JEP - Resolución SDSJ 2767 29 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2767 29 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 2767 Bogotá D.C. 29 de julio de 2022
Número expediente Legali: 9000 993-15.2019.0.00.0001
Solicitante: Man uel de los Reyes Banquez Garcés
(F uerza pública) Situación Jurídica: Inst rucción - en libertad Delito: Hom icidio Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del agente de policía (r) Manuel de los Reyes Banquez Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.723.955 de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 20191, el señor Manuel de los Reyes Banquez Garcés presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que la Fiscalía 120 de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Valledupar adelanta en su contra el proceso n.° 3313, por el delito de homicidio, 1 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folios 1 a 73. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 respecto de los hechos ocurridos el 29 de junio de 1987, cuya víctima fue el señor José Francisco Ramírez Torres, quien para el momento de los hechos pertenecía al partido político de la Unión Patriótica.
2. El 30 de octubre de 20192, la Fiscalía 120 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Valledupar, le informó a la SRVR que por medio de decisión del 28 de agosto de 2019, revocó la medida de aseguramiento preventiva que había impuesto al señor Manuel de los Reyes Banquez Garcés, en el marco del proceso N° 3313, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2017, como quiera que los hechos investigados tenían relación con el conflicto armado.
3. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 117 del 14 de enero de 20203, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso. A su vez, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de
naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. Así mismo, requirió al señor Banquez Garcés la remisión de su compromiso concreto, programado y claro – CCCP-, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la suscripción del acta de sometimiento. Por último, requirió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
4. El 10 de marzo de 20204, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que “consultado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC-WEB), se constató que MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”. 2 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folios 171 a 172. 3 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folios 153 a 158. 4 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 151. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 13 de marzo de 20205, el señor Banquez Garcés remitió su compromiso concreto, programado y claro -CCCP-, al tiempo que solicitó la designación de un abogado del SAAD.
6. El 25 de noviembre de 2020, el solicitante suscribió las actas de sometimiento y compromiso n.° 304517.
7. A través de la Resolución 120 del 19 de enero de 20216, se reiteró a la UIA la presentación del informe solicitado, se solicitó al director de los Centros de Reclusión Policial que informara si el solicitante había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, se pidió al SAAD-comparecientes que designara un abogado de oficio al señor Banquez Garcés y a la SRVR que refiriera si conocía de este asunto y si había reconocido víctimas.
8. El 26 de marzo de 20217, la Secretaría Ejecutiva informó que se designó a la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo como representante judicial del señor Manuel de los Reyes Banquez Garcés. El 4 de mayo siguiente, la letrada remitió el poder que le fue conferido.
9. El 28 de junio de 20218, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó
que al solicitante le aparece registrado el proceso 11001606606419870003313, por el delito de homicidio, seguido ante la Fiscalía 120 de la Dirección de Derechos Humanos de Valledupar. Luego, el 8 de marzo de 20229, refirió que no había ningún trámite pendiente indicando que había terminado la comisión.
10. Finalmente, consultada la base de víctimas reconocidas por la SRVR, se halló el Auto AT 004 GSM del 11 de enero de 202210, mediante el cual se acreditó la calidad de víctima de la señora Heimy Johanna Ramírez Torres, hermana de José Francisco Ramírez Torres. 5 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 74 a 80. 6 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 196 a 198. 7 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 221 a 222. 8 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 255 a 258. 9 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 273. 10 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 260 a 295. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201911.
12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final12.
13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del
proceso penal n.° 11001606606419870003313; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) régimen de condicionalidad; iv.) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz; v.) el reconocimiento de personería jurídica; vi.) comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y vii) otras determinaciones. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13.
15. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
16. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca
ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15.
17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa,
al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la
Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19.
18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las
hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20.
19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.
20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial
para la Paz. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
21. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
22. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata
de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.
23. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus 22 Ibidem. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria
histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante
aspiración del colectivo social”28. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
I. Análisis del caso concreto Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso n.°
11001606606419870003313
24. Conforme a la resolución de situación jurídica del 25 de julio de 201829, proferida por la Fiscalía 120 de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos de Valledupar respecto al solicitante, dentro del radicado n.° 3313, los hechos se reseñaron de la siguiente manera: Ocurrieron en Valledupar el día 29 de junio de 1987 cuando el señor JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ TORRES, abogado de profesión, se encontraba cerca de su residencia del Barrio (sic) Garupal, quien se tuvo que detener para arreglar una llanta de su vehículo que fue pinchada, pidiéndole la colaboración al profesor y vecino JAIME PADILLA PIMIENTA, para que le prestara un gato hidráulico, lo cual accedió a lo solicitado, dejándolo en compañía del señor JULIO LOZADA, mientras éste iba hasta su casa para traer el gato, en ese instancia hicieron presencia al sitio donde se hallaba el vehículo dos sujetos quienes de (sic) desplazaban en motocicleta, y utilizaban armas de fuego, accionándolas y causándole la muerte en forma instantánea.
JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ TORRES se ha demostrado que era miembro activo de la izquierda colombiana, perteneció al partido
comunista y posteriormente se vinculó a la Unión Patriótica, después a que de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folios 15 al 40. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C0FC42 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-3990009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 se formara el movimiento denominado Causa Común el cual que se creó en esta ciudad por varios profesionales, y fue el gestor del llamado paro del nororiente, el cual logró una movilización campesina desde diferentes
municipios del Departamento (sic) del Cesar hasta la Plaza Alfonso López de ésta (sic) ciudad, a donde llegaron el 8 de junio de 1987 hombres, mujeres y niños y permanecieron concentrados por varios días exigiendo mejoras salariales y de seguridad social a sus empleadores los ganaderos y agricultores detentadores del poder económico del departamento. El doctor JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ TORRES fungió como delegado negociador ante el Gobierno y los gremios en representación del campesinado. Inmediatamente culminó el paro fue amenazado y luego asesinado.
25. Posteriormente, en la misma decisión el ente investigador destacó que aunque “han transcurrido más de treinta años desde el momento que se perpetró el hecho punible que se investiga, la acción penal no se encuentra prescrita en el caso que nos ocupa, porque estamos ante unas conductas imprescriptibles por ser reputadas como de LESA HUMANIDAD” 30. Lo anterior teniendo en cuenta que el delito se cometió contra un líder de la UP. Sobre el particular contexto de los crímenes cometidos contra los miembros de dicho partido político, precisó: Se ha demostrado en las sumarias que el partido político denominado Unión Patriótica fue perseguido desde su creación, por la extrema derecha, en connivencia con un sector de miembros de la fuerza pública y grupos privados ilegales, fue así como se ordenó la eliminación de todos sus miembros y de todas aquellas personas que fueran simpatizantes del mismo.
JOSÉ FRANCISCO RAMÍREREZ (sic) TORRES, abogado de profesión ampliamente reconocido en la ciudad de Valledupar, se dio a conocer como
líder de la UP, precisamente el día que fue nombrado vocero en las negociaciones campesinas del 8 de junio de 1987, donde surge como objetivo en la guerra declarada a los integrantes del partido político unión patriótica (sic). Son varios los testimonios recaudados en las sumarias que apuntan a probar que efectivamente se ideó y cumplió un plan para asesinar y exterminar a todos los miembros de la Unión Patriótica, a quienes se consideró de una parte de estamento y de la extrema derecha, que eran el 30 Expediente Legali 9000993-15.2019.0.00.0001, folio 18. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL DE LOS REYES BANQUEZ GARCÉS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000993-15.2019.0.00.0001 brazo político de las FARC y generarían desestabilización al poder dominante.
Como JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ TORRES se destaca como líder de la izquierda, del movimiento causa común y de la UP se convirtió en un objetivo, así lo exponen los distintos deponentes.31
26. En dicho entorno, la Fiscalía consideró que acaeció el homicidio de José
Francisco Ramírez Torres, al referir que: Con todas estas pruebas testimoniales y documentales, las cuales corresponde valorar de manera individual y conjuntamente al tamiz de la sana critica podemos inferir que sin dida alguna el motivo o causa que originó el homicidio de JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ TORRES fue su ideología política de izquierda, la cual se expuso y visibilizó ampliamente cuando asumió la vocería de los campesinos que congregados en la Plaza Alfonso López de esta ciudad exigían mejores condiciones laborales, no existe duda que la víctima se destacó como miembro activo de la Unión Patriótica así lo relatan sus familiares su hermana HEIMYS RAMÍREZ TORRES, su cuñado para la época de los hechos LAUREANO ESMERAL ARIZA, sus compañeros de lucha política entre otros DUBIS ESTHER DÍAZ MONTERO e IMELDA DAZA quienes aseguran que esa labor le generó las amenazas que se hicieron telefónicamente como lo declara su secretaría y por escrito al dejarla hasta un sufrag
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