JEP - Resolución SDSJ-2767 28-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2767 28-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D.C., Viernes, 28 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183340124903 20183340124903
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA QUINTA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de diciembre de 2018
Número de Radicado ORFEO: 2017150080101167E
Compareciente: SPL ® Rafael José Manjarres Polo
C.C. No. 1.123.402.823
Situación Jurídica: Privado de libertad - PLUM Delito: Fabricación, Tráñco y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
Resolución No. 0 0 2 7 6 7. de 2018 ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.402.823 expedida en Dibulla (La Guajira), quien solicita que le sea aplicado el procedimiento de la Ley 1820 de 2016 y así entonces le sea concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por haber sido miembro del Ejército Nacional de Colombia en calidad de Soldado Profesional.
HECHOS La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), en sentencia de segunda instancia del 4 de marzo de 2015, refirió la situación fáctica del asunto adelantado en contra del 1 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infoóv iep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA I. A PAZ compareciente por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en concurso con utilización ilícita de redes de comunicaciones, de la siguiente forma: “Se contraen a que por información suministrada a miembros de la Policía Nacional, el día 26 de septiembre de 2012, se tuvo conocimiento que en una vivienda sin nomenclatura ubicada en la calle 35 con carrera 11 del barrio los olivos de esta ciudad, en donde residían varias personas entre ellos el señor RAFAEL MANJARRES(Z) POLO, miembros del Ejército Nacional, se resguardaban uniformes, equipo de comunicaciones y granadas de fragmentación que eran utilizados con el fin de comercializarlos a grupos al margen de la ley. Con fundamento a la anterior información la Policía Judicial realizó diligencia de allanamiento y registro a dicho inmueble, previa orden del fiscal asignado en cuyo procedimiento, atendidos por el señor RAFAEL MANJARRES(Z) POLO, se encontró en la habitación número dos, en un camarote un morral militar que en su interior contenía unfainer militar y una cintela militar; en la habitación número uno se halló un cajón del closet al lado derecho un uniforme militar camuflado
pixelado del Ejército Nacional de Colombia, en la parte superior de la cama bajo unas cobijas se encontraron dos botas militares de color negro, en un cajón del closet del lado izquierdo un radio marca icom de color negro, un monótono y un morral verde militar que en su interior contenía dos granadas de fragmentación sin serial y 57 cartuchos para fusil, elementos respecto los cuales el soldado profesional no exhibió permiso alguno para su porte o tenencia; razón por la cual se le dio captura al señor RAFAEL JOSÉ MANJARRES(Z) POLO, el cual fue puesto a disposición ante la correspondiente autoridad judicial para su judicialización.”1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo presentó solicitud ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el 17 de agosto de 2017, mediante radicado No. 20171500086432 en la cual pidió aceptar su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como su inclusión en los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Anexó a su solicitud copia de su cédula de ciudadanía, certificado de reclusión, 1 Sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha - La Guajira dentro del radicado 44-001-60-01080-2012-01451-01. Páginas 2 y 3
2 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infoíí/ jcp.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARATA PAZ formato de manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida
en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (la Guajira) el 4 de marzo de 2015.
2. Dicha petición fue respondida por el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP mediante oficio 20171100112361 del 16 de noviembre de 2017, informándole al señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo que su nombre no había sido relacionado en los listados de miembros de la fuerza pública hasta ese momento entregados por el Ministerio de Defensa Nacional; razón por la cual, su petición sería remitida ante dicha entidad para lo de su competencia y así posteriormente habilitar a la JEP para realizar el análisis y verificación preliminar del caso.
3. El Ministerio de Defensa Nacional incluyo al señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo como el Caso No. 1702, la Secretaría Ejecutiva hizo suscribir acta de sometimiento el día 01 de febrero de 2018, haciéndole claridad que dicha suscripción se efectuaba respecto del proceso radicado No. 44-00134-09-001-2013-00011-00, con sentencia condenatoria del Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira). El Acta de Sometimiento suscrita por el compareciente se identifica con el número 303289 y está acompañada de la certificación de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por el Mayor Francisco Ortega González, en su calidad de Director (E) del Centro Militar de Reclusión “EJUPA”, en la que se relaciona que el señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo se encuentra privado de su libertad en ese centro de reclusión desde el 28 de septiembre de 2012, en
virtud del proceso que en su contra conoce el “Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar” en calidad de condenado. Adicionalmente, se allegó 2 Página 4. Ficha Técnica Caso No. 170 enviado en el 9 listado el 9 de abril de 2018. Aplicativo “EL INFORME”, “tiene relación con el conflicto de manera indirecta, toda vez que por razón de este, en su condición de agente del Estado, adquirió habilidades mayores que le permitieron la consumación del punible de porte ilegal de armas, así como le dio la oportunidad de contar con medios para consumar la conducta. En su condición de agente del Estado (Soldado Profesional); llevó a su casa el material de armamento de dotación, material que no le hubiera sido asignado sino hubiese ostentado la calidad de Soldado Profesional para la época de los hechos. ” Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infoázjep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL CARA LA PAZ la providencia AP4370-2018, Radicación No. 46063 del 5 de agosto de 2015, proferida por el Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del compareciente contra la sentencia condenatoria proferidas en su contra.
4. Mediante resolución No. 000145 del 10 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el estudio del caso y le informó al señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo que dicha resolución “no implicafba] resolverle su situación jurídica ni el otorgamiento de los beneficios
previstos en le Ley 1820 de 2016, por cuanto ello será objeto de estudio mediante una decisión debidamente motivada una vez constatada la información que reposa en la jurisdicción”. En la misma providencia, se dispuso comunicar lo decidido a la delegada del Ministerio Público, requiriendo además al señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo para que manifestara en forma preliminar, la forma en que contribuiría con la reparación no monetaria a las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, así como a las garantías de no repetición de los hechos por los cuales fue juzgado.
5. Adicionalmente mediante resolución No. 000146_de la misma fecha y teniendo en cuenta “que los antecedentes con que se cuenta, no son suficientes para adoptar una decisión de fondo”, la Sala dispuso requerir al señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo para que, en el término de 5 días siguientes a su comunicación, aclarara y ampliara la información sobre los procesos adelantados en su contra, aportando además las copias integras de las piezas procesales con las que contara. También comisionó a la UIA para que informara sobre los procesos del compareciente. En igual sentido se ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y al Centro
de Reclusión Militar “EJUPA” - Batallón “La Popa” No. 2, Décima Brigada Blindada, para que comunicaran si tenían conocimiento de algún proceso en contra del peticionario y de ser así, indicaran su estado. 4 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / inf'ofj jep. go v. co
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA L A PAZ
6. Mediante radicado 20181510122862 del 28 de mayo de 2018, la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha informó que a esa fecha, no cursa proceso alguno en contra del señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo, señalando además que si bien se tuvo conocimiento del asunto del señor compareciente, el mismo ya había sido devuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra se había desatado.
7. En igual forma, mediante radicado 20181510122702 del mismo 28 de mayo, el compareciente Rafael José Manjarres Polo allegó un escrito en el cual informó que acepta contribuir con la reparación no monetaria a las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, garantizando además la no repetición de los hechos por cuales fue procesado.
8. A través de oficio UIA-F45-015 del 1 de junio de 2018, la Doctora Gladys Martínez Alzate, Fiscal 04 de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP ante Sala, rindió informe parcial en el sentido que a nombre del señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo, figura un proceso en la Fiscalía 2
Seccional de Riohacha (Guajira), por lo que entonces se había oficiado a dicha entidad con el fin de obtener las piezas procesales requeridas. A dicho informe anexó los resultados de consulta en los sistemas SOPA, SJYP y SIJUF, allegados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
9. Por medio de radicado 20181510203652 del 30 de julio de 2018, el
compareciente SPL ® Rafael José Manjarres Polo reiteró su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En dicho escrito, luego de defender su inocencia frente a los hechos por los cuales fue condenado, solicitó se analice la posibilidad de conceder a su favor el beneficio de la libertad en los términos de la Ley 1820 de 2016. Al escrito acompañó copia de certificado expedido por las Fuerzas Militares de Colombia del 21 de enero de 2013, así como de las distintas actuaciones de policía judicial que llevaron a su captura, incluyendo la petición mediante Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infcxí Jep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PA7 la cual se solicitó ordenar la diligencia de allanamiento y registro al lugar de residencia del compareciente, el reporte de iniciación en formato FPJ-1 del 27 de septiembre de 2012, la orden de allanamiento y registro y la respectiva acta levantada en dicha oportunidad. Del mismo modo allegó copia del acta de audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira) y la boleta de detención que en su contra se libró por esa autoridad judicial, así como el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, la providencia de primera instancia que en su contra se dictó por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) el día 28 de noviembre de 2014 y las decisiones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia relacionadas en precedencia. Adicionalmente allegó copia de los
alegatos de conclusión presentados por su apoderado ante el Juzgado de primera instancia dentro del asunto radicado 44001340900120130001100.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. Precisiones iniciales Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, la Subsala considera pertinente advertir que el caso del señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo, demanda la solución de dos problemas jurídicos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra y que terminó con una sentencia condenatoria, confirmada además por la segunda instancia; y por otro, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor.
Bajo estas condiciones, la Subsala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); y ii) lo relacionado con el caso en concreto, no sin antes advertir que solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de 6 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co JUniSOICCIÓN ESPECIAL PAR A’LA PAZ la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor SPL ®
Rafael José Manjarres Polo, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo y pormenorizado de dicho tema, respecto de una conducta que podría ser interpretada como ajena a la competencia de la JEP.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
Con fundamento en lo establecido por el numeral 9o del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a
conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió4. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalcncia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(•••) a quien la Constitución o la 4 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Punto 5.1.2. ibídem: “...32.- (...) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Articulo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...” 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “...lapotestad que tiene el Estado para administrar
justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofú jep.gov.co JURISDICCION ESPECIAL PARALA PAZ ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asuntó” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodiñcabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12. De la misma manera lo establece el Tribunal para la Paz de la JEP, según el numeral 7.10 del Auto No. 19: “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del
juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (...) es un medio para alcanzar otros 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 19 ídem, C-328 de 2015. u ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep. gov.co
ESPECIAL PARA LA PAZ propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia, a través de ejercicios de ponderación”. De igual forma, en la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional señaló que: “(...) el imperativo del juez natural no constituye un fin en si mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (...).” Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los asuntos de la
jurisdicción ordinaria. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, la Subsala considera necesario analizar en forma 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente 10 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA'LA PAZ somera cada uno de estos factores, para luego aplicarlos al presente caso y así identificar si es procedente entrar a estudiar de fondo la solicitud libertaria elevada por el señor SPL ® Rafael José Manjarres Polo. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820
de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. Frente a este factor objetivo, no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues apunta a identificar que las conductas debieron ser realizadas con anterioridad a la fecha señalada. b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. En primer lugar, los artículos transitorios 2 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: "Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. ”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado al margen de la ley que suscribió el acuerdo final de paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial14. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: "Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. ” determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de
conexidad o de atracción). ” 14 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / inforLieo.gov.co _________ JURIS01CCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este Es este el escenario propio de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016, quien también ostenta competencia sobre las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social y de quienes “(...) siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita (..) resulten responsables de delitos no amnistiábles A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 20181 165, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto
(colaboradores o financiadores). Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, 15 Numeral 10, Artículo 28 de la Ley 1820 de 2016. 16 C-007 de 2018 numeral 544 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, es claro en establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de forma exclusiva: “(...) de las conductas cometidas (...) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”’7 (Subrayas fuera del texto original) Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz
celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 201718, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla 17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017
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