por sus familiares como BRAYAN [sic] ESNOBINSON [sic] ROSERO [sic] CRUZ, [sic] y la segunda, [sic] fue reconocida el día 11 de agosto, quien respondía al nombre de CARLOS [sic] ANDRÉS

[sic] BASANTE [sic] MOTILONES. [sic]. [Negrillas del texto original].

3. El día 15 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño) sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Slp. Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno, por una no privativa de la libertad, con fundamento en lo previsto en el Decreto 706 de

20173.

4. La etapa del juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), que el 30 de agosto de 20194 instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por cuanto que los acusados, entre ellos el señor Slp.

Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno, presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP. En consecuencia, se ordenó remitir la actuación a esta Jurisdicción. 3 Ibid. Fl. 1076. Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto (Nariño). Audiencia de control de garantías de 15 de agosto de 2017. Récord. 0:55:50 a 0:57:20. No obstante, en el acta de la audiencia se afirmó lo siguiente: “[…] que la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 también se aplica a los agentes del Estado según lo reglado en el Decreto 706 de 2017 [sic], siendo que así se garantiza la igualdad de trato entre los actores del conflicto armado colombiano, y que en el caso en concreto se

colman los presupuestos legales para acceder al pedimento de la Fiscalía, previa suscripción del acta de obligaciones conforme al Numeral 3 del Literal B del artículo 307 del CPP [sic]”. Ibid. Fl. 1040. Y, en el acta de compromiso que fue suscrita el 15 de agosto de 2017, se impuso como obligación al procesado la de “presentarse mensualmente a la Fiscalía 51 de DECVDH con sede en Bogotá y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, y a toda autoridad instructora o judicial que conozca su caso” y, agrego: “El incumplimiento de la anterior obligación y las demás adquiridas ante la Jurisdicción Especial para la Paz da lugar a la revocatoria de la libertad transitoria, condicionada y anticipada [sic]”. Ibid. Fl. 1043. 4 Ibid. Fls. 51-55. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División

ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. El 6 de febrero de 20185 fue allegada la solicitud de sometimiento a la JEP el señor Slp. Coronado Vizcaíno, en la cual señaló que la Fiscalía 51

Especializada de la UNDH-DIH de Bogotá adelantaba en su contra el proceso con radicado N°2007-83835, por el delito de homicidio en persona protegida.

6. Mediante acta de reparto N°14 del 5 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento, luego de lo cual el 16 de abril de 20246, con Resolución SDSJ N°1550, asumió el conocimiento de la actuación. En tal decisión fue requerido el señor Slp. Coronado Vizcaíno para que suscribiera acta de sometimiento a la JEP y allegara una propuesta de aporte de verdad. Asimismo, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAremitir un informe detallado de las investigaciones o procesos que se adelantaran en contra del mencionado miembro de la fuerza pública, además de adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas.

7. El 20 de mayo de 2024, con informe DAS2.0000161.20247, la UIA reportó que había realizado inspección al proceso con radicado N°2007-83835 y adjuntó copias de piezas procesales.

8. Con Resolución SDSJ N°21998 de 18 de junio de 2024 fue reconocida

personería al abogado José Jairo Gutiérrez Martínez, para actuar como apoderado judicial del señor Slp. Coronado Vizcaíno.

9. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 20239, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 5 Ibid. Fls. 859-861. 6 Ibid. Fls. 23-30. 7 Ibid. Fls.617-623. 8 Ibid. Fls. 643-645. 9 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División de abril de 202410 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12-2024 de 31 de julio

de 202411, atendiendo a criterios territoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria (SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.

10. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.

11. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, la SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran, en tal sentido se acordó la distribución de

actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, así: Tabla N°1 distribución de departamentos Magistrada (o) Departamento Arauca Sandra Jeannette Castro Ospina Caquetá 10 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024. 11 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la SDSJ en sesión ordinaria realizada el 4 de julio de 2024, según Acta SDSJ número 17 de 2024. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División

Meta Nariño Putumayo Vichada Amazonas Boyacá Caldas Cundinamarca Guainía Mauricio García Cadena Guaviare Quindío Risaralda Santander Vaupés

12. De conformidad con lo anterior, los solicitantes o comparecientes que estuvieron adscritos al BCGN°115 de la Brigada Móvil 19, Tercera División del Ejército Nacional en el departamento de Nariño, fueron reasignados al despacho de la suscrita magistrada. De ellos se establecieron prima facie los ámbitos de competencia de la JEP y se aceptó el sometimiento por los hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2007 en la vereda Santa Rosa del municipio Cumbitara (Nariño), a las siguientes personas: Tabla N°2 comparecientes adscritos al BCGN°115 reasignados a este despacho con sometimiento Comparecientes Expediente Despacho Resolución Resolución que acepta Legali remitente que remite a sometimiento este

Despacho Te. (r) Fabian 9000591Heydi Resolución Resolución SDSJ Oswaldo Otálora 65.2018.0.00.0001 Patricia SDSJ N°528 N°3561 de 28 de Galeano Baldosea de 8 de septiembre de 202213 Perea febrero de

(Q.E.P.D.) 202412

Sv. Fabio Nelson Mauricio Resolución Resolución SDSJ Méndez Álvarez García SDSJ N°1515 N°1647 de 12 de abril Cadena de 19 de de 202115 12 JEP. Expediente Legali N°9000591-65.2018.0.00.0001. Fls. 3865-3889.

13 Ibid. Fls. 2580-2606. 15 Ibid. Fls. 229-259. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División Slp. Silvio Gabriel 9004063marzo de Resolución SDSJ Rengifo Buila 40.2019.0.00.0001 202414 N°2416 de 19 de mayo de 202116 Slp. José Manuel 9001700Mauricio Resolución Resolución SDSJ Cuello Madera 80.2019.0.00.0001 García SDSJ N2117 N°2911 de 17 de junio Cadena de 11 de de 202118 junio de 202417

13. El 31 de julio de 202419, mediante Resolución SDSJ N°2577, este despacho dispuso acumular las actuaciones de los señores Te. (r) Fabian Oswaldo Otalora Galeano, Sv. Fabio Nelson Méndez Álvarez, así como las de

los Slp. Silvio Gabriel Rengifo Buila, José Manuel Cuello Madera y Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno, para que los expedientes Legali números 9000591-65.2018.0.00.0001, 9004063-40.2019.0.00.0001, 900170080.2019.0.00.0001 y 0000540-03.2024.0.00.0001 quedaran vinculados al cuaderno principal denominado “BCG N°115 NARIÑO”.

14. Con radicado N°2024363022048733 del 23 de agosto de 202420, el Ministerio de Defensa Nacional informó que el señor Slp. Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno estuvo detenido en el Batallón de Apoyo y Servicio Para el Combate -A.S.P.C.- N°23 - General “Ramon Espina” desde el 19 de mayo al 16 de agosto de 2017.

15. Fueron acreditadas como víctimas indirectas la señora Ana Cristina Cruz Caicedo y el señor Eduardo Rosero Guerrero, padres del joven Brayan Esnobinson Rosero Cruz quien fue víctima directa de los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2007, con Resolución SDSJ N°315 de 31 de enero de 202221 expedida dentro del expediente Legali N°9004063-40.2019.0.00.0001, en el cual era tramitado el sometimiento de los señores Sv. Fabio Nelson Méndez

Álvarez y Slp. Silvio Gabriel Rengifo Buila. 14 JEP. Expediente Legali N°9004063-40.2019.0.00.0001. Fls. 946-957.

16 Ibid. Fls. 577-606. Emitida por el magistrado Pedro Elías Díaz Romero. 17 JEP. Expediente Legali N°9001700-80.2019.0.00.0001. Fls. 258-281. 18 Ibid. Fls. 175-215. 19 Ibid. Fls. 1011-1021. 20 JEP. Expediente Legali N°0000540-03.2024.0.00.0001. Fls. 1028-1036. 21 JEP. Expediente Legali N°9004063-40.2019.0.00.0001. Fls. 770-792. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, la suscrita

magistrada sustanciadora de la SDSJ se pronunciará sobre la competencia, la aceptación del sometimiento en la JEP, así como la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, o las condiciones de monitoreo o supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente, respecto del señor Slp. Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno.

17. En esta decisión serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio; iii) verificación de medidas de afectación de la libertad del señor Slp. Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno y procedencia de la concesión de beneficios; iv) competencia prevalente de la JEP; v) la exigencia de presentar una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-; y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza

pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

19. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO

Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las

decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas22.

20. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente23. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador24.

21. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado 22 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 24 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

22. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio

23. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecanismo judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP)25, a saber: (i) el temporal, en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP26; (ii) el personal, pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de de iure y de facto27 y, los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente

a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública28; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza 25 Artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 26 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Compareciente: SLP. VÍCTOR ALFONSO CORONADO VIZCAÍNO Ejército Nacional – BCGN°115-Brigada Movil 19 Tercera División pública (AENIFPU)29, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”30, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico31.; y (iii) el material32, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-33. 29 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 31 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el

sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto

del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe

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24. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos objeto de esta decisión sucedieron el 2 de agosto de 2007, esto es, con anterioridad a la firma del AFP.

25. En relación con el ámbito personal de competencia, el señor Slp.

Víctor Alfonso Coronado Vizcaíno es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues el hecho por el cual se estudia su sometimiento fue cometido mientras se

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